Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 REPÚBLICA TRIBUNAL DE COLOMBIA SUPERIOR SALA 1 DE MEDELLÍN LABORAL MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Magistrada Ponente APELACIÓN AUTO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO AFP´S COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. 05001-31-05-013-2023-00265-01 Excepción Previa – Prescripción Confirma.
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO contra las AFP´S COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 2 I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ordinario laboral de doble instancia, el señor EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO solicita lo siguiente: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 3 Admitida la demanda mediante proveído del 4 de agosto de 2023, y notificado su auto admisorio, las AFP´s accionadas, dieron respuesta oportuna a la demanda a través de sus apoderados judiciales (archivos PDF 011 y 012), formulando las siguientes excepciones previas: La AFP COLFONDOS S.A., propuso las de: FALTA DE JURISDICCION Y COMPENTENCIA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR EL TRASLADO DEL RAIS NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.
Y la AFP PROTECCIÓN S.A., formuló la de: PRESCRIPCIÓN La excepción en común formulada por ambas accionadas, y sobre la cual se otorgó el recurso de alzada, fue fundamentada en lo siguiente: Que la acción interpuesta se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, por cuanto al demandante EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO le fue notificado del reconocimiento de la prestación de vejez desde el 26 de enero de 2018, y la demanda con pretensiones indemnizatorias solo se formuló el día 04 de julio de 2023, es decir, cuando ya habían trascurrido más de 3 años, que es el término de prescripción extintiva regulado en materia laboral por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicho término ha de contabilizarse a partir del momento en que se adquiere la calidad de pensionado, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia SL 373-2021).
II. D E C I S I Ó N DE OBJETO A L Z A D A: DE PRIMERA INSTANCIA Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 4 En la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 28 de mayo de 2024 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, DECLARÓ IMPROBADAS las excepciones de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO DE LA PARTE PASIVA Y probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, ordenando en consecuencia, la terminación y archivo del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO en contra de COLFONDOS S.A., y PROTECCIÓN S.A. Como fundamento de su decisión, argumentó que, el eventual perjuicio pensional que reclama para sí el demandante, se hizo exigible el día 26 de enero de 2018, fecha en que le fue comunicado el reconocimiento pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y desde ese momento contaba con tres (3) años, para elevar la reclamación oportuna, conforme lo señalado en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, y la sentencia SL-373 de 2021 de la H. Corte Suprema de Justicia, lo cual no ocurrió, toda vez que la acción ordinaria laboral apenas se presentó el día 4 de julio de 2023.
III. F U N D A M E N T O S D E LA APELACIÓN La referida decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del demandante, quien dice no estar de acuerdo con la excepción de prescripción acogida en la primera instancia, pues según refiere existe un error en declarar probada la excepción previa de prescripción, pues si bien es cierto que transcurrieron 3 años entre la fecha de reconocimiento pensional y la fecha de presentación de la demanda, el actuar negligente de las codemandadas de no dar la información suficiente al actor al momento de solicitar el pago de la pensión de vejez, generó un perjuicio que se sigue causando en el tiempo (periódico).
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 5 Y que al ser ello así, el fenómeno de la prescripción no puede analizarse partiendo de la fecha de reconocimiento pensional, como equivocadamente lo entendió la A Quo, por el contrario, la única prescripción que eventualmente estaría llamada prosperar, seria en forma parcial, frente a los perjuicios causados con anterioridad al 5 de julio de 2020, esto es, sobre el mayor valor de la mesada pensional que se ha dejado de pagar.
En segundo lugar, manifiesta que, si bien el demandante se encuentra pensionado, su mesada es deficitaria, lo cual genera una vulneración de sus derechos fundamentales, como lo es la seguridad social, y el mínimo vital y móvil, los cuales son imprescriptibles en sí mismos considerados. Finalmente refiere que en aquellos casos que se alega la ineficacia del traslado de régimen, cuando el afiliado ya adquirió la pensión, la posibilidad para reclamar la indemnización de perjuicios, solo surge a partir de la expedición de la sentencia SL373 de 2021, cambio jurisprudencial que se produjo luego de serle reconocida la pensión de vejez al actor.
Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la AFP protección s.a., presento sus alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se confirme el auto impugnado, al considerar que es muy diferente hablar de una prestación económica por vejez como lo sería la pensión por vejez toda vez que esta no prescribe, por otro lado los perjuicios son una sanción, una indemnización que la ley consagra por haber causado algún daño y al no ser una prestación económica el derecho a reclamar indemnización si prescribe cuando no se ejerce la acción dentro de los 3 años siguientes y la Corte Suprema de Justicia así lo señala en las jurisprudencias que ha establecido al respecto, que para que no prescriban se deben reclamar dentro de los 3 años siguientes, en el caso que nos ocupa no estamos hablando de una prestación económica como lo sería una pensión, por lo tanto en ese sentido se debe aplicar la prescripción respecto a los perjuicios.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 6 A su turno la apoderada judicial de la AFP COLFONDOS S.A., Dra. PAOLA CAROLINA GARCÍA PINTO, portadora de la T.P. N° 328.105 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los motivos por los cuales considera se debe confirmar lo resuelto frente a la excepción previa de prescripción, pues el demandante dejó transcurrir más de 7 años entre la fecha del reconocimiento pensional, y la fecha en que se presentó la acción judicial, conforme lo señalado en las sentencias SL-373 de 2021 y SL-1956 de 2023.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a la apelación presentada a instancias de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio dictado por el A Quo, el 28 de mayo de 2024, a través del cual declaró probada la EXCEPCIÓN PREVIA de PRESCRIPCIÓN. Dicha providencia, es apelable, conforme lo establece el numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, con relación a la acción judicial para reclamarle a los fondos privados accionados la indemnización de perjuicios. LA PRESCRIPCIÓN La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 7 También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y “Artículo 151 CPT y SS.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años.
Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 8 jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo. Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
De lo anterior, puede inferirse que por regla general los derechos laborales son susceptibles de la prescripción extintiva, no obstante, la excepción a dicha regla es al derecho a la pensión como tal, al cual se le ha asignado el carácter de imprescriptible1, por parte de la jurisprudencia nacional, y deriva de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna2, advirtiéndose en la citadas providencias que aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.
Jurisprudencialmente también se tiene establecido al “salario” como un elemento jurídico consustancial de la pensión, y por tanto apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble, lo que significa que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y pueden ser revisados judicialmente en cualquier tiempo, y por ende aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, 1 2 Art. 48 de la Constitución Política de 1991.
Sentencia SU567/15. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 9 no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). Sin embargo, ese mayor valor de mesada pensional que el demandante pretende por la vía de la indemnización de perjuicios, al no tener el carácter de “salario” o factor constitutivo del mismo, no goza del beneficio de la imprescriptibilidad, y por ello debió haberse reclamado en forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación del reconocimiento pensional por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A., como bien lo coligió la juez de primer grado.
Pues fue precisamente en la sentencia hito SL373-2021, que la que se indicó con absoluta claridad, que el extremo inicial para contabilizar el término trienal de prescripción para solicitarle al fondo privado de pensiones el reconocimiento de la indemnización total de perjuicios, lo sería el momento en que se adquiere el status de pensionado, veamos: “…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…” (Negrillas de la Sala).
Y dado que esa postura jurisprudencial ha venido siendo reiterada por la misma Corte, como puede verse en las sentencias SL3535-2021, SL732-2023 y SL1327-2024, se encuentra ajustado el razonamiento esbozado por el juez de primer grado para contabilizar el término prescriptivo de la acción en el presente asunto. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 10 Y es que contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del demandante, el eventual DAÑO ocasionado al demandante por la inadecuada o nula asesoría pensional al momento de trasladarse entre regímenes pensionales, no es periódico o de tracto sucesivo, esto es, aquel que presenta cada vez que se causa una mesada pensional, por el contrario, este MENOSCABO, se configuró en un solo momento, que no fue otro distinto que la consolidación del status de pensionado, pues fue allí que se pudo dimensionar los perjuicios derivados de la omisión del fondo privado de pensiones, y uno de esos detrimentos puede ser entendido como el mayor valor de la mesada pensional, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL1246 de 2024, así: “…Ello, sin que tenga incidencia para esos efectos, que hubiese alcanzado la edad pensional del RPMPD el 24 de febrero de 2020, pues es el momento en que adquirió la condición de pensionado, en el que conoció los eventuales perjuicios que le ocasionó la omisión de la entidad de seguridad social, en tanto supo el valor de su prestación en el régimen privado y la presunta diferencia que tendría con la que obtendría en el RPMPD…” Motivos por los cuales se confirmará el auto de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción, y la consecuente terminación y archivo del proceso.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO y en favor de las AFP´s PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($650.000), que deberá repartirse en partes iguales.
V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 11 R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia. Segundo: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo del señor EDGAR GUSTAVO ARANGO NIÑO y en favor de las AFP´s PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($650.000), que deberá repartirse en partes iguales.
Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00265-01 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se encuentra publicada en los ESTADOS del 2 de julio de 2024. 12