RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ejecutivo de primera instancia de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos SA Vs María Sirley Zuluaga Zuluaga Radicación No. 76-109-31-05-003-2022-00029-01 AUTO No. 0184 Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, dieciseis de junio de dos mil veinticinco.
Sería del caso resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la curadora ad litem que representa los intereses de la señora María Sirley Zuluaga Zuluaga, frente al auto No. 0357 del 14 de junio de 2024 por el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada ANTEDECENTES La AFP Colfondos S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra la señora María Sirley Zuluaga, pretendiendo el pago de los aportes mensuales por pensión obligatoria de los trabajadores de la misma, que fueron afiliados a ese fondo de pensiones, la cual asciende a la suma total de $2.154.092, y que se detalla en los estados de deuda que forman parte integral del título ejecutivo, más los intereses de mora causados desde la fecha límite establecida para el pago de la cotización y hasta el momento que se verifique el pago de la obligación principal (archivo 002 ED).
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 061 proferido el 20 de abril de 2022, libró mandamiento de pago ejecutivo, en los siguientes términos: Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00029-01 «SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
NIT 800-149-496-2 y en contra de ZULUAGA ZULUAGA MARÍA SIRLEY cc 42.841.872., o por quien haga sus veces, por las siguientes sumas de dinero: a). - Por la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($2.154.092), por concepto de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, que constan en la certificación emitida por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS la cual, con base en el artículo 24 de la ley 100 de 1993 presta mérito ejecutivo, conforme consta en la liquidación del crédito. b). - Por la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($8.509.500), por concepto de intereses de mora causados y no pagados por aportes para pensión obligatoria, conforme consta en la liquidación del crédito1. c). - Por los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del requerimiento pre jurídico hasta el pago efectuado en su totalidad. d). - Por las costas y agencias en derecho que causen en el proceso.
(…)». Una vez notificado el mandamiento de pago en debida forma, la ejecutada allegó escrito de contestación de demanda, en el que además propuso como excepciones de fondo las de i) no conformar el título ejecutivo complejo los elementos para su unidad jurídica; (ii) no reunir el título ejecutivo los requisitos o calidades que son esenciales;
(iii) inexistencia de la obligación; (iv) prescripción; y, (iv) la innominada. Mediante auto No. 076 del 12 de febrero de 2024, se corrió traslado a la sociedad ejecutante únicamente de la excepción de prescripción propuesta por la curadora ad litem de la ejecutada y rechazó las demás. En memorial del 26 de febrero de 2024, la ejecutante descorrió traslado de la excepción. DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia pública celebrada el día 14 de junio de 2024, el Juzgado declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la curadora de la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso que se practicara la liquidación del crédito de conformidad 2 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00029-01 con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 446 del C. G. P. y condenó en costas a la parte ejecutada.
Como fundamento de su decisión, en síntesis, indicó que la Corte Suprema ha establecido que los aportes a la seguridad social para pensiones no prescriben, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, reafirmando que los empleadores deben cumplir con su obligación de pago. RECURSO DE APELACIÓN Contra tal determinación se alzó la vocera judicial de la parte ejecutada en orden a que se revoque la decisión y se ordene la terminación del presente proceso ejecutivo.
En ese sentido argumento que no se observa dentro del expediente el certificado de afiliación de los trabajadores de la señora María Sirley al fondo de pensiones COLFONDOS SA, así como tampoco de los requerimientos o cobros persuasivos previos a la presentación del proceso ejecutivo, únicamente fue allegada la constitución en mora y el certificado de la deuda.
Además, respecto a la prescripción señaló que, si bien es cierto los aportes a la seguridad social son imprescriptibles, también es cierto que la demandante COLFONDOS SA tiene 5 años para presentar la acción de cobro de los aportes a pensión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Finaliza solicitando que debe revocarse la condena en costas, debido que la ejecutada fue representada por curadora Ad Litem.
Visto lo anterior, encuentra esta Sala unitaria que dentro del presente asunto no es procedente desatar el recurso de apelación si en cuenta se tiene el presente trámite ejecutivo corresponde a un proceso de única instancia. 3 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00029-01 Al respecto, se tiene que el inciso 3º artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, establece que los negocios de única instancia no pueden exceder el equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la radicación de la demanda.
Ahora, la presente demanda fue radicada el 31 de marzo de 2022 y para esa anualidad, el Gobierno Nacional estableció el SMLMV en la suma de $ 1.000.000.00, por lo tanto, los veinte (20) SMLMV que alude la norma en cita ascienden a la suma de $20.000.000. Descendiendo al caso sub examine, la Sala procedió a liquidar las pretensiones deprecadas por el fondo ejecutante en la demanda a fin de determinar la cuantía, de las cuales se obtuvo los siguientes valores: Por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria la suma de $2.154.092 y por concepto de intereses la suma de $8.509.500, para un total de $10.663.592.
Conforme lo anterior, se concluye que esta judicatura no es competente para conocer del asunto en apelación, se itera, en razón a que el presente asunto corresponde a un proceso de única instancia, en el que no procede la concesión del recurso de apelación como equivocadamente lo dispuso la juez a quo. Por lo anterior, no queda más camino que disponer la devolución del expediente a la magistrada ponente para que decida sobre lo pertinente dentro del presente asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala unitaria, 4 Radicación Única Nacional No. 76-109-31-05-003-2022-00029-01
RESUELVE
PRIMERO: DISPONER inmediatamente por secretaria la devolución del presente proceso a la magistrada ponente que le correspondió por reparto el presente trámite para que decida sobre lo pertinente dentro del presente asunto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 319fb986a3c9f20e50ac3dcc3a22760045dd747baa3b3736af1046c95f2483fd Documento generado en 16/06/2025 11:19:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5