Radicación No. 11001319900320220296901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001319900320220296901 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 02, 09 y 16 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Actas Nos. 45, 46 y 47. Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por el apoderado de la parte demandada.1, contra el auto del 01 del noviembre de 2024 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico 2, por medio del cual se abstuvo de dirimir un incidente de nulidad.
I.
ANTECEDENTES Recibida por reparto la censura vertical formulada por la parte demandante, en ataque al fallo del 04 de julio de 2024, dictado por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, la Magistrada Lozano Rico admitió la apelación3 y concedió el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria, para sustentar por escrito la alzada ante esta instancia. Vencido en silencio el plazo otorgado, la secretaría del Tribunal retornó el expediente al Despacho de la Magistrada4. 1 Archivo No 11RecursoSuplica.pdf. 2 Archivo No.10No tramita nulidad competencia agotada.pdf. 3 Archivo No. 05AutoAdmite.pdf. 4 Archivo No. 06InformeEntrada20240826.pdf. 1 Radicación No. 11001319900320220296901 Así pues, en proveído del 26 de agosto siguiente5, al advertir que el demandante no presentó los fundamentos de su censura, la Magistrada dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de julio de 2024.
En consecuencia, el 02 de septiembre del año en curso, el proceso fue devuelto a la dependencia de origen6. Posteriormente, la parte demandada, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en la segunda instancia. Para el efecto, argumentó que se “pasó por alto la vinculación de la Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá D.C”., permitiendo así la ocurrencia de la nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. dada la ausencia de notificación personal a dicha delegada de la providencia del 9 de agosto de 2024 y la del 26 de agosto de 2024”.7.
Aseguró que, la Procuradora 1 Judicial II intervino en el proceso, como consecuencia de una solicitud de vigilancia presentada por el togado el 05 de julio de 2024. Por lo tanto, a su parecer, se debió notificar de manera personal a la representante del Ministerio Público del auto que admitió el recurso, con el fin de garantizar su intervención efectiva y “asegurar que el trámite de la apelación se realizara conforme a la ley y sin favorecer a la sociedad fiduciaria en virtud de su posición dominante” 8.
Mediante providencia del 01 de noviembre pasado, la Magistrada sustanciadora advirtió al memorialista que debía estarse a lo resuelto en decisión del 26 de agosto de 2024, cuando se declaró desierto el recurso de apelación, además, con tal determinación se agotó la instancia y por eso resultaba inviable resolver de fondo su solicitud de nulidad, acorde lo prevé el artículo 328 del Código General del proceso. 5 Archivo No. 07AutoDeclaraDesierto.pdf. 6 Archivo No. 08OficiodeDevolucionProcesoD2854 7 Archivo No 09IncidenteDeNulidad. 8 Ibíd. 2 Radicación No. 11001319900320220296901 Inconforme con esta determinación, el extremo pasivo reclamó súplica en su contra9, conforme el canon 331 del Código General del Proceso, motivo por el cual se encuentra la actuación ante la Sala Dual para lo pertinente.
El abogado soportó la censura argumentando, en síntesis, que la interpretación que la Magistrada había dado al artículo 328 del Código General del Proceso era incorrecta y limitaba injustificadamente los derechos de las partes, sumado a que era deber del juez verificar y sanear de oficio las irregularidades o nulidades que se advirtieran, las cuales podían alegarse en cualquier instancia, pues así lo dispone el canon 134 procesal.
CONSIDERACIONES De conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también contra la decisión que resuelva sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y aquellos dentro del trámite de los recursos extraordinarios de revisión o casación. Examinados los presupuestos que se acaban de comentar para la viabilidad de este mecanismo horizontal, bien pronto queda al descubierto la viabilidad del estudio de la súplica enarbolada contra el proveído de 01 de noviembre de 2024.
Lo anterior pues, al analizar el auto suplicado se puede concluir, que la Magistrada Sustanciadora al abstenerse de resolver el incidente de nulidad, procedió a negar su trámite, decisión que tiene el carácter de apelable a voces de los preceptos 321 numerales 5 y 6 del Código General del Proceso. 9 Archivo No. 11RecursoSuplica.pdf. 3 Radicación No. 11001319900320220296901 En relación con el presente asunto, al realizar el estudio de lo peticionado, se tiene que se sustentó la nulidad en la causal del artículo 133.8 del Código General del Proceso que refiere.
Al respecto, lo primero que debe mencionarse es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación para proponerla, destacando que la causal por falta de notificación solo podrá ser invocada por la persona perjudicada. En este caso, como quiera que se trata de una nulidad que podía afectar únicamente al procurador judicial o al demandante por ser el apelante, solo podía ser solicitada por estos, y no por la parte la parte contraria, como ocurrió en el presente asunto.
Sin embargo, en gracia de discusión al observar las actuaciones surtidas en segunda instancia, se puede verificar, que estas fueron debidamente notificadas, en especial el proveído del 26 de agosto de 2024, que fue publicado en el estado al día siguiente, tal y como consta en el módulo de consulta de procesos10, alojado en la página web de la Rama Judicial.
Valga resaltar, en todo caso, que la actuación que admitió el recurso no debe notificarse personalmente a las partes y/o intervinientes, pues no existe norma que así lo disponga, por el contrario, se dispone su notificación por estado de conformidad con lo estipulado en el artículo 295 ibidem. Ahora, cualquier inconformidad respecto del auto que admitió el recurso de apelación, debió ser debatida a través del recurso de reposición o mediante solicitud de adición y/o complementación, situación que no ocurrió, pues solo hasta después de que fue devuelto el expediente al juzgado de origen se presentó la solicitud de nulidad. 10 Se consulta bajo el radicado No. 11001319900320220296901. 4 Radicación No. 11001319900320220296901 En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión suplicada.
No habrá condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 01 de noviembre de 2024 proferido por la Magistrada Sustanciadora Aída Victoria Lozano Rico.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Radicación No. 11001319900320220296901 Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a400a3a77b0ac3726e63f6b617b11fa388c51834f44ef2390ee 8313507cbe929 Documento generado en 19/12/2024 02:23:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a 6