REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Miguel Ángel Nieves Cortés contra Evelio de Jesús Giraldo Espinoza. Rad. 68572-3103-001-2022-00034-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, se declaró que entre Miguel Ángel Nieves Cortés como trabajador y Evelio de Jesús Giraldo Espinoza como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de abril de 2018 hasta el 30 de junio de 2021, el cual fue terminado por el empleador sin justa causa; en consecuencia, se condenó a al demandado a pagar al demandante las acreencias laborales que se describen en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia; así como al pago de la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y, la correspondiente condena en costas.
Rad. No. 2022-00034-01 Página 1 2. En las consideraciones de la sentencia, en cuanto a los puntos objeto de apelación, esto es, la condena y pago de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T., la indemnización por despido sin justa causa, el pago de aportes a pensión y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, se indicó que, en el presente caso es procedente la sanción moratoria porque el empleador no pagó lo correspondiente a las prestaciones sociales una vez culminó la relación laboral; que el haber recibido una mala asesoría no es justificación y se debió consignar lo correspondiente para evitar de esta manera la sanción. Expone además que, la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías corre hasta la terminación del contrato momento en el cual el empleador debe pagar no sólo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral; que, la indemnización de que trate el art. 65, tiene lugar no solo por el no pago de las cesantías, sino también por el no pago de otras prestaciones sociales como las vacaciones, prima de servicios, pensión, entre otras.
En cuanto a la indemnización por el despido sin justa causa se expuso que, en el presente caso se encuentra probado que el empleador Evelio de Jesús Giraldo Espinosa, terminó unilateralmente la relación laboral, sin mediar una justa causa de las establecidas en la ley, pues si bien señala malos comportamientos por parte del trabajador, no hubo un seguimiento o un tratamiento disciplinario que permitiera corroborar la existencia de una justa causa para la terminación del contrato, lo que conlleva a la imposición de la indemnización correspondiente.
Frente al pago de la seguridad social, indica que es una obligación del empleador de conformidad con lo establecido en el art. 13 de la Ley 100 de 1993 porque se beneficia del trabajo efectivamente desarrollado por el trabajador y como en el presente caso el demandado Evelio de Jesús Espinosa omitió realizar el pago correspondiente, es procedente la prosperidad de esta pretensión, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar Colpensiones con base en el salario mínimo legal.
Rad. No. 2022-00034-01 Página 2 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación respecto a los numerales segundo, cuarto, quinto y octavo; expone que, el contrato de trabajo no se terminó por voluntad del demandado pues fue el mismo trabajador que después de los llamados de atención por cuenta del empleador Evelio de Jesús con ocasión de sus malos comportamientos en el ámbito laboral, renunció al trabajo; que esta situación se probó con las declaraciones de Ana Milena y María Ximena Cubillos Téllez quienes exponen que el trabajador acosaba a María Ximena y que al poner en conocimiento esta situación a su empleador, es decir, al demandado, éste toma la decisión de hacerle un llamado de atención al demandante Miguel Ángel quien decide no volver a trabajar, por ende, no es procedente condenar al demandado a pagar indemnización por despido sin justa causa.
Respecto a los numerales cuarto y quinto se presenta oposición por cuanto la indemnización por falta de pago solamente es procedente cuando se demuestra la mala fe del obligado a pagar, lo cual en el caso concreto menciona se demostró que pese a que la liquidación no se pagó totalmente si se realizó un pago parcial orientado por un profesional del derecho que asesoró de mala manera al demandado y que, respecto al segundo contrato el mismo trabajador se negó a recibir pago de liquidación pues pretendía una suma mayor pero impidió cualquier tipo de contacto con el demandado y hasta se mudó de ciudad cuestión que imposibilitó realizar el pago de la liquidación reclamada.
Respecto al numeral octavo manifiesta que el trabajador manifestó al demandado no querer estar afiliado al sistema de seguridad social ya que perdería unos subsidios estatales al pasar de calidad de régimen subsidiado a contributivo y como el demandado recibió una mala asesoría legal no tomó los correctivos porque se le indicó que no tendría repercusiones legales porque se le estaba entregando la suma de dinero al trabajador de manera adicional.
Rad. No. 2022-00034-01 Página 3 Con estos argumentos solicita que se modifique la sentencia proferida por la primera instancia condenando al demandado únicamente al pago de los intereses a las cesantías y las prestaciones sociales adeudadas al demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De otra parte, hay que anotar que la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis. 3.
En el presente asunto, la inconformidad del apelante con la sentencia tiene que ver con los siguientes tres aspectos: 1. La condena por el despido sin justa causa; 2. La imposición de la sanción contenida en el art. 65 del CST y el pago de intereses moratorios; y, 3. El pago de la seguridad social al que se condenó al demandado. 4. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento Rad. No. 2022-00034-01 Página 4 acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. 5.
A su vez, el art. 62 del C.S.T., reglamenta la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa e impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra de procedimiento. La primera tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y para el trabajador las 8 del literal b).
Por el contrario, la segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. 6. Por otra parte, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del empleador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo unas justas causas.
En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Corporación, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. 7. Al proceder a revisar el acervo probatorio se puede extraer que, el demandante afirma que, su empleador le dio vacaciones y cuando regresó le dijo que no había más trabajo; por su parte el empleador asevera que, después de recibir quejas por parte de dos de sus empleadas por el mal comportamiento del aquí demandante, le hizo un llamado de atención y este renunció y no volvió a su lugar de trabajo.
Rad. No. 2022-00034-01 Página 5 En cuanto a la prueba testimonial, se tiene que el demandado para demostrar la justa causa del despido aportó las declaraciones de María Ximena Cubillos Téllez, Ana Milena Cubillos Téllez y Alexis Guerrero Sánchez quienes eran compañeros de trabajo del demandante Miguel Ángel Nieves Cortés. María Ximena Cubillos Téllez expuso que, el demandante “era muy cochino y primero tuvo problemas con mi hermana y tuvo un problema conmigo”; cuando se le pregunta que problemas tuvo con ella indica: “Bueno él tuvo un problema conmigo porque él me manoseo”; cuando se le pregunta si puso en conocimiento esta situación a alguien menciona que “si mi hermana conmigo fuimos y hablamos con don Evelio”.
Cuando se le pregunta a Alexis Guerrero Sánchez sobre el comportamiento del demandante en la empresa refiere que: “pues al principio bien pero ya después de un tiempo se volvió algo fastidioso por lo que yo trabajaba con él, entonces él tenía un parlante y se la pasaba cantando todo el día entonces ya era cansón escuchar el parlante a todo volumen…”.
Cuando se le pregunta a Ana Milena Cubillos Téllez sobre el comportamiento del demandante en la empresa refiere que: “terrible”, al pedirle que amplie su respuesta referencia: “la verdad él era a darme órdenes a uno, él era muy grosero todo eso la verdad”; cuando se le pregunta si sabe si el demandante tuvo problemas con algún compañero de trabajo responde: “si con mi hermana, porque el acosaba a mi hermana por eso”; cuando se le pregunta cómo se realizaban los llamados de atención por parte del demandado en la empresa refiere que: “Él nos llamaba individualmente y pues verbalmente nos llamaba la atención”; y al preguntarse si quedaba alguna evidencia de esto refiere que: “No, no señora”. 8.
Luego entonces, sí lo que el demandado pretendía demostrar con la prueba testimonial era el despido con justa causa, de acuerdo con lo establecido en el Literal A, num. 2° del art. 62 del C.S.T., esto es, “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, debió comunicar por escrito Rad.
No. 2022-00034-01 Página 6 estas circunstancias al trabajador, esbozando las razones del despido, pues ya la jurisprudencia de vieja data ha reiterado que: “el empleador tiene diversas obligaciones. La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior.
Tal deber tiene, a su vez, dos propósitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos.” (Sentencia T546/00 MP Vladimiro Naranjo Mesa) 9.
Ahora, si como lo expone el demandado que, Miguel Ángel renunció de manera voluntaria, no existe prueba dentro del plenario que evidencie este hecho, por el contrario, el declarante Juan Camilo Giraldo cuando se le preguntó si sabía porque se fue el demandante, contestó: “La principal causa fue por el saboteo con el personal que se encontraba operando y supe después que, digamos a él lo sacaron más que todo por el tema de que acosó a una menor en ese entonces que se encontraba de operadora en la planta, entonces por tal razón, a él básicamente se sacó por eso”.
Siendo ello así, al no estar demostrada una justa causa para el despido, no queda otro camino que condenar a la respectiva indemnización legal, tal como lo concluyó la primera instancia. 10. El segundo reparo, corresponde a la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T. junto con el pago de los intereses moratorios. Respecto a la sanción moratoria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No.2, en sentencia SL3142-2024, con Rad.
No. 92858, expuso lo siguiente: “Se impone precisar por la Sala que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador tales emolumentos adeudados o los liquide indebidamente, de ahí que la misma acaece cuando quiera que, en el marco del proceso, el dador del empleo no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en Rad.
No. 2022-00034-01 Página 7 la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por aquellos, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe y, en este caso, no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en la CSJ SL5290-2021).
De igual forma, es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022).
En ese orden de ideas, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el dador del empleo en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4311-2022, en la que se señaló: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Con respecto a quién debe asumir la carga de probar, la Corte ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la providencia CSJ SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” Rad.
No. 2022-00034-01 Página 8 Así las cosas, es evidente que, la indemnización moratoria es de naturaleza sancionatoria, cuyo origen es el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador respecto de sus trabajadores y, por lo tanto, su imposición está condicionada a la apreciación de los elementos subjetivos de la buena o mala fe que guiaron la conducta omisiva del empleador.
Por lo que, para liberarse el empleador de la mencionada sanción debe demostrar de manera fehaciente, que ha tenido razones atendibles que justifiquen la falta de pago o demora en la solución de las obligaciones que entraña el vínculo laboral. En el sub lite, el recurrente pretende derribar la sanción moratoria y consecuente condena, bajo el argumento de que su actuar si estuvo precedido de la buena fe, porque el trabajador inicialmente no quiso recibir lo correspondiente a la liquidación y posteriormente no fue posible ubicarlo para realizar el pago.
Sin embargo, estas aseveraciones, con las que pretende la parte demandada demostrar su conducta recta y razonable, que por ende la exima de la sanción moratoria, no son suficientes para demostrar su buena fe, por el contrario, demuestran que existió intención deliberada y arbitraria para no efectuar el pago, porque aun cuando el ex trabajador Miguel Ángel Nieves Cortés no se presentó a firmar la correspondiente liquidación, también lo es que, esta conducta por sí sola, no era obstáculo para que el empleador presentara una solicitud ante el Banco Agrario junto con la liquidación, la información del trabajador y de la empresa, y luego crear el depósito judicial y con esta documentación solicitar al juez laboral la conversión del depósito a la cuenta del juzgado, para que el trabajador pueda posteriormente cobrar el pago, de conformidad con lo establecido en el num. 2° del art. 65 del C.S.T1.
En conclusión, al no estar demostrado en el plenario que, la conducta del empleador a la terminación del vínculo laboral con el trabajador estuvo revestida de razones atendibles que lo justificara, conlleva a la imposición de la sanción moratoria junto con los intereses moratorios, conforme lo 1 Num. 2, art. 65 C.S.T.: “Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Rad. No. 2022-00034-01 Página 9 establece el art. 65 del C.S. del T., por tanto, se debe confirmar en este aspecto, la sentencia de primera instancia. 11. Con respecto al tercer reparo correspondiente al pago de la seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3269-2024 con radicado N° 101845 y MP Carlos Arturo Guarín Jurado menciona lo siguiente: “Añadió que esta Corporación incluso ha decantado que ni siquiera ante eventos de fuerza mayor, el dador del empleo se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social (CSJ SL19556-2017) y que los efectos de la falta de afiliación se analizan a la luz de las normas vigentes para el momento de la causación del derecho reclamado, que no para cuando tuvo lugar la omisión patronal (CSJ SL5061-2021).
Especificó que esa solución jurídica no estaba supeditada a que el traslado del título pensional completara la densidad exigida para acceder al derecho, pues incluso podía servir a efectos de reliquidar la cuantía de la prerrogativa ya reconocida, dado que ello era inherente y consustancial con el derecho fundamental a la seguridad social y, además, era una forma de garantizar que la mesada fuera proporcional a lo percibido por el trabajador durante su vida laboral y de materializar el contenido del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3284-2019).
(…) A lo anterior se suma que tal medio de pago o de liberación de la obligación del empleador, para satisfacción de los derechos pensionales del trabajador y financiación del sistema, es también armónico con la doctrina consolidada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL40212019 reiterada en las CSJ SL3004-2020; CSJ SL3661-2020; CSJ SL36612020 y CSJ SL5089-2020, sobre la distribución de responsabilidades que generan situaciones como la mora; según la cual, son hipótesis fácticas y normativas diferentes el pago tardío de la cotización y la falta de afiliación al sistema.
Lo dicho, en razón a que, en el primer caso, no solo hay un deudor moroso, que justifica el reconocimiento de los intereses de esa índole, sino que las consecuencias del reconocimiento pensional las debe asumir la administradora de dichos recursos, en el evento en el que no demuestre las acciones de cobro; mientras que, en el segundo, sin que se califique la conducta del dispensador del empleo como negligente, por lo que no puede hablarse de una sanción como lo dice la censura, ha de ser quien se encargue del correspondiente cálculo actuarial, pues tal fue la obligación que el legislador definió en su cabeza, según la hipótesis de falta de afiliación que regula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, como lo concluyó el Tribunal, los lapsos de no afiliación al sistema de pensiones, deben estar a cargo del empleador en su totalidad, en vista que esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL1616-2022, donde a su turno memoró la CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867- 2021 (que constituyen precedente obligatorio), asentó que en estos asuntos, en los cuales se condena al dador del empleo a trasladar el Rad.
No. 2022-00034-01 Página 10 valor del cálculo actuarial, debe asumirlo en la totalidad de su monto, es decir, en un 100 %, ya que no puede tratarse el pago del cálculo actuarial como si correspondiera a un simple aporte al sistema de seguridad social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente y, por tanto merece un trato distinto.
En ese orden de ideas, debe puntualizar la Sala que, los aportes a pensión son un derecho imprescriptible, obligación que recae en cabeza del empleador respecto del tiempo en que se acreditó la relación laboral, por ende, como los aportes al régimen en seguridad social en pensión, están dirigidos a que en un futuro el empleado pueda gozar y acceder a los beneficios pensionales a través de su mesada pensional, en virtud de ello, le corresponde a la parte demandada que omitió su deber de cotización en la oportunidad correspondiente y de manera completa, asumir los pagos conforme al cálculo actuarial a la AFP de la que se encuentre inscrita la parte actora, lo que conlleva a confirmar también en este aspecto, la decisión de la primera instancia. 12.
Corolario de lo expuesto, para esta Corporación, es forzoso concluir que, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, con la correspondiente condena en costas a la parte apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de cinco millones doscientos mil pesos Mcte. ($5.200.000.oo). Rad. No. 2022-00034-01 Página 11 Tercero: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c46525aba583b12a720ce375de51e0f627b8aa31bbce07a1f3c0e5bcfd10069f Documento generado en 29/09/2025 11:27:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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