Verbal – Rendición Provocada de Cuentas Demandante: Cesar Augusto Calderón y Otro Demandado: Luz Elena Calderón Silva Rad. 11001310310-2021-00341-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 27 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Dentro del presente proceso, la abogada Claudia Rocío Jaramillo, actuando en calidad de apoderada de la demandada Luz Elena Calderón Silva, interpone incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. y 133 numeral 8º del C.G.P., solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto calendado a 8 de agosto de 2022 “por medio del cual se tuvo por notificada” a la demandada “y se le ordena pagar una suma de dinero”.
La anterior solicitud la fundamentó en que, aunque el juzgado mediante auto del 23 de marzo de la pasada anualidad le ordenó al demandante “rehacer la notificación”, el 8 de mayo de 2023, se allega el certificado de envío No. 7680501690, en el que se incurre nuevamente “en error en el correo y en el nombre de la demandada”. Exp. 010-2021-00341-02 1 Explicó que el demandante notificó al correo electrónico luchat@hotmail.com siendo el correcto luchatt@hotmail.com, es decir con doble tt; y a nombre de María Elena, siendo el correcto Luz Elena, irregularidades que condujeron a que no se enterara en debida forma de la demanda formulada en su contra. 2.
A través de auto del 14 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento denegó la nulidad formulada al constatar el cumplimiento de los requisitos del articulo 8° de la ley 2213 en el trámite de la notificación de la pasiva, determinación que mantuvo en el proveído del 5 de junio del año en curso, en el que, además, concedió la alzada1. CONSIDERACIONES 1.
Los derechos de defensa y debido proceso solo se garantizan en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han formulado, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, habilitándolo para ejercer la contradicción, para hacer valer sus derechos tanto sustanciales como procesales.
Esa importancia y trascendencia dio lugar a elevar a la categoría de nulidad procesal el no practicar en legal forma el auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, de manera que, las irregularidades en que se incurra para notificar al convocado de ese auto primigenio, o en los trámites del emplazamiento, vicia de nulidad la actuación procesal subsiguiente, en la medida que se demuestre que con esas informalidades se vulneró de manera ostensible y grave el derecho de defensa de que todo demandado es titular. 2.
En el asunto, se anuncia, liminarmente que la decisión impugnada ha de confirmarse, por las razones que se destacan a continuación: 1Documento digital 13, Subcarpeta 03IncidenteNulidad,Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 010-2021-00341-02 2 2.1. Escrutada la actuación surtida en el presente asunto y al compás de las normas regulatorias de la notificación personal del auto admisorio proferido, aplicables al caso concreto, esto es, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8° de la Ley 2213 de 2022,queda al descubierto que la gestión realizada con tal fin, cumplió con los requisitos necesarios para la debida intimación y con la ritualidad exigida para el caso, pues según se establece de las certificaciones de la empresa de correos, estas fueron recibidas en el sitio de envío por su destinatario, valor demostrativo que no fue desvirtuado por el incidentante. 2.2.
En efecto, nótese que aunque en una primera oportunidad, el demandante notificó erradamente a su convocada, lo cierto es que ante la orden emitida por el Juzgado de conocimiento, en la segunda oportunidad cumplió con el envío de la notificación al correo luchatt@hotmail.com, con doble tt, que justamente es el mismo que en el que se reclama debe cumplirse con tal acto, y además corresponde con el informado por la incidentante en su escrito de nulidad y con el incluido por el extremo actor en el libelo introductor, lo que significa que cualquier reclamo en ese sentido, queda sin sustento fáctico. 2.3.
Adicional a lo anterior, la empresa de mensajería por intermedio de la cual se surtió la notificación certificó para fines de constatación, según prueba adjunta, que el mensaje fue leído y en más de una oportunidad, por el destinatario luchatt@hotmail.com. Luego, enviado a la dirección electrónica registrada, los mensajes de la demanda y anexos sin que el medio electrónico los devolviera o rebotara, no podría entenderse que la convocada no tenía acceso a la cuenta de correo o que la notificación fuera irregular, aunque el nombre de aquella hubiera variado de Luz, por María, pues su remisión debe tenerse como válida y efectiva, pues el envío llegó al dominio correcto, lo que permitió su apertura.
Exp. 010-2021-00341-02 3 3. Finalmente no se hará ningún pronunciamiento con respecto a la imposición de costas por no encontrarnos en el escenario previsto para ese efecto por la normativa legal (art. 366, inc. 5 C.G.P.). Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09e1e603783119c646fc596144e0116a3f5bee00f2151a97aca1db236cc29adb Documento generado en 15/08/2024 03:39:55 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 010-2021-00341-02 4