Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00320220011901

Sala: SALA LABORAL

760013105003202200119-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 139 Aprobado mediante Acta del 07 de junio de 2024 Proceso Competencia Tribunal C. U. I. Demandante Demandada Asunto Decisión Magistrado Ponente Ordinario Laboral Recurso de apelación Grado Jurisdiccional de Consulta 760013105003202200119-01 MARIANELA MACUASE MONTAÑO COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes Modifica - Confirma Álvaro Muñiz Afanador En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el veintiseís (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados Álvaro Muñiz Afanador, quien actúa como ponente, Elsy Alcira Segura Díaz y Jorge Eduardo Ramírez Amaya; obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del CPTSS, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que se traduce en los siguientes términos: AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría quien se identifica con T.P. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura para 760013105003202200119-01 actuar en representación de Colpensiones; y a su vez, se reconoce personería jurídica al profesional Jennifer Artunduaga Rivera, quien se identifica con T.P. 288.254 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder de sustitución aportado. 1.

ANTECEDENTES Marianela Macuase Montaño pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Álvaro Martínez López el 25 de septiembre de 2020; en consecuencia, le sean canceladas las mesadas adeudadas junto con los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pidió también que se condene a la demandada a las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que Álvaro Martínez López falleció el 25 de septiembre de 2020, momento para el cual se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colpensiones. También refirió que, él era su compañero permanente desde noviembre de 1991, es decir por más de dos décadas, interregno en el que procrearon dos hijas, y se manifestaron ayuda mutua, afecto amoroso, apoyo económico y asistencia solidaria.

Recordó que su compañero en 11 enero de 2020 viajo a Mariquita, Tolima, con el fin de visitar a su progenitora, sin que le hubiera sido posible retornar a la ciudad de Cali, en donde tenían el domicilio común, dado las restricciones generadas con la pandemia COVID – 19, pero desde que se dio la lejanía éste continúo enviándole dinero a través de súper giros.

Dijo que el fallecido el 20 de septiembre fue llevado al Hospital San José en Mariquita, de donde fue remitido al día siguiente a la Cínica Avidanti 760013105003202200119-01 SAS en la ciudad de Ibagué, en donde le diagnosticaron «traumatismo de la cabeza no especificado y tumos de comportamiento incierto o desconocido del estómago», recordó que ese día, ante el estado de salud de su pareja, se desplazó a donde se encontraba hospitalizado, brindándole compañía hasta el 25 del mismo mes, cuando falleció en el centro hospitalario.

Ante el fallecimiento del compañero permanente el 19 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue despachada desfavorablemente mediante la resolución SUB12717 del 16 de enero de 2021, decisión en la que elevó los recursos de reposición y el subsidio de apelación, primero decidido con la resolución SUB 87530 del 9 de abril de 2021 y el otro en la DPE 4161 del 8 de junio de 2021, oportunidades en que se confirmó lo resuelto inicialmente.

Colpensiones se opuso la prosperidad de las pretensiones argumentando que la demandante no acreditó la convivencia sostenida con el causante; por tanto, de no prosperar la condena principal no había lugar a las que de ella se derivan. Presentó como excepciones la inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia 109 del 8 de junio de 2022, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARINELA MACUASE MONTAÑO en su calidad de compañera permanente supérstite del afiliado fallecido ALVARO MARTINEZ LOPEZ (QEPD), a partir del 25/09/2020, la pensión de sobrevivientes; y en consecuencia, se ordenará el pago sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la adicional de diciembre, la que liquidada desde el 25/09/2020 y hasta el 760013105003202200119-01 31/05/2022 asciende a la suma de $20.351.310.

Se autoriza a realizar los descuentos legales para el subsistema salud del retroactivo reconocido.

SEGUNDO: CONDENAR a Colepnsiones, a pagar a favor de la señora MARINELA MACUASE MONTAÑOl los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 19 de diciembre de 2020, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de la señora MARINELA MACUASE MONTAÑO los cuales se tasan en la suma de $1.017.565.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES. El juzgado de primer grado concluyó que la norma aplicable al asunto es la Ley 797 de 2003, dado que era la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante; en primer encontró que el afiliado al Sistema General de Pensiones dejó causado el derecho pensional de sobrevivencia, encontrando que en los tres años anteriores a la muerte cotizó 107 semanas, con lo cumple los requisitos para su otorgamiento a los beneficiarios.

Teniendo en cuenta que por tratarse de compañera permanente, según el artículo 13 ibidem, debía acreditar cinco años de convivencia con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento, conforme los presupuestos exigidos por la sentencia CC SU 149-2021. Conforme lo anterior, encontró el despacho que la demandante acreditó con la prueba documental y testimonial que había hecho vida en común con el causante desde 1991 hasta la muerte de este, pues si bien se separaron los últimos meses de vida, esto obedeció a factores externos, como lo fue la pandemia y el estado de salud del fallecido, pero a pesar de eso se comprobó que los lazos de unión continuaban, brindándose una ayuda 760013105003202200119-01 mutua a través de los reiterados giros realizados por Álvaro Martínez a Marianela Macuase.

Por encontrar los presupuestos para reconocer la prestación de sobrevivencia, otorgó esta desde la muerte del causante en trece mesadas pensionales, sin operar el fenómeno prescriptivo, dado que la reclamación administrativa se realizó en 2020, momento desde el cual la demandante tenía tres años para acudir a reclamar judicialmente, lo que hizo oportunamente.

Señaló que, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay lugar a imponer intereses moratorios, considerando el periodo que ofrece el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 para responder la petición, el que se venció el 19 de diciembre de 2020.

3. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones presentó recurso de apelación, indicando que dentro de las pruebas recaudadas en el proceso no se acreditó la convivencia efectiva de la demandante con el causante, lo que llevaría a confirmar la decisión que tomó la administradora en base de la investigación administrativa. Debido a ello se debía revocar la decisión de primer grado y se absuelta de las pretensiones formuladas en su contra.

4. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de esta corporación está dada por el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en las sentencias STL8131-2017, STL47158-2017 y C-968-2003, aunado a lo establecido en los artículos 69 y 82 del CPTSS, modificados por los artículos 13 y 14 de la Ley 1149 de 2007, de modo que dicha revisión debe surtirse 760013105003202200119-01 obligatoriamente, toda vez que la sentencia de primera instancia fue adversa a Colpensiones, entidad de la que es garante la Nación. Frente al punto objeto de recurso, será implícitamente resuelto por vía de la primera.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Este despacho judicial, a través de auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante y la demandada Colpensiones presentaron escrito de alegatos. Por su lado, las demás partes no presentaron los mismos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se inicia indicando que el problema jurídico en esta instancia consiste en dilucidar si Marianela Macuase Montaño es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ocasionadas por el fallecimiento de Álvaro Martínez López; en caso positivo, determinar la procedencia de retroactivo pensional y de intereses moratorios.

La pensión de sobrevivientes se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al grupo familiar de un pensionado o afiliado fallecido el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades, evitando así, que además de sufrir la aflicción por la ausencia de su ser querido, también tengan que afrontar la carencia de los recursos económicos que éste proveía fruto de su trabajo o con la mesada pensiona l. 760013105003202200119-01 Lo anterior, en concordancia con los principios constitucionales de solidaridad y protección integral de la familia establecidos en la Constitución Política, con lo que se busca garantizar el amparo especial al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos de las personas.

En ese orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes. Además, el artículo 16 del CST, establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, que, por lo tanto, son de aplicación inmediata.

Según este criterio, y al tener en cuenta que Álvaro Martínez López falleció el 25 de septiembre de 20201, la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003. No es motivo de confrontación por parte de Colpensiones el hecho de que Álvaro Martínez López hubiera dejadado acreditados los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficios, disfruten el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, se tiene que la inconformidad versa, sobre la calidad de beneficiaria de Marianela Macuase Montaño, pues la aseguradora manifiesta que ella no acredita las exigencias establecidas en el artículo 13 ibidem, el que dice:

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 1 F. 15 Archivo 01 CDJ 760013105003202200119-01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Respecto a cómo se debe entender la convivencia mínima, la Corte Suprema de Justicia tenía sentado en las sentencias CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013 y la CSJ SL347-2019 que independiente de que el causante de la prestación fuera afiliado o un pensionado era necesario acreditar cinco años de convivencia mínima anteriores al fallecimiento, para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, esta misma corporación, en SL1730 de 2020, en la que hizo una distinción entre el cumplimiento del mismo frente al afiliado y el pensionado, concluyendo que, si era un caso respecto del primero, no se exigía convivencia y del segundo, sí era exigible lo regulado por la norma en mención; no obstante, la Corte Constitucional al hacer un análisis sobre este aspecto, profirió la sentencia SU 149 de 2021, en la que concluyó, que indiferente de si es cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, se debe cumplir el requisito de convivencia de cinco años con el causante.

Para tal efecto, en aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia, aunque consideró que no se incurrió en los errores endilgados, profirió la sentencia SL4318 de 2021, en acatamiento de la orden dada por la Corte Constitucional, quien dejó sin efectos la sentencia SL1730 de 2020. 760013105003202200119-01 Ilustrado lo anterior, para la Sala es claro, que según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 149 de 2021, la cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, deben cumplir con el requisito de convivencia de 5 años; no obstante, aterrizando ello al caso en concreto, Marianela Macuase Montaño por ser compañera permanente este periodo debe cumplirse en los últimos años de vida del causante.

Desde ya se debe señalar que la Sala no encuentra motivos para modificar la decisión a la que llegó el juzgado de primer grado, dado que se me tiene que la pareja procrearon dos hijos, a saber: Angélica Martínez Macuace, quien nació el 5 de junio de 19932 y Migue Ángel Martínez Macuace, el 28 de octubre de 19983. En el interrogatorio de parte, la demandante señaló que inició la relación con el causante en 1991 y que esta se extendió hasta el día que falleció, situación que fue verificada por Harold Efren Macuase Cortes y Martha Elena Macuece Cortes4 en declaración extra juicio y ratificada con el testimonio que rindieron dentro del proceso, en donde aparte del periodo de convivencia de la pareja recordaron los domicilios que estos compartieron, la limitante de salud que impidió que Álvaro Martínez López retornara a Cali al domicilio en común con Marianela Macuase Montaño; así como el hecho que la última se desplazo a asumir los cuidados de su pareja cuando se este se encontró enfermo.

El despacho no desconoce que la parte actora reconoció que el causante el año en que falleció vivía en Mariquita, Tolima, en casa de su progenitora, pero se recuerda que este suceso quee presentó en inició de 2020, se extendió en un inició por las restricciones en la movilidad dentro 2 F. 17 Archivo 01 CDJ F. 18 Archivo 01 CDJ 4 F. 487 Archivo 04 CDJ 3 760013105003202200119-01 del territorio nacional generadas por la pandemia COVID - 19; y luego, este no se pudo materializar por el desarrollo de la enfermedad que llevó a la muerte de Álvaro Martínez López.

Aunque se dio una separación de cuerpos entre enero y septiembre de 2020, se acreditó que el causante enviaba a la demandante giros constantes a través de la empresa super giros5, con lo que se observa la intensión de ayuda y socorro entre la pareja durante en tiempo de lejanía. De lo expuesto hasta acá, esta Sala encuentra que la convivencia entre la pareja se encuentra acreditada en el periodo que exige la ley, pues los periodos en que esta se vio limitada obedeció a circunstancias externas de la pareja, como lo son la pandemia y el estadio de salud de unos de los compañeros, situaciones en los que ellos no tenía injerencia. teniendo en cuenta que, este requisitos se debe analizar conforme las situaciones particulares de cada caso, en este operó una causa de fuerza mayor que impedía que la demandante viviera los últimos meses de vida con el causante, particularidades que son permitidas conforme la sentencias CSJ SL1399 - 2018.

Así las cosas, por la demandante ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esta debe serle reconocida desde el 25 de septiembre de 2020; en tanto, desde aquella época y la reclamación judicial en el 2022 se adelantaron todas las peticiones y diligencias administrativas que correspondía, por lo que se entiende que no operó el fenómeno prescriptivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Es procedente ordenar los intereses moratorios, ante la mora injustificada por parte del fondo de pensiones, del reconocimiento y 5 F. 47 Archivo 01 760013105003202200119-01 pago de la prestación de sobreviviente, toda vez que aquellos tiene un carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, lo cual es palpable en el caso objeto de estudio, pero estos deben ordenarse desde el 20 de diciembre de 2020, dado que el perdido con el que contaba se venció el día anterior, ante la reclamación haberse presentado el 19 de octubre de ese año, situación que lleva a modificar en ese sentido la sentencia, por estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta.

En atención a lo dispuesto en el art. 283 del CGP se establece que Colpensiones debe pagar a Marianela Macuase Montaño $30.880.000 por concepto de retroactivo pensional del 1 de junio de 2022 al 30 de junio de 20246. El artículo 392 del CPC hoy 365 del CGP consagra la imposición en costas «a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». De la norma citada se desprende que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es la parte demandada. 6 Anexo uno 760013105003202200119-01 Así las cosas, teniendo en cuenta que la imposición de las costas opera por disposición legal y que la misma es de aplicación objetiva, habrá lugar a confirmar las impartidas en primera instancia. En esta instancia también se causaron al no resultar próspero el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones; en tanto, se ordenaran como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

Se confirmará en lo demás la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia 109 del 8 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido que los interese moratorios se reconocer a partir del 20 de diciembre de 2020 Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 109 del 8 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Tercero: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a Marianela Macuase Montaño, la suma de $30.880.000, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas del 1 de junio de 2022 al 30 de junio de 2024. 760013105003202200119-01 Cuarto: COSTAS en esta instancia, a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante; se fijan como costas y agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP33842022. Sexto: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO MUÑIZ AFANADOR Magistrado Ponente ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrada JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA Magistrado Para consulta, acceso al expediente: ORD 76001310500320220011901 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/6e124893-9ce3-4829-8466-fc7c790f598d 760013105003202200119-01 ANEXO UNO RETROACTIVO DEL 1 DE JUNIO DE 2022 AL 30 DE JUNIO DE 2024 IPC MESADAS TOTAL AÑO VARIACIÓN MESADA RELIQUIDADA ADEUDADAS 2022 $ 1.000.000 8 8.000.000 2023 $ 1.160.000 13 15.080.000 2024 $ 1.300.000 6 7.800.000 30.880.000