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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION -- (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Sincelejo, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo:::: Ordinario Laboral Elvia Yaneth Buelvas Herazo Clínica las Peñitas S.A.S y Otros 70001310500320170003701 ASUNTO PARA TRATAR Se decide el recurso de reposición1 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 15 de mayo de 20252, proferido por esta Magistratura, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Vale la pena mentar que, cumplido el trámite previsto en los arts. 110 y 319 del CGP, no se recibió pronunciamiento alguno por la parte pasiva.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el art. 64 del CPTSS, estable lo siguiente: “ARTICULO

64. NO RECURRIBILIDAD DE LOS AUTOS DE SUSTANCIACION. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.” 1 2 Ver 27MemorialRecurso.pdf Ver 21AutoOrdenaYRequiere.pdf Al respecto, resulta importante recordar que los autos de sustanciación son decisiones inmotivadas cuyo objetivo es únicamente dar curso al proceso o resolver peticiones que no tengan influencia en el curso del mismo.

En ese sentido y teniendo en cuenta que el auto recurrido por el extremo activo -adiado 15 de mayo de 2025- dio contestación a un impulso procesal tendiente a que se emitiera sentencia de segunda instancia dentro del cartular de la referencia, el mismo encaja en la descripción antes relacionada y por tanto no es recurrible por expresa disposición legal.

Y es que, en el evento de que fuera procedente el mismo, debe advertirse que la impugnante presentó su recurso en data 21 de mayo de 20253, esto es, pasados los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto aquí recurrido –comunicado mediante el estado del 16 de mayo de 20254-, por lo que se itera, de resultar procedente el mismo, no abriga dudas que, de conformidad con el canon 63 del CPTSS, el mentado medio horizontal de defensa fue interpuesto extemporáneamente y, por tanto, no resultaría procedente su estudio de fondo.

Ahora, en gracia de discusión, se advierte que, los documentos (registros civiles de nacimiento de los menores S.A.D.B. y L.D.B.) que ahora aporta el gestor de la parte demandante para que esta Magistratura proceda a alterar el turno en favor de la accionante y en ese sentido se emita sentencia de segunda instancia, aunque acreditan que la señora Elvia Yaneth Buelvas Herazo, es madre de dos menores de edad, esa sola condición no la convierte en un sujeto de especial protección constitucional, pues no aparece acreditado que sea, por ejemplo, madre cabeza de hogar, o que sus hijos padezcan alguna condición de salud que amerite una intervención prioritaria de su asunto. 3 4 Ver 27MemorialRecurso.pdf Ver 22FijacionEstado-.pdf Téngase presente que, la Corte Constitucional en Sentencia T-084 de 20185, indica los presupuestos para que una madre sea considerada como tal, así: “La condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “ incapacitadas” para trabajar;

(ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.

De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.” En consecuencia, se declarará la improcedencia del mentado recurso vertical propuesto por el apoderado judicial del extremo demandante.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de Elvia Yaneth Buelvas Herazo, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En firme este proveído, regrese al Despacho para lo legalmente pertinente. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3be661a99887ceb665e2d275ef291acc1ebd4c58140d0c19746f96053875848f Documento generado en 06/06/2025 03:57:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica