REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024). CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO.DE ORIGEN: Pvcia. APELADA: DECISIÓN: M. PONENTE: Ordinario Laboral 15759-31-05-002-2023-00027-01 DARÍO CARVAJAL ARTEAGA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y AFP PORVENIR S.A Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso Sentencia del 21 de junio de 2023 Devuelve Expediente LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión) Sería del caso emitir la decisión de mérito corresponeinte, en punto de la admisibilidad del recurso de apelación incoado contra la sentencia del 21 de junio de 2023, de no ser porque al revisar el expediente se advierte que, pese a que las resultas de la sentencia de primera instancia resultan ser desfavorables a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no existe por parte de la primera instancia un pronunciamiento en punto de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Y es que alrespecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casacion Laboral ha sostenido que el grado jurisdiccional de consulta no resulta ser excluido con la propocision y trámite del recurso de apelación, en los eventos que la sentencia le sea total o parcialmente a la nacion, al departamento, al municipio o a aquelloas entidades descentralizadas en las que la Nacion sea garante.
Ahora, en el sub examine se constata que una de las entidades demandadas es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la que, entre otras cosas, interpone el recurso de apelación que habilita la competencia de esta Corporacion, por lo que, tal como lo ha referido en diversas oportunidades la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, la Nacion funge como garante de dicha entidad, por tartarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00027-01 por lo tanto, resultaba necesario que el A quo se pronunciara respecto a la procedente del grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en providencia SL1468-2020 del 21 de abril de 2020, entre otras, sostuvo: “Sobre la obligatoriedad de la consulta en la entidad demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2017, rad. 69559, se dijo: Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la inconformidad del recurrente se centra en dos aspectos, a saber: de un lado, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dada su naturaleza jurídica; y por otro, la viabilidad del grado jurisdiccional de consulta, pese a que el apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación. Frente al primero de los asuntos habrá de decirse que la demanda inicial, en el presente asunto, se radicó el 16 de julio de 2013, es decir, que para tal data ya se había introducido la modificación del artículo 14 de la Ley 1149/2007 respecto del artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., conforme a la cual, «el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, ‘fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario […] si no fueren apeladas’ y cuando ‘fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» (CSJ STL7382-2015) [negrita del texto].
Esta Sala ha reiterado en diversas oportunidades que en atención al precepto enunciado y luego de su entrada en vigencia, la Nación funge como garante de Colpensiones, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, circunstancia que hace procedente, en su favor, el grado jurisdiccional de consulta.” En ese mismo sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral en providencia SL1405-2024, entre otros, sostuvo: “Al respecto, es importante señalar que según lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece la figura del grado jurisdiccional de consulta en virtud del cual, entre otras, las sentencias de primer grado que fuesen adversas a la Nación, departamento, municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, deben ser revisadas por el superior funcional; para el caso señalado, manifiesta una protección al interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.
(…) En ese orden, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa al momento de proferirse la sentencia de primer grado, para determinar si la Nación es garante del cumplimento de la misma (CSJ AL2554-2022)”. En consecuencia, esta Judicatura procedera a la devolución del expediente referencia, a través del aplicativo TYBA, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para que emita el pronuncimiento de rigor en punto de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, conforme a la brevemente expuso en este proveído, de lo cual deberán dejarse las constancias respectivas. 2 Rad.
No. 15759-31-05-002-2023-00027-01 Por lo anterior, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO. - DEVOLVER el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso para que, emita el pronunciamiento respectivo en punto de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo brevemente expuesto en este proveído. Por secretaria remitase el expediente por el aplicativo TYBA y déjese las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3