TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 99 002 2024 00186 01 - Procedencia: Superintendencia de Sociedades. Dairo Cárdenas Tobón vs. Inversiones Cárdenas Tobón S.A.S. y otros. Apelación auto que rechazó la demanda. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 19 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. En auto de 28 de mayo de 2024 la Delegatura de primera instancia inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se aclarara la pretensión, tras considerar que no había precisión respecto de la acción promovida, esto es, si se acudía a la de impugnación de actas o a la de abuso del derecho de voto, y además, para que se indicara “tanto en los hechos como en las pretensiones, cuál es la decisión impugnada, cuál sería el hecho que daría lugar a la nulidad y cuál es el fundamento jurídico o norma transgredida para declarar la nulidad de una decisión social”. 2.
Tras presentarse escrito de subsanación, el a-quo decidió rechazar la demanda tras considerar que esta no se saneó en los términos de la providencia inadmisoria, en tanto que no se corrigieron los defectos en la pretensión, ni se clarificó cuál era la acción promovida, los fundamentos fácticos y jurídicos de aquella, y la causal de disolución frente a la cual se presenta la discrepancia. 3.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En apoyo, manifestó que la decisión adoptada desconoce lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 Cgp y lo sentado 2 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00186 01 por la jurisprudencia frente al deber del juez de “interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto”; que sí atendió los requerimientos de auto de inadmisión; que señaló las decisiones cuestionadas, los hechos que darían lugar a la nulidad alegada y el fundamento jurídico o artículo trasgredido; y que no existe disposición que imponga un modelo o lenguaje particular a usar para asociar “un hecho de la demanda a una pretensión”. 4.
Para mantener incólume su decisión, el a-quo insistió en que no se subsanaron los errores en la pretensión de la demanda, y sostuvo que si bien el artículo 42 Cgp contempla el deber de interpretación de la demanda por parte del juez, ello no puede ir en contravía del derecho de contradicción y el principio de congruencia; y que de admitir el libelo en la forma en que se radicó, se vulneraría el derecho de defensa la parte convocada pues no sabría la causal de nulidad alegada y la norma presuntamente vulnerada.
CONSIDERACIONES 1. En lo que atañe a los requisitos de la demanda, el numeral 4° del artículo 82 Cgp establece que en ésta se debe indicar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Sobre dicho punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que ese presupuesto tiene como finalidad “establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre 2 3 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00186 01 lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso” 1. 2.
A la luz de lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los argumentos de la alzada, este Tribunal advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que, tal como concluyó la autoridad de primer grado, el petitum de la demanda no goza de la claridad y precisión exigida por la normatividad, circunstancia que genera importantes dudas en cuanto al contenido del libelo y su alcances, y que comporta una falencia que no puede superarse al abrigo de la labor interpretativo a cargo del juez.
En efecto, nótese que si bien en el memorial de subsanación se refirió que lo pretendido con la demanda se concretaba a la resolución de las discrepancias presentadas en cuanto al acaecimiento de una de las causales de disolución de la sociedad Inversiones Cárdenas Tobón S.A.S. (artículo 138 de la Ley 446 de 1998), aduciendo en el acápite de hechos que se configuraba la contemplada en el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020 relacionada con el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha -lo que podría llegar a pensar, en principio, que sobre este aspecto debía concretarse el litigio-, lo cierto es que allí nada se dijo sobre la reclamación dirigida a la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de accionistas de la citada empresa en reunión celebrada el 21 de marzo de 2024, circunstancia que genera grandes dudas acerca de cuál o cuáles son las reales pretensiones e intereses del accionante con el presente proceso.
Desde esa perspectiva, resulta imperioso señalar que en los hechos de la demanda el interesado manifestó que se presentaron falencias en la 1 SC2491-2021 de 23 de junio de 2021. Rad. 85001-31-03-001-2013-00077-01. 3 4 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00186 01 asamblea de accionistas de la sociedad demandada celebrada el 21 de marzo de 2024, entre ellas, la intervención de la señora María Isabel Restrepo sin ser socia y la forma en que se citó a la reunión, de donde se colige que la inconformidad del demandante no se limita únicamente al acaecimiento de una de las causales de disolución de la sociedad, sino que abarcaría aspectos relacionados con la referida asamblea, sin que -en realidad- ello hubiere quedado absolutamente claro, lo que comporta una incertidumbre en cuanto al objeto de la acción, y que, por tanto, impide dar curso a la demanda.
Además, lo expuesto en los fundamentos de derecho tampoco da luces acerca de la pretensión del actor, comoquiera que allí se expone un marco normativo relacionado con la acción de impugnación, entre ellos, los artículos 190 C.Co y 1741 C.Civil, así como lo establecido en las leyes 2069 de 2020 y 1258 de 2008 (que tratan sobre la causal de disolución que aquél considera tuvo ocurrencia), situación que descarta lo dicho en el escrito de subsanación en punto a que la pretensión se contrae a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 446 de 1998. 3.
Conviene acotar que aunque el juez se encuentra en la obligación de interpretar la demanda a fin de poder tramitar y resolver la controversia, bajo ninguna consideración tal prerrogativa podría eximir al interesado de su carga y deber de formular la demanda con el lleno de los requisitos legales -que incluye el planteamiento de las pretensiones en forma adecuada, precisa y clara-, lo que en el sub examine no se cumplió, más aún si se tiene en cuenta que de la revisión armónica de los hechos y fundamentos de derecho no se extrae la claridad suficiente sobre lo realmente pretendido por el señor Cárdenas. 4 5 Apelación auto 11001 31 99 002 2024 00186 01 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 19 de junio de 2023 por la Superintendencia de Sociedades, Jurisdicción Societaria III.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 99 002 2024 00186 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e304e0d89e2c27b161112e622622d58875d3aec848de3a3d554a28ebf0bbcf2c Documento generado en 27/09/2024 04:59:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5