Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 005-2022-00034-01y02JDCE AutoResuelveApelacionDeAuto

Sala: SALA CIVIL

Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra los proveídos emitidos por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali, calendados 9 de mayo y 2 de junio de 2023, mediante los cuales se revocó una nulidad previamente declarada y se resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada con fundamento en la causal 2º del Artículo 133 del Código General del Proceso, respectivamente.

II. 2.1.

ANTECEDENTES El día 30 de junio de 2022, a las 9:51 a. m., el apoderado de la parte demandada presentó poder solicitando el reconocimiento de personería para actuar en ese trámite, la notificación del auto admisorio de la demanda y la remisión del expediente digital por ese mismo medio al correo rawilpa29abogado@gmail.com. En respuesta, ese mismo día a las 10:49 a. m., el a quo remitió a ese correo electrónico las piezas procesales reclamadas, advirtiendo que, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entendería surtida dos días hábiles después del envío. Mediante auto del 25 de julio de 2022, le fue reconocida personería al abogado del extremo demandado, y la contestación a la demanda fue radicada el 4 de agosto siguiente, proponiendo excepciones de mérito y demanda de reconvención. Sin embargo, por auto del 21 de octubre, el juzgado desestimó la contestación arrimada por extemporánea, dado que, contabilizado el término con el que contaba ese extremo demandado, es decir, desde el 30 de junio (fecha de notificación) hasta el 4 de agosto (fecha de contestación), habían trascurrido más de veinte días, los Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 cuales fenecieron el 3 de agosto de ese mismo año, para un total de 21 días.

Contra dicha decisión la parte demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación, invocando los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que el término debía contarse desde la fecha en que se le reconoció personería, esto es, por conducta concluyente el 26 de julio, y no de manera personal desde la fecha en que le fue enviado el correo (30 de junio), por lo que, tras surtirse el traslado, el juzgado declaró la nulidad parcial del auto del 21 de octubre, a fin de tener por notificada a la parte demandada por conducta concluyente.

No obstante, el 9 de mayo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra esa decisión, el juzgado revocó dicha nulidad, al concluir que la notificación del 30 de junio fue válida conforme al artículo 8º de la Ley 2213, y que la contestación efectivamente fue extemporánea, decisión contra la cual se interpuso el recurso de alzada. 2.2.

De otra parte, el 15 de mayo de 2023, el apoderado del demandado formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, alegando que previamente ese mismo Despacho había inadmito y rechazado, al no haber sido subsanada, una demanda bajo el radicado 2021-00284 que reproducía las mismas falencias de las que adolecía la que hoy nos convoca, configurándose de esta manera una reactivación procesal improcedente por la existencia de cosa juzgada, solicitando control de legalidad.

El juzgado negó la nulidad y condenó en costas a la incidentalista, al establecer que no se estaba reactivando un proceso legalmente concluido, ni se advertían vicios que ameritaran control oficioso. Contra dicha decisión también se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo concedido este último mediante auto del 19 de julio.

III. 3.1. CONSIDERACIONES Para confirmar las decisiones censuradas, basta con verificar que los recursos de apelación interpuestos no aportan a este Despacho elementos Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 normativos o fácticos diferentes a los ya estimados en las providencias recurridas, que permitan reconsiderar las posiciones fijadas en cada una de ellas.

Pues bien, dijo el recurrente que resultaba invalida la notificación personal del auto admisorio de la demanda efectuada mediante mensaje de datos el día 30 de junio de 2022, dado que no se confirmó la recepción del mensaje ni se acreditó su apertura, y que, en consecuencia, el término para contestar la demanda no podía empezar a contarse desde el 4 de julio, sino únicamente desde el 25 de julio, fecha en que se le reconoció personería, omisión que constituye una irregularidad sustancial a la luz del parágrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Ahora, la notificación personal por mensaje de datos que se encuentra regulada de manera específica y autónoma en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, establece que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”; en ese orden, la norma prevé dos escenarios alternativos para tener por surtida la notificación: (i) que se reciba acuse de recibo, o (ii) que se pueda constatar el acceso al mensaje, de tal suerte que no exige de forma excluyente la existencia del acuse, sino que habilita expresamente otros medios de verificación del acceso, acorde con el principio de flexibilidad propio de los medios electrónicos.

En el caso concreto, obra en el expediente constancia secretarial del envío del auto admisorio y el expediente digital completo al correo electrónico informado por el mismo apoderado de la sociedad demandada al momento de radicar el poder el 30 de junio. Adicionalmente, el mensaje contenía la indicación expresa de que, conforme al artículo 8° citado, la notificación se entendería surtida a los dos días hábiles siguientes al envío, constatándose que tal comunicación fue dirigida al canal previamente habilitado y utilizado por el propio apoderado, y no fue devuelta ni refutada en su autenticidad.

Pero más allá de lo anterior, es determinante que el profesional del derecho actuó activamente en el proceso apenas días después, contestando la demanda el 4 de agosto, comportamiento procesal que constituye una prueba objetiva del conocimiento del contenido del auto y del expediente digital, lo cual reafirma la validez y eficacia de la notificación practicada.

Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 Por tanto, se concluye que la notificación personal se perfeccionó válidamente el 4 de julio de 2022, al cumplirse los dos días hábiles contados desde el 30 de junio, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y que el juzgado de primera instancia acertó al contabilizar el término para contestar la demanda desde esa fecha, pues se insiste, la ausencia de un acuse de recibo no invalida el acto de notificación cuando, como en este caso, se acredita el envío al canal habilitado y se deduce razonablemente el acceso a su contenido.

En consecuencia, el reparo formulado por el apelante carece de sustento normativo y fáctico, y no desvirtúa la legalidad del acto controvertido, ni justifica la declaratoria de nulidad pretendida. 3.2. De otra parte, dijo el recurrente que en este caso se configuró la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la admisión de esta demanda bajo el radicado 2022-00034, constituyó una reapertura indebida de un proceso previamente conocido por ese juzgado, clausurado e identificado con el radicado 2021-00284, en el que se habría abordado la misma controversia y que fue rechazado por no subsanarse la demanda en los defectos advertidos.

Pues bien, la causal alegada establece que será nula la actuación judicial cuando el juez “revive un proceso legalmente concluido”, por tanto, para que esta figura opere, deben concurrir tres elementos esenciales: (i) que haya existido un proceso anterior; (ii) que dicho proceso haya concluido legalmente mediante decisión ejecutoriada con efectos sustanciales; y (iii) que la nueva actuación judicial desconozca tal decisión o prolongue indebidamente un trámite ya agotado.

En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que en el proceso con radicado 2021-00284, la demanda inicial de prescripción fue inadmitida mediante auto del 14 de enero de 2022, en el cual el juzgado requirió la corrección de varios defectos formales, orden que, al no haber sido atendida, el juzgado procedió a rechazar la demanda por auto del 3 de febrero de 2022, sin que se hubiera admitido a trámite, es decir, sin que se trabara la litis, ni mucho menos se profiriera una sentencia de fondo.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada solo surge de providencias ejecutoriadas que resuelven de manera definitiva el litigio o controversia planteada, lo cual no acontece con las decisiones Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 de inadmisión o rechazo de la demanda, las cuales son de carácter procesal y no producen efectos sustanciales.

En este sentido, el rechazo no clausura de manera definitiva el acceso a la jurisdicción, ni impide la presentación de una nueva demanda que persiga el mismo objeto, siempre que no exista pronunciamiento judicial que haya adquirido fuerza de cosa juzgada formal o material, de allí que la facultad de presentar nuevamente la demanda, incluso con base en los mismos hechos, no configura por sí sola la reactivación indebida de un proceso ni constituye causal de nulidad, salvo que se acredite que el nuevo proceso vulnera de manera directa una providencia ejecutoriada que le haya puesto fin al anterior, lo cual aquí no ocurre.

Así las cosas, no se configura la causal del artículo 133.2 del Código General del Proceso, pues el proceso anterior no concluyó mediante una decisión de fondo ni hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la admisión de la demanda en el presente trámite obedece al ejercicio legítimo del derecho de acción, y su validez no se ve afectada por la existencia de un intento procesal previo fallido.

En consecuencia, la queja formulada en torno a la supuesta reactivación procesal improcedente carece de fundamento, y debe rechazarse por no satisfacerse los presupuestos normativos que habilitan la declaratoria de nulidad por esta causa. 3.3. En lo que respecta al reproche formulado por el apelante frente a la condena en costas impuesta mediante el auto que resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad recién comentado, debe decirse delanteramente que la decisión adoptada por el a quo se ajusta plenamente al marco normativo que regula la imposición de agencias en derecho.

En efecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1°, establece que, “en la sentencia o en el auto que decida un incidente se condenará en costas a la parte vencida, salvo que se trate de una nulidad originada en irregularidad procesal que no le sea imputable.”; lo cual permite sustraer que la condena en costas constituye una consecuencia natural del principio de vencimiento, salvo cuando la irregularidad procesal que motivó el incidente no sea atribuible a la parte que lo promueve.

Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 En el presente asunto, el incidente de nulidad fue desestimado por el juzgado tras concluir, con adecuada motivación jurídica, que no se configuraba ninguna de las condiciones exigidas para declarar la nulidad, en tanto que el proceso anterior no había culminado mediante decisión de fondo, ni se acreditó la existencia de una providencia ejecutoriada desconocida, ni se vulneraron principios sustanciales del debido proceso.

Frente a esa realidad procesal, la formulación del incidente no solo carecía de fundamento jurídico, sino que fue considerada por el a quo como una actuación temeraria, en tanto se insistió en una nulidad previamente resuelta en providencia anterior —auto del 9 de mayo de 2023— que ya había abordado de fondo las objeciones del apoderado respecto a la admisión de la demanda y la supuesta irregularidad en la notificación. Así, el despacho consideró razonablemente que la solicitud respondía más a una estrategia dilatoria que a la invocación de una nulidad procesal legítima.

Por lo tanto, no puede esta Sala acoger el argumento de que la actuación del recurrente fue justificada o que se encontraba exento de la condena impuesta, toda vez que la improsperidad del incidente fue imputable exclusivamente a su gestión procesal, y no a un hecho sobreviniente o irregularidad atribuible a la contraparte o al juzgado, y en tal medida la juzgadora de primera instancia se encontraba habilitada —y, de hecho, compelida por la Ley— a aplicar el principio de vencimiento, con la correspondiente fijación de agencias en derecho.

Así las cosas, la condena en costas impuesta a la parte demandada no vulnera el principio de igualdad procesal ni los artículos 13, 29 o 209 de la Constitución, por cuanto se trata de una consecuencia procesal objetiva derivada del rechazo de una petición infundada, conforme a las reglas que rigen la distribución de cargas procesales, por tanto, este reparo no tiene vocación de prosperidad. 3.4.

Finalmente, frente al cuestionamiento formulado por el apelante en relación con la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, específicamente en cuanto a la ausencia de prueba de autorización por parte de la junta de copropietarios o de disposición estatutaria que faculte expresamente a la administradora del conjunto residencial para iniciar acciones judiciales, debe precisarse que tal reparo no constituye causal de nulidad procesal, ni puede ser Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 atendido en sede de apelación contra una decisión que resolvió un incidente de nulidad fundado en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En efecto, la legitimación en la causa corresponde a un requisito sustancial vinculado al interés y a la titularidad del derecho que se pretende hacer valer en juicio, y su ausencia o deficiencia no afecta la validez formal de las actuaciones, sino que debe ser alegada a través de los mecanismos procesales propios para controvertir el derecho sustancial, esto es, mediante excepciones de mérito o en la etapa correspondiente del proceso, dado que la ausencia de prueba de representación o de autorización interna dentro de una persona jurídica, como en el caso de los conjuntos residenciales o propiedad horizontal, no implica la inexistencia de la parte demandante ni genera nulidad de la actuación, sino que constituye un aspecto valorativo que debe ser examinado por el juez al momento de definir el mérito de la pretensión, bajo el principio de eventualidad y contradicción. En consecuencia, esta objeción no encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso para que proceda la nulidad, ni afecta la estructura formal del proceso ni el derecho de defensa de la parte demandada; por el contrario, la alegación del recurrente se refiere a la eventual insuficiencia del soporte probatorio que acredite la facultad de representación de quien promueve la demanda, lo cual debió ser planteado en el momento procesal oportuno, y no a través de un incidente de nulidad, ni menos como sustento autónomo de la apelación contra el auto que resolvió dicho incidente.

Por lo anterior, el reparo relativo a la supuesta falta de legitimación activa carece de relevancia procesal para invalidar las actuaciones surtidas, y no tiene vocación de ser acogido en esta instancia, pues se insiste, la cuestión de fondo —si existía o no facultad estatutaria para demandar— deberá ser resuelta en el análisis del mérito de la pretensión, si llegare a debatirse oportunamente dentro del proceso.

Corolario de lo manifestado, no se advierte irregularidad sustancial en la actuación del juzgado de primera instancia que amerite revocatoria o modificación, motivo por el cual se confirmarán los proveídos impugnados, por tanto se,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las providencias de fecha y procedencia prenotadas, Proceso Verbal - Apelación de Auto Edificio Torres de Monteverde P.H. Vs. Monteverde Construcciones Ltda en Liquidación Rad. 76001- 31-03-005-2022-00034-01/ 02 dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e3b0792c569d7e18d4a79420e3a3f9d7282966dde2e2fc2d4f27af2e9cd6e2c8 Documento generado en 05/05/2025 09:29:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica