TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Irma Morales Mendoza Administradora Colombiana de Pensiones 5 de octubre de 2023 Juzgado Primero Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2021-00096-01 Esta Sala modifica el ordinal tercero de la sentencia proferida 5 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sincelejo, Sucre.
En la decisión se reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su compañero permanente. Por ello, se ordenó a la entidad demandada a pagar las mesadas, el retroactivo pensional con indexación y las costas procesales. La decisión fue apelada por Colpensiones y por la demandante. La entidad solicitó que se revocara la sentencia y se le absolviera de todas las condenas, mientras la demandante pidió que se reconocieran intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.
En virtud de las apelaciones y del grado jurisdiccional de consulta, la Sala encuentra que no es procedente la solicitud formulada por Colpensiones, como quiera que la demandante probó la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada. En relación con el pedimento de la actora, la Sala accede al mismo, ordenando a Colpensiones a pagar intereses moratorios.
No obstante, se excluye del fallo la condena de indexación por ser incompatible con dicha compensación moratoria. De esta manera, procede la Sala a concretar el valor del retroactivo pensional a la fecha de esta sentencia. Los demás puntos de la decisión se confirman. Cuestión preliminar De acuerdo con el asunto objeto de resolución, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 1. Antecedentes La señora Irma Morales Mendoza presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”). En ella, pidió que se le reconociera como compañera permanente del fallecido Álvaro Laureano Revollo Barrios (Q.E.P.D.) y consecuentemente, como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de este.
La demandante también pidió que se pagara el retroactivo pensional, con inclusión de las mesadas adicionales de ley, los intereses moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho. También, pidió que se profirieron condenas ultra y extra petita. Como soporte de sus pedimentos, la demandante manifestó: (i) Que convivió con el señor Álvaro Laureano Revollo Barrios por más de cuarenta años, desde el año 1968 hasta el año 1979, y posteriormente, desde el año 1990 hasta la muerte de este el 11 de septiembre de 2020.
(ii) Refiere la demandante que producto de esa unión nacieron tres hijos, que la convivencia con el causante fue permanente y singular, y que de manera mutua se socorrían y brindaban apoyo emocional y material. (iii) Indica la actora, que su fallecido compañero era pensionado del extinto Instituto de Seguros Sociales (“ISS”), hoy Colpensiones, derecho que le fue reconocido mediante Resolución No. 1718 del 30 de agosto de 2002, y que su última mesada pensional ascendía a la suma de COP 877.803.
(iv) Manifiesta la demandante que el día 1 de octubre de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Revollo Barrios. La petición fue respuesta por Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 244574 del 12 de noviembre de 2020, en ella se negaron todas sus solicitudes.
(v) El día 7 de diciembre de 2020, la demandante presentó reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto por Colpensiones. A pesar de su impugnación, Colpensiones confirmó su decisión mediante las Resoluciones SUB 270718 del 14 de diciembre de 2020 y SUB DPE 16631 del 16 de diciembre de 2020. 2. Trámite procesal La juzgadora de primer grado decidió admitir la demanda mediante auto del 9 de julio de 2021.
En esa providencia ordenó notificar a la demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ante dicho llamado, presentaron sus respectivos memoriales Colpensiones y el Ministerio Público. Este último, solicitó que se oficiara a la demandada a aportar copia de los expedientes administrativos del finado y de la peticionaria y que se citara a esta última a interrogatorio.
También, aprovechó para presentar como excepciones de mérito las de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”. 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 Al proceso fueron traídos los referidos expedientes administrativos. Una vez analizados, el a quo estableció que el fallecido pensionado contrajo matrimonio con la señora Nancy María Vergara Cogollo y que con esta tuvo un hijo.
También, pudo advertir que en el año 2005 el causante solicitó incrementos pensionales por tenerlos a ellos a cargo. Por esa razón, el juzgado decidió vincular a la actuación a la señora Vergara Cogollo y ordenó correrle traslado para que se pronunciara sobre la demanda. Sin embargo, ante el desconocimiento de su paradero, la falladora de primer nivel designó un curador ad litem para la defensa de sus derechos. 3.
Contestaciones 3.1. Colpensiones En su escrito de contestación, la entidad confirmó la mayoría de los hechos, sin embargo, manifestó que no eran ciertos los relativos a la convivencia continua entre el finado y la actora. En tal sentido, indicó que las investigaciones realizadas para efectos de decidir sobre la pensión de sobrevivientes, permitieron concluir que la demandante no acreditaba el requisito de convivencia establecido en la Ley, pues no se pudo establecer que hubiere cohabitado con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.
Adicionalmente, Colpensiones trajo a colación el proceso judicial con consecutivo 200500240-00, cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. En esa causa judicial, el señor Revollo Barrios solicitó incrementos pensionales a su favor por tener a cargo a la señora Nancy Vergara y a su hijo Jesús David Revollo. Tal antecedente, a juicio de Colpensiones restaba eficacia a la pretensión de la aquí demandante.
A raíz de lo anterior, la administradora pensional se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y pidió su absolución. Para ello, acompañó su defensa de excepciones de mérito. Entre las formuladas se encontraron las de: “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”. 3.2. Nancy María Vergara Cogollo En su contestación, el curador manifestó no constarle los hechos de la demanda.
Por ello, se opuso en su totalidad a las pretensiones del proceso. Además, acompañó su defensa de excepciones perentorias, entre las que propuso la genérica, la de “cobro de lo no debido” y “buena fe”. 4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en audiencia del 5 de octubre de 2023.
En el fallo, el a quo resolvió: (i) Declarar a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Revollo Barrios; (ii) Condenar a Colpensiones al pago de mesadas pensionales retroactivas causadas hasta el 30 de septiembre de 2023 con su respectiva indexación, por valor total de COP 49.450.800;
(iii) absolver a Colpensiones del pago de intereses moratorios; y (v) Condenar en costas a la entidad vencida. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 Para fundamentar su decisión, el a quo manifestó en su sentencia lo siguiente: (i) La demandante acreditó haber convivido con el finado dentro de los cinco años anteriores a su muerte.
De conformidad con las pruebas documentales aportadas y los testimonios practicados en audiencia, la juez de primer grado encontró probada la relación de pareja entre la actora y el señor Revollo Barrios. Dicha relación, según se extrae de las declaraciones, no fue continua y permanente desde su inicio, no obstante, es claro que, en los últimos años de vida causante, fue la señora Morales Mendoza quien estuvo acompañándolo y con quien compartió una relación de orden marital.
(ii) No se probó que existiera convivencia marital entre el causante y la señora Nancy María Vergara Cogollo. Según la falladora de primer nivel, las pruebas traídas al proceso no daban cuenta de una relación de pareja entre la señora Vergara Cogollo y el finado durante los últimos cinco años de vida de este. Tampoco se probó ningún supuesto de convivencia simultánea que conllevara a repartir la acreencia pensional en disputa.
De esta manera, aunque no se descarta que pudo existir un vínculo sentimental entre ellos, los rastros del mismo no se sitúan en los últimos años de vida del causante. A su vez, en el caso no quedó probado que la señora Vergara Cogollo tuviera la calidad de cónyuge para significarle ello un mejor derecho sobre la pensión. Esto, a pesar de lo dicho por Colpensiones y lo referenciado en el proceso judicial de incremento pensional que en su momento adelantó el causante.
(iii) En el caso, no operó el fenómeno extintivo de la prescripción, pues la reclamación de la actora se da de manera pronta al deceso del señor Revollo Barrios. (iv) No procede el reconocimiento de los intereses moratorios. Lo anterior, argumenta el juzgado primario bajo dos razones principales: (a) la solicitud de pensión de sobreviviente fue resuelta dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación, encontrándose Colpensiones dentro del término legal; y (b) en el caso, existían dudas razonables frente a la titularidad del derecho pensional, tal controversia eximía a la administradora pensional de asumir la mora. 5.
Apelaciones contra el fallo Los apoderados judiciales de ambas partes impugnaron el fallo de primer nivel. El alcance y los fundamentos de sus recursos se señalan a continuación: 5.1. La demandante Presentó recurso de apelación parcial sobre la decisión de no reconocer el pago de los intereses moratorios. En su juicio, Colpensiones si había incurrido en un retardo injustificado del reconocimiento pensional lo que daba lugar al pago a ese monto.
Además, señaló el apoderado que la decisión de la entidad de negarse a reconocer la pensión por el solo hecho 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 de no encontrar válidos las declaraciones escritas que se les remitieron, era una muestra clara de la omisión de la entidad pensional, quien, con las investigaciones de rigor hubiera podido constatar que la demandante tenía legitimación respecto del derecho reclamado. 5.2.
Colpensiones A su turno, la entidad solicitó que se revocara el fallo por considerar que fue errada la decisión del a quo. En respaldo de su pedimento, la mandataria judicial de Colpensiones indicó que la demandante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, destacando de manera especial, el de la convivencia. Según su censura, las pruebas aportadas al proceso y los testimonios practicados no daban fe de la convivencia marital dentro de los últimos cinco años de vida del causante.
Puntualmente, refiere que existió contradicción entre las testigos traídas al proceso, cuyo dicho no resultaba idóneo para probar la convivencia marital. En tal sentido, Colpensiones señaló que no era posible, como lo hizo el a quo, que se hubieren cumplido los requisitos de la sustitución pensional. 6. Trámite en segunda instancia La apelación se repartió a la Sala el día 6 de diciembre de 2023.
Posteriormente, se procedió con su admisión el día 16 de enero de 2024. Luego, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho 004 de la Sala, quien avocó su conocimiento mediante auto del 12 de julio del cursante año. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones escritas.
En ese estadio del proceso, concurrieron los apoderados judiciales de la demandante y de Colpensiones, quienes expusieron lo siguiente: 6.1. La demandante. Señaló que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tenían carácter sancionatorio sino resarcitorio, por ello debían ser parte de la condena sin entrar a evaluar la buena o mala fe de Colpensiones.
Además, manifestó que su causación se daba luego del cuarto mes de haberse presentado la solicitud de reconocimiento pensional. 6.2. Colpensiones. Remitió al menos dos memoriales para descorrer el traslado brindado, algunos de ellos, no correspondientes con los sujetos del caso. En sus misivas, insistió en que la demandante no cumplió los requisitos para que se le reconociera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, especialmente, por no probar su convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida. 7.
Problemas jurídicos Conforme a lo narrado en antecedencia, corresponde a la Sala desatar los puntos de la apelación formulados por la demandante y por Colpensiones. Adicionalmente, respecto de lo no apelado, se aplicará el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y también, de la señora Nancy María Vergara Cogollo por haberle sido totalmente adversa la 5 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 providencia de primer grado.
Lo anterior, en consideración con lo establecido en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”). Bajo tales premisas, esta colegiatura dará respuesta a los siguientes cuestionamientos: (a) ¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Irma Morales Mendoza y el fallecido Alvaro Laureano Revollo Barrios durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? (b) ¿Qué implicaciones tiene la convivencia simultánea del causante con varias parejas sentimentales? ¿Se probó la convivencia simultánea del finado con las señoras Irma Morales Mendoza y Nancy María Vergara Cogollo? (c) ¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor de la demandante? ¿Desde qué fecha? (d) ¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Se exonera la administradora pensional si demuestra su buena fe? 8.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.¿Se probó la convivencia marital entre la demandante Irma Morales Mendoza y el fallecido Alvaro Laureano Revollo Barrios durante los 5 años anteriores a la muerte de este? ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes? De conformidad con las pruebas aportadas por la demandante y las practicadas en audiencia, la Sala encuentra que la Señora Irma Morales Mendoza acreditó haber sido la compañera marital del finado Álvaro Revollo durante sus últimos cinco años de vida.
Atendiendo a ello, se tiene que la demandante debe ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional, conforme a los fundamentos que a continuación se indican. 8.1.1. La pensión de sobrevivientes y sus requisitos La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad1.
Con la misma se pretende que a la muerte del pensionado sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Esta prestación económica se encuentra contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tienen el derecho a su reconocimiento, los siguientes: a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 1 Corte Constitucional.
Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la citada Ley de 2003, contempla el listado y orden de beneficiarios de esta pensión. Esta disposición, en conjunto con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional contemplan como titulares del derecho a: i. El(la) cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, en forma temporal (por 20 años) cuando a la fecha de fallecimiento del causante tuviere menos de 30 años, o en forma vitalicia cuando a la fecha de muerte superare dicha edad o tuviere hijos con el finado(a); y Los hijos con derecho, incluyendo los de crianza: (a) menores de 18 años;
(b) los mayores de edad hasta los 25 años que se encontraren incapacitados para trabajar por razones de estudio, y (c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante; ii. A falta de los anteriores, los padres del causante si dependían económicamente de este, incluyendo los padres de crianza, siempre que hubieren sido reconocidos como tal mediante el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria; y iii.
De no tenerse los anteriores, serán beneficiarios los hermanos inválidos, siempre que dependieran económicamente del causante. En el sub judice, encuentra el Tribunal que con el fallecimiento del señor Álvaro Revollo Barrios se activó en favor de sus beneficiarios el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes. Al tener la calidad de pensionado2, y no de afiliado, su otorgamiento no se supedita a la cotización efectiva de un número o densidad de semanas, sino exclusivamente al vínculo familiar y que este se encuentre demostrado.
De esta manera, como quiera que en el proceso se postuló como beneficiaria la señora Irma Morales Mendoza, quien se presentó como compañera permanente del finado, corresponde a la misma acreditar el requisito de convivencia mínima que en la ley se previó. 8.1.2. La prueba de la convivencia En el caso del(la) cónyuge o compañero(a) permanente, el referido artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber, la convivencia mínima.
La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años. Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento son exigibles 2 Conforme la Resolución No. 1718 del 30 de agosto de 2002, emanada del extinto Instituto de Seguros Sociales. 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados3.
Ahora bien, para el caso concreto la diferenciación conceptual no genera mayor implicación en tanto ambos órganos de cierre coinciden en que al tratarse de un causante – pensionado, como aplica en el caso, es necesario que la convivencia se tenga acreditada. En consecuencia, procederá la Sala a constatar si en primera instancia resultó probada la convivencia marital entre la demandante y el finado, así como su extensión y finalización, para ello, se realiza la siguiente valoración de las pruebas.
Con la demanda, la actora allegó al proceso las declaraciones juramentadas de las señoras Luz Leyda Montes Herazo y Marina Del Carmen Bru Cerra el día 1 de octubre de 2020 ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo. En los escritos, se manifiesta que ambas conocen a la demandante y en vida conocieron al señor Álvaro Revollo Barrios.
Que entre la actora y el causante existió una relación de aproximadamente cuarenta años que se extendió desde 1968 hasta 1979 y luego fue reanudada en el año 1990 hasta la fecha de fallecimiento del señor Revollo. Y que, de dicha unión marital nacieron tres hijos actualmente mayores de edad. Por su parte, Colpensiones trajo al proceso los expedientes administrativos de la señora Morales Mendoza y del finado, donde constan las resoluciones que fueron expedidas para el reconocimiento del derecho pensional del causante, los actos administrativos que negaron la acreencia de sobrevivencia, y también el acta de la audiencia del proceso laboral de radicación No. 2005-00240-00 donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, reconoció incrementos pensionales en favor del fallecido Álvaro Revollo por tener a cargo a la señora Nancy Vergara.
Además, la entidad solicitó la ratificación de las declaraciones extraprocesales aportadas por la actora, por ello, se escucharon en audiencia las declaraciones de las señoras Luz Leyda Montes Herazo y Marina Del Carmen Bru Cerra, cuya comparecencia también se requirió por parte de la demandante. La primera de las declarantes manifestó conocer a la pareja, en tanto era amiga de la señora Morales Mendoza y del finado desde hace mucho tiempo, incluso, relató que durante algún tiempo residió en la casa en que ellos convivían.
La señora Montes Herazo manifestó que la pareja tuvo una relación de aproximadamente cuarenta años, que inició en 1968 y finalizó con el fallecimiento del señor Alfaro Revollo en 2020. También, dio a conocer que la relación entre ambos tuvo un periodo de fractura, en que, incluso el causante seguía acudiendo al hogar de la demandante para acompañarla a ella y a sus hijos en todo momento.
Y que luego de esa fractura, la pareja convivió de manera continua y permanente hasta la fecha ya indicada. 3 En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida.
Sin embargo, tal postura fue reevaluada por esa misma corporación mediante su fallo SL1730 de 2020, en el cual se modificó la línea jurisprudencial sobre el requisito de convivencia para indicar que este sólo le era exigido a quien pretendiera la pensión de sobreviviente dejada por un pensionado. La Corte Constitucional colombiana defiende una posición contraria en esta materia.
La sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima era aplicable en ambos casos, es decir, sin distinción alguna cuando el causante tuviera la calidad de afiliado o la de pensionado. Esta regla, según la Corte Constitucional, resulta ajustada a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional. 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 Además, la testigo fue enfática al afirmar que la señora Morales Mendoza acompañó al pensionado durante sus últimos años de vida.
Indicó que fue ella quien lo auxilió, quien lo asistió durante su enfermedad y quien estuvo al tanto de sus necesidades. Según el dicho de la misma declarante, su conocimiento sobre el caso obedece a que visitaba periódicamente a la pareja, e incluso refiere haber conversado con el finado durante sus últimos días de vida, motivándolo a superar sus padecimientos físicos.
De otro lado, la señora Marina Del Carmen Bru expuso que conocía a la señora Morales Mendoza desde hace mucho tiempo pues trabajaron juntas en la Gobernación de Sucre. También manifestó que conocía al finado, pues trabajó en la misma entidad, y fue testigo de la relación entre ellos. Para resaltar de sus respuestas, la señora Bru relató que la pareja sostenía una relación continua y que el señor Revollo Barrios siempre estuvo pendiente de la demandante y de los hijos que tuvo con ella.
En referencia a su declaración, Colpensiones manifestó que fue contradictorio lo relatado por esta testigo respecto de lo dicho por la señora Montes Herazo y lo manifestado por la misma demandante, puntualmente en lo referente a la continuidad de la convivencia marital y a la extensión de la relación de pareja durante los últimos años de vida del causante.
Las inconsistencias puestas en conocimiento por la demandada refieren que la declarante no respondió con total claridad cuando fue preguntada por la extensión de la relación de la pareja y los periodos en que la misma se interrumpió. Además, se avizora que la señora Marina Bru, en respuesta a un interrogante formulado por el a quo manifestó que la convivencia entre la señora Morales Mendoza y el señor Revollo Barrios había arrancado solo hasta dos años antes de la muerte de este último.
En relación con tales respuestas, la Sala advierte que ninguna de ellas tiene la potencialidad de desacreditar a la testigo, y tampoco de aminorar su eficacia probatoria frente al requisito de convivencia. Para el Tribunal, es perfectamente entendible que la testimoniante no brindara una respuesta específica sobre los intervalos de la relación marital y que no tuviera pleno conocimiento sobre los eventos de ruptura que dicha unión enfrentó. A su vez, en relación con lo dicho sobre el inicio de la convivencia, este Tribunal entiende, de lo dicho por la testigo, que lo manifestado sobre “dos años anteriores a la muerte” del causante corresponde en esencia al periodo desde el cual el finado comenzó a enfrentar padecimientos de salud, que como se dijo, fueron atendidos por la señora Irma Morales, y no a la fecha de inicio de la relación marital.
Para esta colegiatura, no puede pasarse por alto, que las supuestas imprecisiones de la demandante pudieron ser producto de confusión frente a lo preguntado, o bien, de un planteamiento erróneo de los interrogantes. Ello no significa, per se, que deba restársele mérito a su declaración, pues la señora Bru fue consistente en manifestar que la convivencia de la pareja se extendió durante mucho tiempo, al menos veinte años, que finalizaron con la muerte del señor Revollo Barrios.
Muestra de lo anterior se advierte en las respuestas dadas por esta declarante, que durante la audiencia indicó: Juez: Testigo: ¿Usted nos podría indicar en qué año conoció usted a la señora Irma y en qué año conoció al señor Álvaro Laureano, si lo recuerda? Bueno, le cuento que, hace 23 años estaríamos en el año 80. Juez: ¿Usted nos podría indicar si usted en alguna oportunidad estuvo en la residencia 9 Sentencia LO-2024 Testigo: Juez: Testigo: Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 de la señora Irma? ¿usted la visitó en alguna oportunidad? ¿con qué frecuencia? Si señora, varias veces.
Y hasta el momento. ¿Usted nos podría indicar que observó usted en las ocasiones en que visitó a la señora Irma en el lugar de su residencia, con respecto al señor Álvaro Laureano? Yo iba por momentos, y normal su relación. Él tuvo tres niños con ella, y él siempre estaba ahí con sus hijos. ( ) Juez: ¿Usted nos podría precisar durante cuánto tiempo convivió la señora Irma con el señor Álvaro Laureano? Testigo: Doctora, la verdad es que esa pregunta me la pone difícil.
Vivían en la casa, si. ( ) Hasta el momento de su muerte. (…) Pues yo diría desde que yo la conocí, en la oficina trabajando, desde hace cuarenta y dos años, hasta cuando muere. Porque ella siempre mencionó al señor Álvaro (…) Las respuestas brindadas son consistentes con lo dicho por la propia señora Morales Mendoza, quien manifestó que el último intervalo de su relación de pareja con el señor Revollo Barios se extendió desde 1990 hasta el año 2020.
La demandante manifestó al despacho que su convivencia fue la de una verdadera pareja, que asistió y brindó ayuda al causante hasta el momento de su muerte, y que durante la mayor parte del tiempo dependió económicamente de él. Véase que, en el interrogatorio practicado por el Ministerio Público, la demandante dio claridad de ser la persona que acompañó al finado en sus últimos días.
En su declaración precisó la causal del deceso y manifestó ser la persona que organizó los trámites exequiales, así: Preguntado: Contestado: ¿Dígale al Despacho donde convivió usted con el señor Álvaro Laureano? Aquí en Sincelejo, en el barrio Pablo Sexto, en la calle 17A Preguntado: ¿En una casa propia? Contestado: Si, propia. Que él me hizo.
( ) Preguntado: ¿Dígale al Despacho quién se encargó de las honrar fúnebres del señor Álvaro Laureano? Contestado: Me encargué yo, y la hija mía. Preguntado: ¿Cómo fue el sepelio? Contestado: Bueno, se puede decir que para nosotros fue muy doloroso, porque él se enfermó, se cayó y la columna estaba casi partida, y por motivos de la pandemia, con los médicos no pudimos hacer casi nada; y se enfermó bastante.
Y cuatro días antes de morir, la hija mía lo llevó a la clínica. Yo no pude ir por la pandemia, no me 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 aceptaban en la clínica, entonces la hija mía lo llevó y a los cuatro días murió en la clínica. Entonces fuimos a la funeraria y todo eso, y la funeraria fue a buscarlo y no pudimos traerlo para la casa, porque ya lo habían embalado, porque lo dieron como Covid ( ) Entonces, de ahí tuvimos que irlo a buscar y lo llevamos de una vez para el cementerio.
En suma, para la Sala, los testimonios rendidos fueron congruentes y consistentes entre sí, y con lo dicho por la demandante. Estos, son producto del conocimiento de los declarantes, quienes de primera mano percibieron la relación entre la demandante y su fallecido compañero y, quienes rinden su declaración de manera responsiva, espontánea y autónoma.
En tal sentido, esta corporación encuentra que existen elementos de prueba suficientes para acreditar la relación marital entre la actora y el señor Revollo Barrios, y particularmente, para dar fe de la convivencia entre ambos durante los últimos cinco años de vida del causante. Así las cosas, resulta del caso confirmar lo decidido por el juzgado de primera instancia en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante.
Dicha confirmación se realiza sobre el número de mesadas a recibir (14 mesadas) y sobre el monto o cuantía de la pensión (100% de la mesada que recibiera en vida el finado Álvaro Revollo Barrios). 8.2.¿Qué implicaciones tiene la convivencia simultánea del causante con varias parejas sentimentales? ¿Se probó la convivencia simultánea del finado con las señoras Irma Morales Mendoza y Nancy Vergara Cogollo? El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece la regla aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando existe convivencia simultánea entre el causante y varias compañeras sentimentales, sean estas cónyuges o compañeras permanentes.
La citada disposición ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales se extraen las siguientes reglas aplicables, dependiendo del escenario de relación plural: Escenario Convivencia simultánea con el cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. Convivencia no simultánea (o sucesiva) con el cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y el compañero permanente.
Prueba de la convivencia Regla de reparto de la pensión Aplicable a ambos(as). La pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Aplicable a ambos(as). Sin embargo, para el cónyuge solo es exigible la prueba de cinco años de convivencia en cualquier momento de la vida del causante. El compañero(a) permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la Insumo jurisprudencial Sentencia C - 1035 de 2008 Sentencias SL - 1399 de 2018 SL - 1869 de 2020 11 Sentencia LO-2024 Convivencia simultánea con dos o más compañeros(as) permanentes Aplicable a ambos(as) compañeros(as). Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 sociedad conyugal vigente.
No está regulada en la Ley, pero la jurisprudencia soportada en un juicio analógico ha defendido la tesis de que también en esta hipótesis se genera el derecho a la pensión, dividida proporcionalmente entre los (as) compañeros (as) Sentencias SL - 132 de 2024 SL – 1399 de 2018 La Sala advierte que no se aportó prueba alguna de un matrimonio existente entre el finado y la señora Nancy Vergara Cogollo, a quien Colpensiones refirió en sus memoriales como cónyuge del señor Revollo Barrios.
De hecho, la prueba de la existencia de una relación entre ellos, solo se extrae de la sentencia judicial dictada dentro del proceso con consecutivo 200500240-00 y en un acta de declaración juramentada rendida en febrero de 2007 en la que los declarantes Carlos Ramón Sierra Osorio y Gabriel Guerrero Martínez, declararon sobre la existencia de una unión marital ente la vinculada y el causante.
Dicho esto, al estar incursos en el tercero de los escenarios revisados, sería del caso repartir la pensión entre la demandante y a la señora Vergara Cogollo, en proporción al tiempo convivido. Ahora bien, atendiendo a las pruebas incorporadas al proceso y a los testimonios rendidos, advierte la Sala que no hay evidencia de que el causante hubiere convivido con la señora Nancy Vergara durante sus cinco años anteriores a su deceso.
Así se extrae de las manifestaciones de las declarantes Luz Leyda Montes Herazo y Marina Del Carmen Bru Cerra, quienes fueron consistentes en señalar que solo la señora Irma Morales Mendoza sostuvo una relación de pareja con el finado, descartando supuestos de convivencia simultánea o intercalada. Además, es claro entre los testimonios recepcionados que fue la demandante quien estuvo a cargo del causante durante sus últimos años; fue ella quien cuidó de él en su enfermedad, veló por su protección, y adelantó los trámites exequiales y honras fúnebres.
Tanto las testigos como la misma actora fueron consistentes en que el señor Revollo Barrios, acostumbraba a tener relaciones extramaritales. Inclusive, refirieron que dicha situación generó un importante detrimento de la relación que sostenía con la señora Morales Mendoza y su separación durante algún tiempo; no obstante, la pareja se reconcilió y reanudaron su convivencia hasta el deceso del causante.
Ante ello, la Sala encuentra que dichas manifestaciones no desdibujan ni restan claridad a la convivencia marital que se encontró acreditada entre los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que prueban la convivencia marital exigida. Tampoco, aminoran el derecho de la parte activa frente al derecho reclamado. En ese orden, aunque la Sala no desconoce que entre el finado y la señora Nancy Vergara existió algún tipo de relación, y que de la misma nació el señor Jesús David Revollo (actualmente mayor de edad), ello no implica que se hubiere causado derecho pensional alguno que excluyera o menguara las pretensiones de la demandante.
Lo anterior, por cuanto: (i) no se tuvo prueba alguna que demostrara convivencia marital dentro de los últimos cinco años de vida del causante; (ii) las declarantes dieron visos sobre tal relación no fue continuada en el tiempo y que, incluso, el hijo habido de la relación convivió durante gran parte de su vida con la actora; y (iii) las mismas testigos ratificaron que sólo la señora Morales Mendoza acompañó al fallecido durante sus últimos años de vida. 12 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 Así, mal haría esta Sala si le otorgase a la señora Vergara Cogollo una calidad de compañera permanente que no fue acreditada en el proceso.
Por ello, estima el Tribunal que hizo bien la falladora de primera instancia de excluirla del reconocimiento pensional que en este caso se resolvió. En vista de ello, esta Sala mantendrá incólume el derecho pensional que se otorgó a la señora Morales Mendoza, en igual porcentaje y número de mesadas. 8.3.¿Debe pagarse el retroactivo pensional en favor del demandante? ¿Desde qué fecha? Atendiendo a la prosperidad de la pretensión que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, resulta procedente también el reconocimiento del retroactivo pensional calculado desde el momento en que se causa el derecho a la pensión de sobreviviente.
Es decir, procede el retroactivo desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del señor Revollo Barrios, ello es, el día 12 de septiembre de 2020. Así lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia SL 5034 de 2021 señaló: (…) es necesario memorar que la data de la muerte marca el inicio de la causación de las prestaciones a sus beneficiarios, sin que el estatuto pensional integre una previsión relativa a que, ante la presentación de uno nuevo o, ante una declaratoria judicial posterior, que lo tiene como tal, se vea afectada la fecha de causación para acceder a la garantía pensional.
Dicho esto, esta Colegiatura encuentra lógica la condena dirigida contra Colpensiones para que esta pagara el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas a partir del fallecimiento del finado Álvaro Revollo. Dicha condena fue liquidada por el fallador de primera instancia a la fecha de emisión de su sentencia (5 de octubre de 2023).
Sin embargo, al no haberse concretado el pago en dicha oportunidad, la Sala procederá a concretar y actualizar tal valor hasta la fecha de esta providencia. Esto, de conformidad con lo indicado en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.
Para tal efecto, el Tribunal se ha apoyado en el contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta Corporación, obteniendo el siguiente resultado: Año 2020 2021 2022 2023 2024 Retroactivo del 12-09-2020 a 16-12-2024 Mesada N° Mesadas Retroactivo $ 877.803 4,67 $ 4.096.417 $ 908.526 14 $ 12.719.364 $ 1.000.000 14 $ 14.000.000 $ 1.160.000 14 $ 16.240.000 $ 1.300.000 13,53 $ 17.593.329 Total retroactivo $ 64.649.110 Así las cosas, la Sala modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia, con el objeto de concretar el valor del retroactivo pensional, el cual, con corte a la emisión de esta sentencia asciende a la suma de: $ 64.649.110.
Este valor se señala de forma individual y sin indexación por ser este uno de los puntos de consulta, sobre el que más adelante se resuelve. 13 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 70309 del 12 de septiembre de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala autorizará a Colpensiones a descontar la cuantía que corresponda para el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales deberán ser girados con destino a la EPS en la que la demandante se encuentra afiliada. 8.4.¿Cuál es la naturaleza de los intereses moratorios que se causan por retardo en el pago de la pensión de sobreviviente? ¿Procede la condena en el caso particular? De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, es obligación del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Para tal efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora en el pago de las acreencias de un pensionado o beneficiario, este tiene derecho al pago de los intereses causados a la tasa máxima vigente. La regla traída por la Ley 100 de 1993 ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales. Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional se han referido a la naturaleza de estos intereses y a los requisitos para su causación. Puntualmente, el debate ha concurrido en dos aspectos; el primero, relativo a la aplicación de los intereses moratorios en regímenes distintos al establecido por el legislador de 1994, y el segundo, relacionado con la naturaleza sancionatoria o no de este pago, lo que implica la necesidad de que se deba probar o no la buena fe de la administradora pensional, previo a condenar al pago de intereses.
La Corte Constitucional fijó su postura frente a ambas ruedas de debate, lo hizo en la sentencia SU – 065 de 2018, en la cual dispuso sobre el alcance material de los intereses: Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. A su vez, en relación con la cuestión sobre la naturaleza de los intereses, la misma providencia trajo a colación la enseñanza de la sentencia C – 367 de 1995, en la cual, este alto tribunal indicó: No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, (…).
Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes De este modo, la Corte Constitucional entiende que el simple retraso en el pago de las acreencias pensionales faculta al beneficiario de pensión a exigir el pago de los intereses que 14 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 se ocasionaron, pues la mora de la administradora pensional generó un daño que la ley obliga a resarcir.
Postura similar tiene la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sus pronunciamientos ha destacado que la consecuencia económica derivada del referido artículo 141 no tiene un carácter sancionatorio sino resarcitorio. Es decir, el interés que se causa por la mora no tiene como propósito condenar a la administradora pensional, sino compensar al reclamante por los efectos adversos que generó el retraso en el reconocimiento del derecho pensional.
Este considerando se advierte, por ejemplo, en la sentencia SL 3130 de 2020, en la cual, este alto tribunal reseñó: Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política.
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. Ese mismo entendimiento se ratifica en la sentencia SL 2609 de 2021, en la que la Corte Suprema reiteró que para el reconocimiento de intereses no es necesario el examen de la buena o maña fe de la administradora pensional.
Es decir, la condena de intereses procede en la generalidad de los casos, sin que deba el fallador cuestionar si fue intencional o no la decisión de retrasar el pago de las mesadas pensionales. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia laboral ha establecido algunos supuestos o causales bajo los cuales la administradora pensional puede exonerarse del pago de los intereses moratorios.
Puntualmente, la sentencia SL 2194 de 2024 establece los siguientes supuestos: i) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe un conflicto entre potenciales beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento del derecho deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) se otorga la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la pensión, recuérdese que tratándose de la de sobrevivientes, es de dos meses según lo prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001; y vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa.
En primera instancia, el a quo negó el reconocimiento de los intereses por considerar que existían dudas razonables para Colpensiones sobre la certeza del derecho reclamado por la señora Morales Mendoza. Según la juez, el conocimiento sobre la existencia de una relación marital con la señora Nancy Vergara Cogollo, eran justificación para que Colpensiones se abstuviera de reconocer las mesadas pensionales a la peticionaria, y consecuentemente, para que se le excusara de la asunción de la mora. 15 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 La Sala considera que dicha conclusión no es acertada, pues el caso de la demandante no se sitúa en ninguno de los supuestos de exoneración precitados.
En particular, frente al supuesto de conflicto entre potenciales beneficiarios, la Corte ha señalado que es aplicable cuando la entidad pensional tuviera serias dudas acerca de la titularidad del derecho, esto, por haber controversia entre varios reclamantes. De esta manera, si al trámite administrativo de pensión concurre un único solicitante y nadie contradice su derecho, mal hace la administradora pensional en retrasar la adjudicación del derecho y mal haría el fallador en exonerarla del pago de los intereses.
En el caso, la señora Irma Morales Mendoza promovió el respectivo trámite de sustitución pensional. Para ello, aportó la documentación de rigor, incluyendo declaraciones extraprocesales tanto propias como de terceros. A dicho procedimiento administrativo no compareció ninguna otra persona que cuestionara el derecho de la demandante, y tampoco se presentaron oposiciones por parte de los hijos del causante.
Conforme a los documentos obrantes en el proceso, la Sala no avizora que Colpensiones hubiere adelantado investigaciones administrativas tendientes a corroborar lo narrado por la demandante en su solicitud de reconocimiento pensional. La entidad se limitó a realizar una simple valoración de la documental a su poder, con la que, sin tener en cuenta su cronología y las disposiciones normativas aplicables, decidió negar el derecho de la demandante de forma infundada.
De esta manera, para la Sala es claro que el retraso en el reconocimiento de la prestación pensional no es atribuible a sujeto distinto a Colpensiones, quien, a pesar de tener elementos de convicción para realizar el reconocimiento pensional, optó por negarse a lo pedido y dilatar injustificadamente el derecho de la actora. Por ello, aun cuando no es necesario su estudio, este Tribunal no encontró acreditada la buena fe por parte del ente pensional, lo que obliga al fallador a proferir condena sobre los intereses.
De lo dicho, para la Sala resulta procedente lo pedido por la demandante en su apelación, por ello resolverá condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales retroactivas que aún no han sido canceladas. Dicha condena es se causa desde el día siguiente del término que Colpensiones tenía para resolver la solicitud de reconocimiento pensional por sobrevivencia, es decir, dos meses (SL 658 de 2020).
De esta manera, al haberse presentado la petición de pensión el día 1 de octubre de 2020, se condenarán los intereses desde el 2 de diciembre de 2020, así constará en la resolutiva de este fallo. 8.5. Grado Jurisdiccional de Consulta 8.5.1. Del derecho pensional de la vinculada Nancy María Vergara Cogollo De acuerdo con la primera instancia, no quedó acreditado ningún tipo de matrimonio ni convivencia marital continua y permanente entre la vinculada y el causante, dentro de sus últimos cinco años de vida.
Tampoco se aportaron al proceso elementos de convicción para probar algún tipo de convivencia simultánea o conjunta que diera lugar a la distribución proporcional de la mesada pensional. 16 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 Por lo dicho, la Sala insiste en que el derecho pensional que se persigue en este proceso solo debe ser otorgado a la demandante, Irma Morales Mendoza, quien demostró haber cumplido con los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes.
De esta manera, en la resolutiva de este fallo, se declarará que no le asiste a la vinculada ningún derecho sobre las mesadas pensionales reclamadas. 8.5.2. Incompatibilidad de los intereses moratorios e indexación Advierte la Sala que ante el éxito de la apelación de la demandante sobre el reconocimiento de intereses moratorios, resulta necesario excluir del ordinal tercero de la sentencia apelada, la condena de indexar las mesadas pensionales retroactivas pendientes de pago.
Esto, ante la incompatibilidad de ambas figuras, que llevan inserta la actualización del dinero en el tiempo. Esta decisión encuentra su respaldo en la postura fijada por la Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunidades, entre ellas, la sentencia SL 9316 – 2019, en la que el alto tribunal indica: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros… Por lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de las condenas indexadas, y dicho punto de la sentencia será objeto de modificación. 8.5.3.
Prescripción Tanto Colpensiones como el Ministerio Público formularon el medio exceptivo de prescripción. Sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo al declarar no probada la extinción de ninguno de los derechos pedidos por la demandante. Como se advierte del caso, entre la muerte del señor Revollo Barrios (11 de septiembre de 2020), la solicitud de reconocimiento pensional (1 de octubre de 2020) y los recursos contra la negativa (7 de diciembre de 2020), no transcurrieron los tres años exigidos por la Ley para que operara la prescripción. Misma consideración se tiene respecto a la fecha de presentación 17 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 de la demanda (22 de abril de 2021), acto que habría interrumpido el fenómeno extintivo. 8.5.4.
Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, que ante los hechos narrados, no es otra que esa administradora pensional. Además, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y la “innominada o genérica”.
En ese sentido, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por la libelista, lo que no le significó éxito por haber sido condenada en primera instancia. De esta manera, la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS. 8.6.
Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a la entidad enjuiciada, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Frente a la demandante, al haberle prosperado el recurso de apelación parcial, no habrá lugar a condenar en costas. 9. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Cuarta Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso promovido por la señora Irma Morales Mendoza en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagar a la demandante Irma Morales Mendoza dentro de los cinco días 18 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105001-2021-00096-01 siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la suma de $ 64.649.110, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 12 de septiembre de 2020, día posterior al fallecimiento del causante Álvaro Laureano Revollo Barrios, hasta la fecha de emisión de esta sentencia, valor en el que se incluyen las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas).
Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la demandante Irma Morales Mendoza dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas de que trata el presente ordinal, causados desde el 2 de diciembre de 2020 hasta la fecha. Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Segundo: Adicionar un numeral al fallo de primera instancia, cuyo texto será el siguiente: Séptimo: Declarar que a la vinculada Nancy María Vergara Cogollo no le asiste derecho sobre la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Álvaro Laureano Revollo Barrios, ni a las prestaciones y/o acreencias conexas derivadas de ella, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Tercero: Confirmar la sentencia de primera instancia en lo demás. Cuarto: Sin costas en esta instancia, conforme a lo dicho en la parte considerativa.
Quinto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 43 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 19 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bbf1c036184d1d86d07079a4cafe887b6778d11cecf9560ff7ef250da144341 Documento generado en 18/12/2024 04:35:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica