República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad Civil María Natividad Bautista Pulido Simona Lucía Velandia Ávila y Hernando Ávila Páez 11001 3103 046 2022 00410 01 Segunda Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se denegó la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda sobre unos bienes inmuebles.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 20221, la actora, por medio de su apoderado, presentó demanda donde pretende lo siguiente: “PRIMERA: Declarar judicialmente que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1937 del Código Civil, el acto jurídico de Promesa de Compraventa de fecha 10 de septiembre de 2021 junto con su Modificación de fecha 22 de octubre 2021, celebrados entre la señora MARIA NATIVIDAD BAUTISTA PULDIO(sic) como promitente vendedora, y la señora SIMONA LUCIA VELANDIA AVILA, se resolvieron Ipso Facto en razón del incumplimiento por parte de la demandada, salvo lo previsto por la parte final del citado canon civil ( el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda ). 1 Cuaderno Juzgado, archivo 002 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 SEGUNDA: Declarar judicialmente que el esposo de la demandada, señor HERNANDO AVILA PAEZ, debe responder solidariamente, a título extracontractual como tercero, por los daños y perjuicios causados al inmueble de propiedad de la demandante promitente vendedora, de conformidad con lo previsto por los arts. 2341, 2344 y 2347 del C.C. TERCERA: Declarar judicialmente que a raíz del incumplimiento de la promitente compradora demandada, señora SIMONA LUCIA VELANDIA AVILA, se hace efectiva la cláusula penal pactada por la suma de $52.500.000,oo” Así mismo solicitó que se condenara a los demandados por los siguientes conceptos: a) Por daño emergente: $165.325.142,27 b) Por Lucro Cesante: $40.597.952,oo c) Por daños Morales: 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes 2.
En dicho escrito, la actora pidió la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos, sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No 50S-40503888 y 50C-204300, propiedad de Simona Lucía Velandia Ávila. Así mismo también solicitó la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-285895 de propiedad de Hernando Ávila Páez. 3.
En auto del 25 de octubre de 20222, el a quo ordenó la inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos sobre los bienes inmuebles que solicitó la demandante. 4. Mediante memorial enviado el 24 de noviembre de 20233, la demandada solicitó la reducción de las medidas cautelares dictadas, en el sentido de que se cancelara la inscripción de la demanda en el registro de instrumentos públicos de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50S-2043001 y 50S2 Cuaderno Juzgado, archivo 006 3 Cuaderno Juzgado, archivo 019 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 285895, toda vez que, dichos bienes son del señor Hernando Ávila Páez, persona ajena al negocio jurídico. Manifiesta que existe abuso del derecho y mala fe de la otra parte, pues existe una oferta de compra del bien 50S-285895 por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, y que es del señor Hernando Ávila Páez, a quien vincula sin haber sido parte del contrato de promesa de compraventa. 5.
Mediante auto de 18 de diciembre de 20234, el a quo determinó que la demandada guardó silencio dentro del término para ejercer su derecho a la defensa. Respecto la reducción de las medidas cautelares, el a quo negó dicha solicitud, en razón de que no está prevista para los procesos declarativos, sino únicamente sobre los ejecutivos, conforme el artículo 600 del C.G.P. 6.
Oportunamente el extremo demandado interpuso recurso de apelación5 encaminado a la revocatoria de la decisión adoptada mediante auto del 26 de enero de 2024. Manifestó respecto la contestación a la demanda que sí la había presentado dentro de los términos de ley, toda vez que conforme Acuerdo PCSJA23-12089 de fecha 13 de septiembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos entre el día 14 de septiembre y el 20 de septiembre del mismo año, por lo cual, dado que la notificación se surtió el 5 de septiembre de 2023, el plazo fenecía el 10 de octubre.
En tal sentido, al presentar la contestación el 09 de octubre de 2023 a las 4:14 PM, esta se radicó oportunamente. Respecto la negativa a levantar la inscripción de la demanda sobre los bienes 4 Cuaderno Juzgado, archivo 020 5 Cuaderno Juzgado, archivo 021 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 50S-2043001 y 50S-285895, manifestó que la inscripción era desproporcionada, dado que con la casa identificada con matrícula inmobiliaria 50S-4053888 (que en el negocio le fue asignado un valor de $305.000.000), es suficiente para cubrir las pretensiones de la demanda.
Así mismo reitera que los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 50S-2043001 y 50S-285895 no son propiedad de la señora Simona Lucía Velandia, sino de Hernando Ávila Páez, ni son parte del negocio jurídico, por lo cual resulta desproporcionado incluirlos. 7. Mediante Auto del 24 de junio de 20246 repuso el auto en lo que respecta al término para contestar a la demanda, y determinó que la pasiva formuló dentro del plazo, las excepciones de mérito.
Ahora, respecto la reducción de medidas cautelares, mantuvo incólume su decisión, toda vez que “(i) el apoderado judicial de la demandada Velandia Ávila no tiene derecho de postulación para exigir la reducción de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles de propiedad del demandado Hernando Ávila Páez; (ii) las medidas cautelares no se muestran excesivas, pues solo recae una inscripción de la demanda que no los pone fuera del comercio, ni limita los poderes dispositivos del titular de dominio; y (iii) la reducción de embargos está previsto para procesos ejecutivos (art. 600 del CGP) y no declarativos, siendo lo conducente, prestar caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia y con ello, impedir su práctica o solicitar el levantamiento modificaciones(…)” En dicha providencia, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo 8.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. 6 Cuaderno Juzgado, archivo 026 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo denegó la solicitud de negar el levantamiento de la inscripción a la demanda sobre dos bienes inmuebles.
Desde ahora se advierte que el proveído será confirmado. 2. Las medidas cautelares, en los procesos civiles tienen como finalidad “precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o los bienes, o sobre los medios de prueba mientras se inicia o adelanta un proceso”7 Entre las medidas cautelares nominadas para procesos declarativos, se encuentra la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro, con la cual se busca, entre otras cosas, que, sin sacar el bien del comercio, se garantice que exista publicidad respecto del proceso que se adelanta sobre este, y que, si alguien lo llegare a adquirir con posterioridad a la inscripción, esté sujeto a los efectos de la sentencia, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 591 del C.G.P. Ahora bien, el literal b) del numeral 2 del artículo 590 del C.G.P. establece lo siguiente: “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.
También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.” 7 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte Especial. Bogotá D.C. Dupre Editores. 2017: Pág.: 956 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 En este caso la finalidad de la medida cautelar, adicional a lo mencionado anteriormente, es que, en los casos de responsabilidad civil, se tenga una garantía respecto el pago de los perjuicios, si le es favorable a la actora, y por ende se proceda a decretar su embargo para asegurar el cumplimiento de la decisión. Es por ello que, el demandado puede prestar caución por el valor de las pretensiones, a fin de evitar la inscripción de la demanda en el respectivo registro, pues lo que se busca garantizar con esta medida es el pago de los perjuicios a los que puede llegar a ser condenado. 2.1.
Es importante precisar que al estar determinada en el código la procedencia de la cautela de la inscripción de la demanda, si cumple los presupuestos allí establecidos, no requiere realizar un análisis de apariencia de buen derecho al momento de decretarse, tal como lo señala la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia8, así: “Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos, y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.
(…) Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no considera necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c para la inscripción de la demanda en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.” Por lo anterior, si la pretensión del demandante es un asunto de responsabilidad civil donde se solicita la condena por unos perjuicios, no es posible negar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre este, porque “no tenía apariencia de buen derecho”, pues su procedencia está taxativamente consagrada en el literal b) del numeral 1) del artículo 590 del C.G.P. 8 Sentencia STC3917-2020 del 23 de junio de 2020.
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 3. Respecto este caso, vale señalar que, si bien la demandada realizó la petición como reducción de la medida cautelar, lo solicitado por la parte es el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles 50C2043001, y 50S-285895, toda vez que, no hacen parte del objeto de contrato, ni son propiedad de Simona Lucía Velandia Ávila.
Para determinar si es procedente el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles, se debe observar cuales son las pretensiones, y si se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1), del artículo 590 del C.G.P. 3.1 En el sub examine, la actora pretende que se declare que el contrato de promesa de compraventa suscrito entre María Natividad Bautista Pulido y Simona Lucía Velandia Ávila se “resolvieron Ipso Facto en razón del incumplimiento por parte de la demandada”.
Así mismo, pretendió que se declarará que se hiciera efectiva la cláusula penal acordada, y que el señor Hernando Ávila Páez, con la señora Simona Lucía Velandia Ávila respondieran solidariamente, por los daños y perjuicios causados al bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-421849. Por lo cual, al tratarse de un asunto de responsabilidad civil, se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del numeral 1) del artículo 590 del C.G.P., y en consecuencia es procedente la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles, sin que sea necesaria su justificación de buen derecho.
Cabe aclarar que no se trata del literal a) del numeral 1) del artículo 590 del C.G.P, toda vez que no se pretende el dominio sobre los bienes, sino la resolución del contrato de promesa de compraventa, y la existencia de una responsabilidad civil extracontractual por parte de los demandados, respecto una obra que se hizo en el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-421849. 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 3.2. Ahora bien, la demandada señala que la medida no es proporcional, en tanto, basta con la inscripción del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50S40503888, el cual es el único vinculado en la promesa de compraventa, y con este es garantía suficiente para el pago de la obligación. De igual manera señala que los bienes con matrícula inmobiliaria No. 50C2043001 y 50S-285895 están en cabeza del señor Hernando Ávila Páez, quien no era parte en dicho contrato.
Es de precisar que, en el presente caso, el señor Hernando Ávila Páez también es demandado en el proceso, a causa de las obras que realizó en el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-421849, y que se pretende que responda solidariamente con la señora Simona Lucía Velandia Ávila por este hecho. En tal sentido, la inscripción de la demanda se encuentra justificada, en tanto la actora al buscar responsabilidad solidaria en caso de que llegare a prosperar la demanda, puede perseguir tanto los bienes de la señora Simona Lucía Velandia Ávila, como Hernando Ávila Páez, para asegurar el pago de los perjuicios.
En consecuencia, se confirmará el auto calendado 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto calendado 18 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se denegó la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda sobre unos bienes inmuebles.
Segundo. Sin condena en costas, por no verse causadas. 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 046 2022 00410 01 Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0eaf95b139cf0fbebf5cc7af2784e12976d9201cf9442c1c762c42f1fb942901 Documento generado en 29/08/2024 03:28:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9