Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15 08001315301620230011001 16AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 46.164 Código Único de Radicación 08001315301620230011001 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Barranquilla, D. E. I. P. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Impugnación de Actas de Asamblea.

Demandantes: Acosta Jassir S. En C. y Acosta Pérez E Hijos S. En. C. Demandado: Edificio Arrecife Golf ANTECEDENTES En el auto del 24 de abril del 2025 se resolvió rechazar por extemporánea la solicitud de Prueba de Segunda Instancia presentada por el recurrente Edificio Arrecife Golf; y declarar desierto el recurso de apelación concedido a dicha parte demandada en contra de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

En la misma fecha la parte demandada, presentó memorial solicitando la no declaratoria de desierto el recurso de apelación. El 25 de abril de 2025, presenta un memorial complementario al anterior, solicitado la declaratoria de nulidad de lo decidido, en consecuencia, la revocatoria del mismo, y la práctica de las pruebas pedidas en segunda instancia. véase nota1 El 29 de abril del hogaño la misma parte demandada, presenta recurso de reposición y en 2 subsidio de apelación contra la providencia de fecha 24 de abril de 2024. véase nota Posteriormente la secretaria de esta Sala de Decisión, fija en lista la solicitud de Nulidad, y el recurso de reposición. El 6 de mayo de 2025, la parte demandante - Acosta Jassir S. En C. y Acosta Pérez E Hijos S. En.

C., descorrió el traslado de la nulidad y la reposición. véase nota3 CONSIDERACIONES 1º) En varias oportunidades, esta Sala de Decisión ha manifestado que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de aplicación analógica ni de interpretación extensiva, de tal forma que no le es dable a las partes procesales ni al juez del conocimiento, so pretexto de 1 2 3 Ver folios 18 - 21 del Cuaderno de Segunda Instancia Ver folios 22 al 23 Ibidem.

Ver folios 26 al 27 Ibidem. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.164 Código Único de Radicación 08001315301620230011001 corregir un defecto procesal señalar como causal de anulación de la actuación situaciones diversas a las que se originan en los expresos eventos señalados por el Código General del Proceso.

Es por ello, que el artículo 135 del Código General del Proceso, exige que el incidentante indique “cuál es la causal” invocada, ordenando que dicho trámite sea rechazado de plano, cuando no se cumpla tal requisito o se alegue como nulidad una circunstancia que “se funde en causal diferente” a la legalmente consagrada. En el presente caso, la parte demandada a través de memorial de fecha 25 de abril de 2025, solicita que la declaración de extemporaneidad debe ser anulada, lo sustenta en que la parte recurrente, presentó su memorial dentro del término señalado por la normativa vigente.

Señalando que el artículo 327 del Código General del Proceso, el término para solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia se encuentra dentro de la ejecutoria del auto admisorio, plazo que fue debidamente observado por la parte recurrente al presentar su memorial el 7 de abril de 2025, cumpliendo así con los cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 12 de la Ley 1231 de 2022 tras la ejecutoria del auto el 2 de abril de 2025.

Sin hacer mención a ninguna de las causales de nulidad legalmente consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y esos supuestos fácticos alegados como su fundamento como antes se enunció, no encuadran en ninguna de las descripciones de los 8 numerales de ese artículo, puesto que la recurrente ni siquiera alega que se le haya “omitido” o “negado” por acción u omisión la etapa procesal que constituía la oportunidad correspondiente.

Bajo esta circunstancia al encontrarse taxativamente en artículo 133 del CGP, las causales de nulidad, NO habiéndose invocado alguna, lo procedente en virtud del artículo 135 del CGP, es el rechazo de plano de la solicitud de nulidad. 2º) El auto del 24 de abril de 2024, tiene dos decisiones que terminan concatenadas por la redacción de la norma del artículo 12 de la ley 2213, que señala como se contabiliza el término para allegar la sustentación del recurso de apelación, pero que deben ser analizadas en forma separada e independiente por el contexto y la naturaleza de esas decisiones.

Frente a los autos proferidos por el sustanciador en el decurso de una segunda instancia están consagrados dos recursos que actualmente son incompatibles y se tramitan en forma separada. Unas decisiones son susceptibles del recurso de reposición y otras del recurso de súplica y ninguna de ellas, del recurso de apelación pues en segunda instancia no hay un superior funcional que pueda surtir la alzada.

Contra los autos que se profieren en segunda instancia por el Magistrado Sustanciador que por su naturaleza en primera instancia fueren apelables, sólo procede el recurso de súplica y no el de reposición de acuerdo con las normas de los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.164 Código Único de Radicación 08001315301620230011001 sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” “Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. … Por ello, no es procesalmente procedente que una parte procesal, pretenda que su inconformidad sobre un auto que le rechazó por extemporánea una solicitud de práctica de pruebas, se le estudie a través de los recursos procesales de reposición y en subsidio apelación, por lo que tal invocación es improcedente frente al numeral 2º del auto del 24 de abril y consecuencialmente se ajustara el recurso conforme al parágrafo del articulo 318 al haberse presentado el recurso equivocado dentro del término y se pondrá a disposición del Magistrado que sigue en turno para que resuelva lo correspondiente.

Por lo que a través del recurso de reposición solo puede ser analizado el numeral 2º del auto del 24 de abril de 2025, exclusivamente teniendo en cuenta la argumentación que se refiera a si la recurrente aportó o no un memorial de sustentación de su recurso dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto del 27 de marzo de 2025. Solicita la parte recurrente que su memorial del 7 de abril de 2025 se tenga en forma simultánea, no solo como una solicitud de pruebas sino adicionalmente como la sustentación de su recurso de apelación. Ahora bien a través de providencia de fecha 27 de marzo de 2025, el despacho admitió el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 16° Civil del Circuito de Barranquilla, en el mismo auto concedió la oportunidad procesal a la parte apelante para que sustentara, so pena de la declaratoria de desierto, y además de indicarse que los memoriales correspondientes deben limitarse a la argumentación clara, breve y precisa sobre los reparos inicialmente efectuados ante el A Quo y a la correspondiente réplica de dichos argumentos.

La providencia salió por estado el 28 marzo de 2025, el término para sustentar el recurso de apelación fue del 3 al 9 de abril de 2025. La parte recurrente presenta su solicitud de Prueba el 7 de abril 2025, memorial que es muy claro y evidente al señalar que el mismo obedece a una Petición de Practicas de Pruebas en Segunda Instancia, como se puede visualizar en la misma enunciación que se hizo en el encabezado y en el primer párrafo de ese escrito presentado.

Véase nota 4 4 Visible a folios 18 al 19. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.164 Código Único de Radicación 08001315301620230011001 Adicionalmente, de su simple lectura se extrae que lo allí expuesto solo fue la justificación de la necesidad de la práctica de esas pruebas para cambiar el acervo probatorio del expediente y en él no se expresó ningún argumento de sustentación en contra de la valoración que la A Quo efectuó sobre lo efectivamente incorporado en el expediente.

Por lo que al no haber ningún memorial de sustentación proveniente de la parte demandadaEdificio Arrecife Golf, en el auto de fecha 24 de abril de 2025, resuelve declarar desierto del recurso de apelación concedido a la parte demandada- Edificio Arrecife Golf. Debemos precisar que La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha vuelto a acoger el criterio de que la aportación de un memorial ante el Juzgado de primera instancia como sustentación anticipada no impide la declaración de desierto del recurso, en sus sentencias STC9311-2024 y STC9752-2024 de julio 30 y agosto 6 de 2024 y STC3468-2025 de 13 del presente mes.

E, igualmente, en la reciente T-350 de 2024, la misma Corte Constitucional, se apartó del criterio expresado en la T-310 de 2023, indicando que debe seguirse lo establecido por la Sala Plena de esa Corporación en la SU-418 de 2019, que avaló la obligación de sustentar en segunda instancia, sin dar relevancia a las posibles sustentaciones que se hubiera efectuado ante el Juez de primera.

Bajo estas circunstancias la norma es muy clara y al No haberse hecho uso de las oportunidades procesales, dentro de los términos establecidos por la Ley, mal podría esta Sala de Decisión, en acceder a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Segunda de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de Plano la Solicitud de Nulidad formulada por la parte demandadaEdificio Arrecife Golf.

SEGUNDO: No Reponer el numeral 2º del auto de fecha 24 de abril de 2025, proferido por esta Sala de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia póngase el expediente de la referencia a disposición del Magistrado Juan Carlos Cerón Diaz, con el objeto de que se pronuncie con respecto al recurso sobre el numeral 1º de ese auto del 24 de abril de 2024. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres _ Firmado Por: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 46.164 Código Único de Radicación 08001315301620230011001 Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1c92239ff856c7d78eb59f1cebb00ca0072038bae3b35e1420e8b7cc4bc6d78 Documento generado en 28/05/2025 09:59:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co