TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Yeimy Astrid Delgadillo Pacacira vs. Corporación Ecotherapy Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Yeimy Astrid Delgadillo Pacacira presenta demanda en contra de la Corporación Ecotherapy, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2022 hasta el 30 de mayo de 2023; en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al sistema general de seguridad social integral, lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos señalados, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, la labor fue ejecutada de manera personal y bajo instrucciones de la sociedad empleadora, cumpliendo horario de trabajo de veinticuatro horas continuas con descanso de las veinticuatro horas siguientes, a cambio del pago de un salario mensual durante los años 2022 y 2023 de $1.950.000, expresando que de manera habitual laboró noventa horas extras mensuales que ascienden a $731.250.
Señala que fue despedida sin justa causa el 30 de mayo de 2023, añade que durante los primeros seis meses de la relación laboral no fue afiliada al sistema de 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 seguridad social integral en salud, pensión, riesgos laborales, ni a caja de compensación familiar, ni le pagó cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causados durante toda la relación laboral y no le consignó en el término legal las cesantías del año 2022.
(fls. 4 a 14 del PDF 02 y 14 a 24 del PDF 05). 2. La presente demanda correspondió para su conocimiento inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de 21 de febrero de 20214 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 07). Ante la creación del Juzgado Segundo laboral del Circuito de ese municipio, el Juzgado inicial remitió las diligencias al Juzgado recién creado mediante auto de 2 de abril de 2024 (PDF 10), por lo que la nueva sede judicial asumió conocimiento de la acción a través de auto de 14 de mayo de 2024 (PDF 11). 3.
Contestación de demanda. La demandada Corporación Ecotherapy contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que entre las partes no existió vínculo laboral, sino una relación de naturaleza civil derivada de dos contratos de prestación de servicios suscritos el primero del 1 de noviembre de 2022 al 1 de febrero de 2023 y el segundo desde el 2 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023, ejecutados con autonomía, sin jornada fija, se pactaron honorarios por turnos, los que terminaron por vencimiento del plazo y no por despido y al ser la demandante contratista independiente le correspondía pagar los aportes a seguridad social, agrega que actuó de buena fe durante la relación contractual.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó de la siguiente manera: «COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE (…)» (fls. 2 a 11 del PDF 09). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 declaró probadas las excepciones formuladas por la demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda.
(minuto 05:00 a 48:12 del archivo 20). 5. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó adversa a las pretensiones de la demandante, y esta no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes guardaron silencio. 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. Establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo o si por el contrario como lo concluyó la jueza de instancia en la sentencia que se revisa no se logró acreditar la relación laboral. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.
Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024.
Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda » (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos.
Respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada. También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021).
De conformidad con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, recordando que la demandante en su demanda pide la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la entidad demandada del 1 de junio de 2022 al 30 de mayo de 2023, y, en consecuencia, el pago de los emolumentos laborales señalados en el libelo.
Por su parte la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, lo que las ligó fue un vínculo civil de prestación de servicios mediante dos contratos, el primero del 1 de noviembre de 2022 al 1 de febrero de 2023 y el segundo del 2 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023, Con el objeto de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Obra calendario del mes de enero de 2023, donde simplemente se demuestran los días de dicho mes, sin que contenga por ejemplo un encabezado de la pasiva o alguna nota de la que se infiera que fue programado por esta, como se verifica a folio 50 del PDF 02. 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 A folios 22 a 27 del PDF 09, reposan dos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, con la siguiente información: FECHA DEL CONTRATO DESCRIPCIÓN i) Modalidad contractual: Contrato de prestación de servicios profesionales. ii) Fecha inicial: 01 de noviembre de 2022 iii) Fecha final: 01 de febrero de 2023. iv) Cargo para desempeñar: Auxiliar de Enfermería. v) Objeto contractual: «LA CONTRATISTA en su calidad de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, se compromete a prestar sus servicios profesionales a CORPORACIÓN ECOTHERAPY ejecutando los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones anexas en la Orden de Servicio.
PARÁGRAFO: En ningún caso este contrato de prestación de servicios profesionales genera relación laboral ni prestaciones sociales, ni vacaciones; por lo cual LA CONTRATISTA no contrae vínculo de carácter laboral con el contratante; solo tiene derecho a los emolumentos pactados y no podrá reclamar válidamente el pago de prestaciones sociales ni vacaciones por la ejecución de las actividades encomendadas relacionadas con el objeto contractual.
LA CONTRATISTA no realizará reclamaciones 01 de Noviembre de 2022 económicas de ninguna naturaleza por las actividades que se encuentran a su cargo» vi) Honorarios: $134.000 valor Turno «(…) TERCERA: VALOR: El valor del presente contrato es indeterminado, pero determinable de conformidad con los Servicios efectivamente prestados por LA CONTRATISTA, según la orden de servicios prestados en sus respectivos turnos. CUARTA – FORMA DE PAGO: El valor pactado en la cláusula anterior le será cancelado al contratista, por concepto de honorarios, pagaderos según los servicios prestados por los turno». vii) Obligaciones del contratista: De conformidad con el contenido de la cláusula Séptima del contrato, la contratista: «deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio.
De igual manera: 1. Cumplir con la prestación de los Servicios, con sujeción a lo establecido en el presente Contrato 2. Mantener la confidencialidad y la reserva de TODA la información de propiedad o de responsabilidad del CONTRATANTE, Clientes y pacientes del CONTRATANTE, incluyendo sus políticas, información comercial, financiera, cualquier base de datos, know how, etc.
(…)» i) Modalidad contractual: Contrato de prestación de servicios profesionales (auxiliar de enfermería). ii) Fecha inicial: 02 de febrero de 2023. iii) Fecha final: 31 de mayo de 2023. 02 de Febrero de 2023 iv) Cargo para desempeñar: Auxiliar de Enfermería. v) Objeto: «LA CONTRATISTA en su calidad de AUXILIAR DE ENFERMERIA, se compromete a prestar sus servicios profesionales a CORPORACION ECOTHERAPY ejecutando los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado el cual debe realizar de conformidad con las condiciones anexas en la Orden de Servicio.
PARÁGRAFO: En ningún caso este contrato de prestación de servicios profesionales genera relación laboral ni prestaciones sociales, ni vacaciones; por lo cual LA CONTRATISTA no contrae vínculo de carácter laboral con el contratante; solo tiene derecho a los emolumentos pactados y no podrá reclamar válidamente el pago de prestaciones sociales ni vacaciones por la ejecución de las actividades encomendadas relacionadas con el objeto contractual.
LA CONTRATISTA no realizará reclamaciones económicas de ninguna naturaleza por las actividades que se encuentran a su cargo» 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 vi) Honorarios: $153.933 por turno. Pagaderos cada 5 turnos ejecutados. «(…) TERCERA: VALOR: El valor del presente contrato es indeterminado, pero determinable de conformidad con los Servicios efectivamente prestados por LA CONTRATISTA, según la orden de servicios prestados en sus respectivos turnos. CUARTA – FORMA DE PAGO: El valor pactado en la cláusula anterior le será cancelado al contratista, por concepto de honorarios, pagaderos según los servicios prestados por los turno» vii) Obligaciones del contratista: De conformidad con el contenido de la cláusula Séptima del contrato, la contratista: «deberá cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo con la naturaleza del servicio.
De igual manera: 1. Cumplir con la prestación de los Servicios, con sujeción a lo establecido en el presente Contrato 2. Mantener la confidencialidad y la reserva de TODA la información de propiedad o de responsabilidad del CONTRATANTE, Clientes y pacientes del CONTRATANTE, incluyendo sus políticas, información comercial, financiera, cualquier base de datos, know how, etc.
(…)» A folios 28 a 34 del PDF 09 obran documentos denominados «ORDEN DE SERVICIOS», en los que se detallan las actividades relacionadas por la accionante en diferentes periodos en favor de la demandada, comprendidos desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 30 de mayo de 2023, las cuales están fechadas el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2022, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo de 2023, así: Orden de servicios No. 02 Fecha de la orden: 15 de noviembre de 2022.
Período de ejecución: 1 de noviembre de 2022 a 15 de noviembre de 2022. Orden de servicios No. 03 Fecha de la orden: 15 de diciembre de 2022. Período de ejecución: 1 de diciembre de 2022 a 31 de diciembre de 2022. Orden de servicios No. 04 Fecha de la orden: 15 de enero de 2023. Período de ejecución: 1 de enero de 2023 a 31 de enero de 2023. Orden de servicios No. 05 Fecha de la orden: 15 de febrero de 2023.
Período de ejecución: 1 de febrero de 2023 a 28 de febrero de 2023. Orden de servicios No. 06 Fecha de la orden: 15 de marzo de 2023. Período de ejecución: 1 de marzo de 2023 a 31 de marzo de 2023. 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Orden de servicios No. 07 Fecha de la orden: 15 de abril de 2023. Período de ejecución: 1 de abril de 2023 a 31 de abril de 2023. Orden de servicios No. 08 Fecha de la orden: 15 de mayo de 2023.
Período de ejecución: 1 de mayo de 2023 a 31 de mayo de 2023. A folios 35 a 39 del PDF 09 obra relación de aportes al sistema general de seguridad social de la demandante en su calidad de cotizante al sistema desde el año 2013 al año 2024. Pruebas personales La señora María Camila Duran Galindo, en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, manifestó que conoce a la demandante, con quien se tuvo una relación de naturaleza civil mediante dos contratos de prestación de servicios suscritos el primero desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 1 de febrero de 2023 y el segundo desde el 2 de febrero de 2023 hasta el 31 de mayo de 2023, finalizados por vencimiento del plazo pactado y no por despido, ya que cumplida la fecha de terminación, la relación contractual se daba por concluida.
Refirió que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el hogar administrado por la corporación, realizando labores propias de esa actividad, tales como suministrar medicamentos a los adultos mayores, ayudarlos en el baño, brindarles alimentación y, en general, atender las funciones asistenciales propias del cuidado de los residentes, expuso que las labores no se desarrollaban bajo un esquema de subordinación, ni con jornada fija, y no tenía un jefe directo, tenía plena autonomía para decidir cuándo prestaba sus servicios, pues la demandante se asignaba los turnos de acuerdo con su disponibilidad, en la mañana, en la noche o en determinados días, sin que la entidad le impusiera horarios obligatorios.
En relación con la forma de pago, señaló que recibía honorarios por turnos efectivamente realizados, que cada turno tenía un valor previamente pactado en los contratos, que en el primer contrato el valor por turno era de $134.000 y en el segundo, aproximadamente de $153.000., y se cancelaban con base en las cuentas de cobro presentadas por la actora, a las que se adjuntaban las planillas de aportes al sistema de seguridad social, quien como contratista independiente los realizaba directamente y no es cierto que haya ingresado antes de noviembre de 2022, en febrero o junio de 2022.
(minuto 04:09 a 18:23 del archivo 17). 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 La demandante señora Yeimy Astrid Delgadillo Pacacira, de profesión auxiliar de enfermería, manifestó que su vinculación con el hogar de adultos mayores inició el 5 de febrero de 2022, que fue contactada por la señora Patricia, quien le ofreció de manera verbal trabajar primero los fines de semana en turnos en el Hogar Living Emanuel, que iniciaban el sábado al mediodía y finalizaban el lunes a las siete de la mañana, para realizar funciones de atención a adultos mayores, tales como baño, alimentación, cambio de pañal, administración de medicamentos y seguimiento del estado de los pacientes, y, por esos turnos, recibía $210.000, dinero que le era entregado en efectivo o consignado.
Refirió que, con el paso del tiempo, el servicio se fue ampliando debido a la apertura de otra sede cercana, lo que implicó que comenzara a trabajar turnos más largos y de mayor continuidad, llegando a laborar de manera interna por periodos de tres a cinco días, con turnos de veinticuatro horas, los que se remuneraban inicialmente con $120.000 por cada jornada de veinticuatro horas, pero no fue afiliada a seguridad social, ni recibió pagos distintos al valor del turno. Manifestó que las labores se organizaban a través de turnos y ella acudía conforme a las necesidades del hogar, atendiendo a los pacientes asignados, sin que hiciera referencia a una libre escogencia de horarios, sino a turnos previamente definidos.
Expresó que a partir del 1 de noviembre de 2022 se suscribió un contrato de prestación de servicios, manteniéndose las mismas funciones y horarios, con un valor por turno de $134.000, de los cuales una parte adicional se destinaba al pago de seguridad social; posteriormente firmó un nuevo contrato el 2 de febrero de 2023, el cual también tenía duración de tres meses, contratos que se venían renovando de manera sucesiva.
Señaló que durante la vigencia de esos contratos presentó cuentas de cobro acompañadas de las planillas de seguridad social, las cuales eran exigidas por la administración y el pago de los turnos se realizaba con base en dichos soportes. En relación con la finalización de la relación, manifestó que el vínculo se mantuvo hasta finales de mayo de 2023, que ella presentó una calamidad familiar y posteriormente una cirugía, circunstancias por las cuales no pudo asistir a unos turnos programados a inicios de junio y tenía la expectativa de reintegrarse una vez se recuperara, pero recibió una liquidación que consideró incorrecta y posteriormente se le informó que no se requerían más de sus servicios, agregó que no recibió pago de primas, vacaciones u otros conceptos distintos al valor de los turnos. (minuto 19:52 a 32:55 del archivo 17). 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 La declarante señora Yady Bibiana Ladino Oyola, quien dijo ser la administradora de la Corporación Ecotherapy, manifestó que conoce a la demandante, quien fue vinculada a la entidad mediante dos contratos de prestación de servicios, el primero suscrito en noviembre de 2022 hasta febrero de 2023 y el segundo desde febrero de 2023 hasta mayo de 2023 y con un valor pactado por turno, de $134.000 y $150.000, respectivamente, que antes no existió ningún vínculo contractual entre la actora y la Corporación Ecotherapy, aclarando que con anterioridad ambas prestaron servicios bajo contratos de prestación de servicios para una razón social distinta.
Expuso que la demandante fue contratada para prestar las funciones propias de una auxiliar de enfermería en un centro de cuidado para adultos mayores, labores que incluían la asistencia a los residentes, el suministro de medicamentos, la ayuda en el baño, la alimentación y el acompañamiento general de los adultos mayores, que en ese tiempo el hogar contaba con un número reducido de residentes y las funciones asignadas eran las propias de actividad asistencial, sin que se le exigieran tareas distintas.
En cuanto a la forma de prestación del servicio, afirmó de manera reiterada que la demandante actuaba con autonomía, no tenía una jornada fija, ni un horario impuesto, los servicios se realizaban por turnos que la propia demandante organizaba según su disponibilidad, quien podía decidir cuándo trabajar, cómo distribuir los turnos, si permanecía en el lugar por períodos largos o si salía a realizar diligencias personales, e incluso en algunas ocasiones se hospedaba en el hogar cuando los turnos eran extensos, sin que existiera imposición de horarios por parte de la administración, agregó que la organización de los turnos se hacía de manera autónoma entre las auxiliares, siempre que se garantizara la adecuada atención de los residentes.
Frente a la remuneración señaló que no recibía salarios, sino honorarios por los turnos efectivamente realizados, el que se efectuaba previa presentación de la cuenta de cobro y la planilla de aportes a seguridad social, documentos que eran entregados por la demandante y se hacía el pago, variando su valor dependiendo de los turnos prestados y del contrato vigente.
En lo relacionado con la finalización del vínculo señaló que en mayo de 2023 terminó el contrato de prestación por el vencimiento del plazo pactado y a la situación general del hogar, y no a un despido, ni a la imposición de una sanción disciplinaria. Por último, dijo que la demandante no tenía un jefe directo, que las órdenes se limitaban a lo estipulado en relación con los servicios propios de la prestación 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 contratada, que mientras las funciones se cumplieran y los residentes estuvieran debidamente atendidos, la forma y el momento de ejecución quedaban a criterio de la demandante (minuto 34:34 a 51:33 del archivo 17).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, considera la Sala que la jueza de instancia desacertó en la decisión tomada en la sentencia consultada, como pasa a verse.
En el asunto no queda a duda que se logró acreditar la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la demandada, ejerciendo funciones de auxiliar de enfermería en un centro de cuidado para adultos mayores, lo que incluso fue aceptado por la accionada al dar respuesta a la demanda, pero señalando que tal prestación se llevó a cabo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de naturaleza civil.
Dicho reconocimiento igualmente quedó demostrado con los dos contratos de prestación de servicios aportados y con las declaraciones rendidas por la representante legal de la accionada y por la testigo escuchada a instancia de la pasiva, evidenciándose sin lugar a duda que la demandante ejecutó de manera directa y personal las labores propias de auxiliar de enfermería en beneficio de la demandada, activándose así la presunción legal de existencia del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST.
Por tanto, la carga probatoria se trasladó al extremo demandado, a quien correspondía acreditar que la relación se desarrolló bajo parámetros de autonomía e independencia propios de un vínculo diferente al laboral, lo que no logró probar, ya que, analizadas las pruebas incorporadas al plenario, no permite concluir que la mencionada prestación del servicio de la actora se ejecutó al margen de la estructura organizacional de la entidad o con una libertad incompatible con la relación de trabajo.
En efecto, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, lejos de demostrar autonomía, contienen estipulaciones que revelan una sujeción funcional de la demandante a las necesidades de la demandada, en tanto prevén el cumplimiento eficiente y oportuno de los trabajos encomendados y la ejecución de las actividades de acuerdo con las condiciones establecidas en las órdenes de servicio, que permiten inferir que la accionante no actuaba con plena autodeterminación sobre la actividad desplegada, sino que desarrollaba labores 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 previamente definidas por la pasiva y orientadas a la satisfacción de su objeto misional, referido al cuidado de adultos mayores en su contexto, como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de la convocada, que obra a folios 14 a 21 del PDF 09.
Esta conclusión se refuerza al examinar las órdenes de servicio aportadas, evidenciándose una ejecución continua y periódica de las actividades de la demandante en favor de la accionada, sin interrupciones desde noviembre de 2022 a mayo de 2023, dentro de marcos temporales claramente delimitados. La reiteración mensual de dichas órdenes de servicios pone de manifiesto que la labor desarrollada no fue ocasional, ni esporádica, por el contrario, respondió a una necesidad permanente de la demandada de contar con las actividades ejecutadas por la gestora, resultando incompatible con la tesis de una prestación autónoma y desvinculada de la organización del servicio por parte de la demandante, ya que es ínsita de su objeto social.
Y si bien la testigo Yady Bibiana Ladino Oyola, manifestó que la accionante contaba con libertad para asignarse turnos y decidir cuándo prestar sus servicios, de lo dicho no es dable concluir independencia en la ejecución de su labor de auxiliar de enfermería, ya que de lo relatado no emergen situaciones específicas que evidencien una real facultad de la demandante para escoger pacientes, definir unilateralmente jornadas o sustraerse de las necesidades operativas del hogar de adultos mayores.
A ello se suma que, conforme a las reglas de la experiencia, las labores propias de una auxiliar de enfermería, por su carácter técnico y asistencial, se encuentran necesariamente condicionadas a protocolos médicos y a la atención continua de los residentes, en este caso de adultos mayores, que requieren de una asistencia, acompañamiento continuo, lo que limita de manera natural cualquier margen de autodeterminación absoluta de su parte.
Y si bien la mencionada actividad de enfermería puede ser considerada una profesión liberal, dicha circunstancia no resulta suficiente para descartar de tajo la existencia de un contrato de trabajo, pues lo relevante es establecer si la demandante gozaba de una libertad e independencia reales en la ejecución del servicio, lo que aquí no fue acreditado por la parte demandada, ya que analizadas de manera conjunta los elementos de convicción se evidencia que la actora se encontraba integrada de manera estable a la dinámica funcional de la entidad, 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 desarrollando actividades esenciales para su operación ordinaria, y por un periodo significativo de tiempo en la que prestó su labor sin solución de continuidad.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado el elemento de la subordinación consagrado en el artículo 24 del CST, se declarará la existencia de un contrato de trabajo de trabajo entre las partes, desde el 1 de noviembre de 2022 al 31 de mayo de 2023, como se constata con los contratos de prestación de servicios, los que fueron continuos y lo aceptado por la sociedad demandada.
En cuanto a la remuneración de la demandante, si bien en los mencionados contratos de prestación de servicios se pactó el valor a percibir por cada turno, para el primer contrato $134.000 y para el segundo contrato $153.933, no quedó acreditado el número exacto de turnos mensuales cumplidos por la gestora. En tal escenario, podría predicarse que la remuneración equivale al resultado de la operación aritmética de multiplicar al valor del turno por el número de días señalados en las órdenes de servicio, sin embargo, tal monto sería de $4.020.000 y $4.617.690 para el primero y segundo contrato, respectivamente, muy superior al pretendido por la demandante en su demanda de $1.950.00, entonces de acuerdo con lo enunciado por la misma accionante, se tendrá como salario mensual esta última cifra.
En ese orden de ideas, se revocará la sentencia consultada en cuanto negó la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos temporales enunciados, y, en consecuencia, las excepciones propuestas por la pasiva no tienen prosperidad. Bajo el anterior panorama, la Sala entra a analizar las pretensiones económicas de la demandante, así: Condenas Auxilio de Cesantías El artículo 249 CST consagra que el auxilio de cesantía corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción anual, las cuales se liquidan sobre el último salario, salvo que en los 3 meses anteriores la remuneración haya tenido variación, evento en que se pagan con el promedio de lo devengado en el último año de servicios según el artículo 253 ib., y su liquidación se realizará el 31 de diciembre de cada año, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 En ese sentido, la liquidación del auxilio de cesantías se efectúa con base en el salario determinado, esto es, el reclamado en la demanda y sobre la vigencia de la relación laboral declarada, por tanto, realizadas las operaciones aritméticas, la condena por este concepto asciende a la suma de $1,137,500.00.
Intereses a las Cesantías Los intereses a la cesantía son del 12% anual o proporcional por fracción, liquidados sobre la suma causada en el año o en la fracción por cesantías, en virtud del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a su vez, los numerales 2 y 3 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, regulada por el Decreto 116 de 1976, señala que esos intereses se pagan en el mes de enero del año siguiente al que se causan o antes si se hace la liquidación de cesantías con anterioridad al 31 de diciembre.
Realizadas las respectivas operaciones aritméticas, arroja como resultado la suma de $47,125.00 por concepto de intereses a las cesantías. Prima de servicios En cuanto la prima de servicios, el artículo 306 CST modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016 consagra que el empleador pagará al empleado 30 días de salario por año, que se reconocerá en 2 instantes, la mitad máximo el 30 de junio y la otra parte a más tardar en los primeros 20 días de diciembre, reconocimiento que se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo servido (CSJ SL441-2013, CSJ SL5146-2020, CSJ SL2298-2021).
Por lo tanto, la condena por este rubro lo será en la suma de $1,137,500.00. Compensación por vacaciones Todo trabajador que haya prestado su servicio durante un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones y la época para su disfrute la debe señalar el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente y aquellas serán remuneradas con el salario ordinario que se esté devengando cuando se comience a disfrutar de ellas, pero cuanto el salario sea variable, se liquidarán con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, conforme los artículos 186, 187 y 192 CST.
Así las cosas, la condena por este rubro asciende a la suma de $568,750.00. 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Aportes al sistema general de seguridad social en pensiones. Al respecto, baste con indicar que es obligatoria la afiliación al sistema general de pensiones y está a cargo del empleador la obligación de efectuar las cotizaciones a ese subsistema, al tenor de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, reformados por los artículos 3° y 4° de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
En este punto es necesario diferenciar las consecuencias jurídicas que trae consigo la afiliación al sistema general de pensiones y la omisión en el pago de las cotizaciones de cara con la no afiliación al mismo. En el evento en que el empleador realice la afiliación del trabajador, pero omita el pago de las cotizaciones, la responsabilidad de la pensión puede ser del empleador o del fondo de pensión, dependiendo de si el fondo de pensión hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes, como de antaño lo tiene establecida la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 radicado 43023; es decir, si el empleador afilió a su trabajador al sistema general de pensiones, pero omitió el pago de las cotizaciones, es deber del fondo pensional iniciar las acciones de cobro respectivas para la procura de dichos aportes con el correspondiente pago de intereses igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios como lo consagra el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Situación distinta es el caso en el que el empleador omitió la afiliación al sistema general de pensiones de su trabajador, caso en el cual, la forma de resarcir el daño al trabajador es mediante el traslado de la suma de dinero dejada de cotizar y obtenida a través de un cálculo actuarial, con lo cual no se verían afectados los trabajadores por dicha omisión. Lo anterior, en razón a que esa falta de afiliación de la trabajadora demandante al sistema general de pensiones, básicamente se traduce en que el empleador, quien está a cargo de descontar lo pertinente para transferirlo a ese subsistema, responda por el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión de vejez, al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de trasladar el valor del cálculo actuarial liquidado en la forma establecida por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad de seguridad social que lo recibe, a efectos de habilitar tiempos de cotización que, por omisión suya, dejaron de contabilizarse, a efectos de un eventual derecho pensional que, como se sabe, es irrenunciable (CSJ sentencias SL., 11 sep. 2013 rad. 38741, y SL 3009 de 15 feb. 2017 rad. 47044). 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Así las cosas, en el sub lite, al no acreditarse la afiliación al Subsistema General de Pensiones, ni el pago de las cotizaciones por parte del extremo demandado durante los extremos temporales declarados, hay lugar a imponer condena al pago de las cotizaciones en pensiones con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, y a su entera satisfacción, a través del respectivo cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones durante el período laborado con base en un 100% del IBC, conforme los artículos 15, 17, 20, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993, 9º de la Ley 797 de 2003, y Decretos 1887 de 1994, y 3798 de 2003, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el salario determinado, esto es, la suma de $1.950.000.
Para hacer efectiva la orden, se concederá a la IPS demandada el término de 5 días para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante la entidad correspondiente, de acuerdo con el fondo que declare la accionante se encuentra afiliada, y 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación, por parte de la administradora al empleador.
En caso de no procederse de tal manera, se habilitará a la demandante para que proceda a solicitar, dentro del mismo término, la elaboración del cálculo actuarial, al cabo de lo cual, empezará a contabilizarse el término de 30 días con que cuenta el demandado para efectuar el pago. Indemnización por despido injusto. El artículo 64 del CST señala que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicio a cargo de la parte responsable de la disolución del vínculo laboral, que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
El aludido artículo también consagra que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o sí el trabajador lo finaliza unilateralmente con base en alguna de las justas causas legales, el patrono deberá al empleado la indemnización tarifada en los términos consagrados en esa normativa.
De otra parte, ha sido una posición jurisprudencial pacífica y sostenida en el tiempo, que en tratándose del finiquito de una relación laboral le corresponde al trabajador acreditar el despido y en cuanto a la «justa causa» le compete al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1639-2022, CSJ SL42612022).
En ese orden de ideas, analizadas las pruebas allegadas al proceso, se observa que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un despido, en tanto ningún elemento de convicción permite arribar razonablemente a dicha conclusión, por lo que resulta claro que esta pretensión no está llamada a prosperar. Indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
La indemnización moratoria del artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la falta de consignación o el pago parcial de las cesantías, o la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL5288-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales o en la consignación de la cesantía estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono, en otras palabras, no basta con alegar que hay un contrato de prestación de servicios para con ello desestimar la procedencia de las sanciones moratorias antes referidas (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024).
Frente a la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías se encuentra regulada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y su finalidad es castigar al empleador que no cumple su deber legal de consignar la cesantía a más tardar el 14 de febrero del año siguiente; dicha sanción consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo mientras esté en vigor el contrato de trabajo.
Esta indemnización cuando sea procedente se causa tanto por el no depósito del auxilio, como por su aporte deficitario o parcial (CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL42602020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024). En cuanto a la imposición de las indemnizaciones en comento, la moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación oportuna de las cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, advierte la Sala que, si bien en el presente asunto se acreditó objetivamente la falta de pago de determinadas acreencias laborales, así como la no consignación del auxilio de cesantías dentro de los plazos legales, lo cierto es que tales circunstancias, por sí solas, no habilitan de manera automática e inexorable su imposición, pues su procedencia exige, además del elemento objetivo, la verificación del elemento subjetivo relacionado con la buena o mala fe del empleador.
En efecto, del análisis integral de los hechos expuestos en la demanda, de la contestación y las pruebas recaudadas, se concluye que la conducta asumida por la sociedad demandada se encuentra razonablemente amparada en un entendimiento que puede calificarse como de buena fe. 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Ello, en la medida en que su omisión no obedeció a un ánimo defraudatorio, ni a una intención deliberada de desconocer los derechos de la accionante, sino a la convicción, aunque errada, de que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza civil y no laboral, convicción que se sustentó en la existencia formal de contratos de prestación de servicios, la modalidad de pago pactada por turnos y la forma como se desarrolló el vínculo durante su ejecución. Esta apreciación se ve reforzada al advertir que, durante la vigencia de la relación, la demandada cumplió de manera regular con el pago de los honorarios derivados de los servicios efectivamente prestados, circunstancia que no fue objeto de controversia, ni de reclamación por parte de la accionante, lo que evidencia que no existió una conducta omisiva generalizada en el cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas, sino una discrepancia jurídica respecto de la naturaleza del vínculo y, por ende, de las prestaciones que, en criterio de la pasiva, no resultaban exigibles.
Así mismo, de lo manifestado por la deponente Yady Bibiana Ladino Oyola, se desprende que la accionada siempre obró bajo el convencimiento de que se trataba de una relación distinta a la laboral, intelecto que, aunque finalmente no prospera en sede judicial, resulta atendible y suficiente para descartar la existencia de mala fe en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales o en la no consignación de las cesantías.
En este sentido, no se acreditó que la demandada hubiera actuado con deslealtad, abuso o con la finalidad de defraudar los derechos de la trabajadora, sino que su conducta estuvo guiada por una interpretación jurídica equivocada, pero seria y coherente con la forma de vinculación utilizada. En consecuencia, se negarán las mencionadas indemnizaciones pretendidas por la demandante.
Indexación Respecto de las acreencias laborales impuestas a la pasiva, las misma deben ser indexadas, con el fin de contrarrestar los efectos de la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo (CSJ SL359-2021). VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA es el valor actualizado; VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad. 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Costas.
De conformidad con el art. 365, núm. 4° del CGP se condena en costas de ambas instancias a la parte demanda. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.000.000 en favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar la sentencia consultada, para en su lugar declarar que entre la demandante Yeimy Astrid Delgadillo Pacacira, en su calidad de trabajadora, y la sociedad Corporación Ecotherapy, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2022 al 31 de mayo de 2023, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando como salario la suma mensual de $1.950.000, acorde con lo considerado.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Tercero: Condenar a la demandada Corporación Ecotherapy a pagar en favor de la demandante los siguientes conceptos y sumas debidamente indexadas al momento de su pago: Auxilio de Cesantías: $1,137,500.00 Intereses a las cesantías: $47,125.00 Prima de servicios: $1,137,500.00 Compensación por vacaciones: $568,750.00 Cuarto: Condenar a la demandada Corporación Ecotherapy a pagar los aportes a seguridad social en pensiones de la demandante Yeimy Astrid Delgadillo Pacacira, por el tiempo laborado entre el 1 de noviembre de 2022 al 31 de mayo de 2023 con sujeción al IBC determinado, esto es, en la suma de $1.950.000, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, a través de un cálculo actuarial que debe liquidarse con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00304 01 Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social en pensiones está afiliada o, en su defecto, informe a cuál se va a afiliar, al cabo de lo cual la parte demandada tiene plazo de 5 días hábiles para elevar solicitud de cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, y una vez obtenido el monto, tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción, so pena de actualización. Quinto: Absolver a la demandada Corporación Ecotherapy de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante Yeimy Astrid Delgadillo Pacacira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, se fijan como agencias en derecho de esta instancia en la suma de $1.000.000 en favor de la parte actora. Séptimo: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21