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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: OL 2019-00088-01 EPIFANIA JIMENEZ Y OTROS vs AUGUSTO SAMPAYO - AUTO NIEGA INTER

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTES: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO NIEGA INTERRUPCIÓN 20011-31-05-001-2019-00088-01 EPIFANIA JIMENEZ SIERRA Y OTROS AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) En atención al informe secretarial que antecede, y verificado el memorial radicado por el apoderado de los demandados el 21 de abril de 2026, procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a resolver la solicitud de interrupción del proceso de la referencia por enfermedad grave del apoderado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 159 del CGP, con fundamento en que el peticionario alega que partir del próximo 18 de agosto de 2026, habrá superado una intervención coronaria y podrá continuar con el desempeño de sus funciones.

CONSIDERACIONES Frente a las causales de interrupción del proceso, el artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. 1 ORDINARIO LABORAL – AUTO NIEGA INTERRUPCIÓN RADICADO: 20011-31-05-001-2019-00088-01 DEMANDANTE: EPIFANIA JIMENEZ SIERRA Y OTROS DEMANDADO: AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” (Énfasis de la Sala) En el presente asunto, el apoderado allega historia clínica, donde consta que el 9 de abril del año en curso le ordenaron «CATATERISMO CARDIACO IZQUIERDO + ARTERIOGRAFIA CORONARIA + ANGIOPLASTIA E IMPLANTE DE STENT SEGÚN HALLAZGOS», y previa intervención el 17 de abril de 2026, se le ordenó la siguiente incapacidad medica: “Paciente de 71 años de edad con diagnóstico de síndrome braditaquicardia y enfermedad arterial coronaria, quien se encuentra hospitalizado en post-operatorio de implante de marcapaso bicameral en espera de realización de cateterismo cardiaco por lo que el paciente requiere incapacidad por 30 días.” En atención, a lo anterior, se advierte que, en este caso no hay lugar a declarar la interrupción del proceso como lo solicita el apoderado, conforme se pasa a exponer; puesto que, si bien se allegó constancia de los quebrantos de salud que viene presentando, junto con la incapacidad respectiva, la misma más allá de la calenda en que fue intervenido, no le ha imposibilitado actuar en el proceso, rememórese que la incapacidad por enfermedad que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso tiene que ser grave, de tal manera que imposibilite totalmente al apoderado actuar en el proceso.

Al respecto, la jurisprudencia de antaño ha precisado: “La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como «grave», es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: “Acerca de lo que debe entenderse por enfermedad grave, se ha sostenido que ésta sólo se configura cuando el apoderado se ve en la imposibilidad de actuar, imposibilidad que debe consistir en un verdadero caso fortuito, es decir, en un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable.

De ahí que la enfermedad grave que en los términos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la interrupción del proceso, es la que, como dice la Corte, ‘impide realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro’ (…)”.

De lo expuesto se desprende que, para efectos de interrumpir el litigio o la actuación, una enfermedad considerada «grave», será aquella que radicalmente le impida a la parte, o según el caso, a su procurador judicial ejercer las actividades procesales de 2 ORDINARIO LABORAL – AUTO NIEGA INTERRUPCIÓN RADICADO: 20011-31-05-001-2019-00088-01 DEMANDANTE: EPIFANIA JIMENEZ SIERRA Y OTROS DEMANDADO: AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA ellos requeridas.

Por tanto, no toda alteración de la salud, se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas, evaluación de dicha complicación que le corresponde realizar al juzgador en cada caso particular y por supuesto, con apoyo en elementos materiales de prueba que así lo evidencien» (CSJ AC5329-2016 reiterado en AC777-2024) En la misma línea la Sala de Casación Laboral, en autos CSJ AL1378 de 2023, y AL2412 de 2023, recordó: “Sobre la «enfermedad grave», esta Corporación ha establecido de manera pacífica, que es la que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558-2021).

De lo anterior, se colige que no cualquier afección puede catalogarse como «grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso, sustituir la labor que le fue encomendada.” Por lo anterior, si bien en este asunto el apoderado de la activa mediante memorial adiado 21 de abril de 2026, radicó solicitud de interrupción del presente tramite hasta 18 de agosto de 2026, estando el proceso en turno para la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes y para resolver una solicitud de nulidad de sentencia, bien pudo haber sustituido poder, pero no lo hizo.

Ahora bien, analizando la incapacidad post operatoria por 30 días allegada, se encuentra que la misma no configura impedimento alguno en el presente ni a futuro en el ejercicio de su actividad normal, en lo que a la atención y vigilancia del proceso se concierne, nótese, que dicha orden le fue dada el 17 de abril de 2026, por lo que los 30 días de incapacidad culminaron el pasado 17 de mayo de 2026; periodo durante el cual, como consta en el expediente de esta instancia, con posterioridad al último auto proferido en esta instancia el 10 de abril, el legajo se encontraba al despacho en turno para resolver los recursos extraordinarios de casación y una solicitud de nulidad, sin que se emitiera hasta la fecha en que se profiere este auto ningún tipo de orden que exigiera actuación alguna por parte de los apoderados.

Así las cosas, para esta Judicatura, la incapacidad aportada por el apoderado de los demandantes no alcanza el mérito probatorio y la fuerza de convicción necesaria, para concluir que ya finiquitada la incapacidad que le fue ordenada, deba esta Magistratura interrumpir el proceso hasta 18 de agosto de 2026. 3 ORDINARIO LABORAL – AUTO NIEGA INTERRUPCIÓN RADICADO: 20011-31-05-001-2019-00088-01 DEMANDANTE: EPIFANIA JIMENEZ SIERRA Y OTROS DEMANDADO: AUGUSTO ELISEO SAMPAYO NOGUERA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de interrupción del proceso, radicada por el apoderado de los demandantes, el Dr. Rafael Ballestero Correa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Ejecutoriado lo anterior, devuélvase el expediente a este extrado judicial para continuar su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado ROGER RICARDO MADERA ARTEAGA Magistrado 4