Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301120210013702 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, julio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025).

Código: 080013153011201210012700 Radicación interna: 46.214 Proceso: PERTENENCIA Demandante: FABIÁN ORTEGÓN BOLÍVAR Demandado: INDUSTRIAS EC LTDA Y PERSONAS INDETERMINADA Procedencia: Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia. Aprobado por Acta 71 I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, la declaratoria de adquisición por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-94925 y como consecuencia, se ordene la cancelación en el registro del nombre de la Sociedad denominada INDUSTRIAS E C LTDA como propietaria del bien inmueble objeto de litigio.

Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS El demandante fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos a continuación: 1. Que, se encuentra en posesión material con ánimo de señor y dueño del inmueble objeto del proceso desde el 23 de agosto de 1996, actuando de forma pública, pacífica, continua y sin reconocimiento de dominio ajeno. 2. Realizando actos como el cerramiento total del bien con paredes de ladrillo y cemento, la construcción de seis columnas de concreto para soportar una estructura metálica destinada a un techo de Eternit, la instalación de un portón metálico de hierro en la entrada, la adecuación del piso interior en cemento, la construcción de un baño, el pago de los impuestos predial y de valorización, incluso mediante acuerdos con la Alcaldía de Barranquilla, la explotación económica del predio mediante su arrendamiento a terceros, la designación del señor Walter Ortegón Olivares como administrador del inmueble, la contratación de celadores para su vigilancia durante los períodos en que permanecía desocupado, y el pago regular de los servicios públicos de agua y energía (ver hecho 13). 3.

Dicha posesión se originó en virtud de un Contrato de Promesa de Compraventa celebrado el 11 de julio de 1995 entre el demandante y la sociedad Industrias E.C. Ltda., debidamente autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, por medio del cual se acordó la compraventa del referido bien por un precio de $25.000.000, cuya escritura pública debía firmarse el 7 de septiembre de 1995. 4.

Sostiene que, el precio fue pagado en su totalidad el 23 de agosto de 1996, mediante desembolso realizado por la Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 entidad Financiera Leasing Occidente al señor Fernando Suárez Mejía, quien en su momento era el representante de la sociedad vendedora, y no concurrió a otorgar la escritura pública el día señalado para tal fin, pese a múltiples requerimientos del comprador. 5.

Considera que, la negativa a escriturar obedeció a la existencia de un gravamen hipotecario no cancelado a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., que aún figura en el folio de matrícula inmobiliaria. 6. Finalmente, el demandante desconoce el paradero actual del representante legal de la sociedad vendedora, conociendo únicamente el domicilio registrado en la Cámara de Comercio.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada la demanda, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla la admitió1. Seguidamente en proveído del 13 de mayo de 20222, citó al acreedor hipotecario CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A, la cual, junto con la sociedad demandada INDUSTRIAS E C LIMITADA fueron representadas a través de curador ad-litem, quien en uso de su defensa contestó la respectiva demanda3 sin presentar excepciones de mérito.

El 04 de agosto de 20234 inició la audiencia contenida en el artículo 372 del Código General del Proceso, continuando con la práctica de pruebas el 3 de mayo de 20245 en la cual, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de que remitiera copias del proceso de pertenencia instaurado por la sociedad 1 Ver expediente digital, derivado 0007AutoAdmite.pdf Ibidem 0037AutoInterlocutorio 3 Ibidem 0031ContestacionDemanda y, 0047ContestacionDemanda.pdf 4 Ibidem 0051ActaAudiencia 5 Ibidem 0060ActaAudiencia 2 Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 ORTEGÓN PEREZ bajo el radicado 00105-2017. Posteriormente, mediante providencia del 30 de agosto de 20246 la A-quo declaró la incompetencia por haber trascurrido el término señalado en el artículo 121 ibidem, correspondiendo al Juzgado Doce Civil del Circuito continuar el trámite respectivo7 hasta proferir sentencia en audiencia del 28 de marzo de 20258 a través de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto, la falladora de primera instancia realizó una breve síntesis de lo que respecta a la prescripción adquisitiva de dominio. Descendiendo al caso en concreto, refirió (16:47): “El testigo Walter Ortegón, quien es sobrino, quien es la persona que administra también los bienes del señor Armando Ortegón, manifestó́ tener conocimiento que se presentó́ otro proceso de pertenencia. Digamos que eso no era un secreto.

Porque la inscripción de la demanda está en el certificado de tradición que se aportó como prueba al proceso. Y ahí́ tenemos una anotación que nos da cuenta de una inscripción de una demanda de pertenencia anterior que cursó en el juzgado cuarto civil del circuito. Y esa demanda la presentó la sociedad Ortegón Pérez S EN C. Obviamente, en cualquier escenario de un proceso de pertenencia, si nosotros advertimos una inscripción de una demanda de un proceso de pertenencia anterior, pues obviamente vamos a revisar ese proceso para ver quién lo presentó, para ver si esa posesión alegada en esa fecha de alguna forma traslapa con la posesión alegada en este proceso.

Y obtener pues mayores elementos de juicio que puedan ayudar a determinar si se cumplen o no se 6 Ibidem 0073AutoDeclaraIncompetenciaRemite Ver expediente digital, derivado 0078AutoAvocaConocimiento.pdf 8 Ibidem 0094ActaAudiencia 7 Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 cumplen los presupuestos de ley. En efecto, en virtud de la prueba decretada de oficio, el expediente contentivo del proceso de pertenencia que cursó en el juzgado cuarto civil del circuito, cuya prueba fue decretada por el Juzgado Once Civil del circuito, nos prueba que el señor Armando Ortegón, el 7 de marzo del 2017, cedió́ sus derechos de poseedor.

Hay una cesión, contrato de cesión de derechos de posesión, de fecha 7 de marzo del 2017, donde cedió́ sus derechos de poseedor. Revisado este expediente que está en el proceso, se evidencia que la demanda fue promovida por la sociedad Ortegón Pérez S EN C., y recae sobre el mismo bien inmueble materia de este proceso, es decir, el ubicado en la calle 37, número 33-155.

Asimismo, se observa que con la demanda se acompañó́ el contrato de cesión de derechos de posesión, está en el expediente y por lo tanto se tiene como prueba sobre este mismo bien, suscrito entre el señor Armando Ortegón Bolívar y la sociedad Ortegón Pérez S EN C., el cual data del 7 de marzo del 2017 ( ) Esto lo podemos apreciar en el folio 4PDF 02, anexos a la demanda del expediente 00105 del 2017 y que reposa como prueba documental en el proceso.” Y añade (22:44): Ahora, ¿cuándo la volvió́ a recuperar? ¿Eso está́ demostrado o no está demostrado? En ese momento, cuando él cede el derecho a la sociedad, interrumpe su posesión sobre el bien inmueble al haber cedido sus derechos a la sociedad Ortegón Pérez S EN C, por lo que para efectos de pretender obtener a través de usucapión el inmueble en esta oportunidad, es decir, en este proceso, resultaría necesario acreditarse, haberlo recuperado, haber recuperado esa posesión con posterioridad a la suscripción de este documento, lo cual no se probó́.

Y en efecto, presentar una demanda, presentar la demanda de pertenencia por suma de posesiones, si la última posesión, es decir, cuando se haya recuperado hasta la fecha de presentación, no alcanzaba el tiempo. Entonces, si no le daba el tiempo, suponiendo, cedió́ a la sociedad en el 2017 y la recuperó, hipotéticamente hablando, en el 2018.

Como la demanda se presentó́ en el 2021, habían transcurrido solo unos 3 años. Entonces, debía presentarla como suma de posesiones en la que se acumulara la del señor Armando, desde el año 96, que, en efecto, los testigos lo han dicho, lo que no está́ en discusión, repito, a la de la sociedad desde Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 que se produjo la cesión y la última en cabeza del señor Armando nuevamente desde la fecha en que eventualmente esta se haya recuperado. Pero esa última parte no se probó́. Ahora, si bien el demandante al momento de rendir su interrogatorio desconoció́ haber suscrito algún tipo de cesión de la posesión, su dicho no logra desvirtuar la prueba documental que obra los folios, que además tiene una nota de presentación personal de notaría no ha sido tachada y que hace parte de un proceso judicial, hizo parte de un proceso judicial, amen, pues de que nadie puede constituir su propia prueba”.

Bajo tales argumentos, consideró que el demandante no acreditó la posesión ininterrumpida por el tiempo determinado por la ley civil como requisito ineludible para declarar prosperadas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda. VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó en los reparos9, que puede sintetizarse en lo que concierne a una indebida valoración probatoria.

A su juicio, se incurrió en una “defectuosa incompleta o superficial de la prueba traída de oficio por el Juez al proceso, como lo es la copia de todas las piezas que conforman el expediente digital del proceso de pertenencia, adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, con Radicado No 08001315300420170010500”, reseñado para tal fin las siguientes acotaciones: i) El proceso de pertenencia anterior fue negado (confirmado en segunda instancia) a la sociedad demandante por no cumplirse la suma de posesiones, ni existía prueba que hubiera ejercido como algún acto de posesión, de tal suerte que el documento de traspaso de la posesión no resultaba suficiente para darle el derecho de adquirir el bien por prescripción. 9 Ver expediente digital.

“0096SustentacionRecurso Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 ii) La sociedad ORTEGÓN PÉREZ S en C no se hizo presente como tercero para reclamar algún derecho. iii) “que el expediente digital allegado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, fue ordenado como prueba de oficio en una etapa final del proceso que no permitió a esta parte ejercer el derecho de controvertirla, cosa que hubiera podido haber hecho si la Señora Juez de conocimiento al revisar los anexos de la demanda se hubiera percatado en la audiencia inicial antes del decreto de pruebas de que en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble se encontraba el registro de dicha demanda, para decretarla de oficio.” iv) Ratifica que ha sido el señor ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR y en ningún momento la sociedad ORTEGÓN PEREZ S en C quien ha detentado desde 1996 la posesión material del bien inmueble ubicado en la calle 37 No. 33-155 identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 040-94925 VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"10, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida. 10 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.

Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de la indebida valoración probatoria por parte de la A-quo y si, como consecuencia de lo anterior, deba declararse que pertenece al demandante el bien inmueble objeto de litis por prescripción adquisitiva de dominio, o, su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Conforme lo enseña el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, disposición que se enlaza con la clasificación instituida por el artículo 2527 ibidem que establece que: “la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

Acorde con lo anterior, el artículo 2531 del Código Civil, precisa que la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. La jurisprudencia ha considerado que la prosperidad de la misma está supeditada a la reunión de los siguientes elementos: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 previsto por la ley sustancial. La acción de declaratoria de pertenencia está concebido para otorgar valor a las situaciones de aquellos poseedores que carecen de título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea, que teniéndolo no es el verdadero justo título, o que siendo verdadero justo título quieren afianzar su titularidad y baldear de vicios su derecho,11 para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de este proceso, con el fin de probar ante todos su derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita, conforme lo dispone el artículo 758 del Código Civil.12 Como estos requisitos no son otra cuestión que el recorrido de la definición legal del modo de adquirir el derecho de propiedad y en general los derechos reales, el demandante que busca tal declaración tiene una doble exigencia, la demostración concurrente de esos presupuestos al momento de la presentación de la demanda y que ellos constituyan carga exclusiva de ese actor. 4ª) Ahora bien, en cuanto a la posesión, ha sido definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño”, por lo que su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen dicho señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus.

El primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de julio de 1976. M.P. Germán Giraldo Zuluaga, citado por Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 12 Canosa Torrado, Fernando, Teoría y práctica del proceso de pertenencia, sétima edición. Pg. 261 Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 En este orden, para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal categoría que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña, justamente por gracia de estos. 5ª) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura atenderá el reparo como viene planteado por la parte activa, predica el recurrente, que en la sentencia proferida se incurrió en una “incompleta” valoración probatoria como quiera que el único sustento de su negativa a las pretensiones de la demanda, obedeció al documento de cesión que se encontraba insertó al proceso de pertenencia que en su oportunidad presentó la SOCIEDAD ORTEGÓN S en C contra la hoy demandada.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza A-quo, tal documento de cesión interrumpe el término de posesión que se alega, en atención a que, si bien, existe certeza que en el año 2017 entregó a la sociedad (totalmente diferente de la persona natural, aunque sea socio de ella) los derechos posesorios, no se encuentra acreditado que haya sido regresados al hoy demanda para el cómputo de términos, o para la suma de posesiones.

Sin embargo, y atendiendo a que el único argumento para la negativa de la prescripción adquisitiva de dominio, se centra en la anterior afirmación, emerge diamantino, la necesidad de puntualizar varios aspectos a saber: 5.1 El contrato (visible a folio 4 de 02AnexosDemanda13) da cuenta de que el señor ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR hoy demandante, transfirió “a título de venta los derechos de posesión de 22 años sin interrupción que le corresponden sobre el bien inmueble ubicado 13 Ver expediente digital, carpeta 0069Anexo Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 en la calle 37 No. 33-155 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-94925 (…)” al señor ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR en su condición de representante legal de la sociedad ORTEGÓN PEREZ S en C. En ningún aparte del documento se deja por sentado que, a la fecha en que se suscribió (y se realizó la presentación personal), se haya hecho entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis, a fin de tener certeza que el hoy demandante dejó de ostentar el corpus del bien cedido.

Recuérdese que, “La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la coincidencia de la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo), con la intención de este último de comportarse como dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo). La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.

Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido – directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que ha de deducirse de la manifestación de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien.”14 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3925-2020, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 Ergo, al no existir prueba que desvirtué la posesión del bien inmueble en el período señalado por la jueza de instancia (con relación al contrato de cesión), mal se haría en otorgar esta carga a quien predica el derecho, como quiera que, deben analizarse todos los elementos de prueba allegados al dossier, sin dar un único valor de credibilidad al documento aportado al interior del proceso de pertenencia instaurado por la sociedad ORTEGÓN PEREZ S en C., que además valga decir, no fue parte, ni está exigiendo un mejor derecho.

Por el contrario, estima esta Colegiatura que la suscripción de este documento, constituye en sí, un acto de señor y dueño de quien predica tener el animus y el cuerpo. 5.2 Precisado lo anterior, corresponde a esta Colegiatura, analizar en conjunto y a la luz de las reglas de la sana critica el arsenal probatorio existente en el sub examine en aras de definir si al interior del proceso, se configuran los elementos axiológicos de los procesos de pertenencia. 5.3 Primigeniamente debe advertirse que el curador ad litem en representación de la sociedad demandada y las personas indeterminadas no presentó excepciones de mérito, ni tampoco, solicitó o pidió pruebas, por lo cual, se valoraran las debidamente allegadas por la parte demandante, e incluso, la de oficio practicada por la Juez de primer grado (en armonía con el numeral anterior).

Ante la deficiencia en la contestación de la demanda arrimada al plenario por el Curador Ad-litem era menester en este litigio dar aplicación al contenido expreso del Artículo 97 del Código General del Proceso, que prevé: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella (…) harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”, y en ese sentido, era necesario presumir cierto que para la fecha de presentación del libelo, el demandante detentaba Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 durante más de 10 años la posesión del bien inmueble materia de esta litis, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin ningún tipo de oposición. La anterior presunción, es de aquéllas que admite prueba en contrario, por tal razón, esta Sala estima prudente dejar sentado que con las pruebas recaudadas en este asunto no se desvirtuó la mentada presunción, a contrario sensu, con las mismas se reforzaron los hechos presumidos, fluyendo del examen conjunto de los referidos medios suasorios que el demandante ostenta el carácter de poseedor del bien aquí reclamado, como pasa a explicarse: a) Al estudiar el inicio de la posesión, imperiosamente debemos adentrarnos al 11 de julio de 1995, fecha en la cual se suscribió en la Notaría Tercera del Circulo de Barranquilla, el contrato de promesa de compraventa del bien objeto de Litis.

En el mismo, si bien, expresamente no se refiere a la entrega material del bien con la suscripción del referido documento, se dejó por sentado que, con la escritura de venta, se entregaría por parte del promitente vendedor el inmueble sin embargos o secuestro ni pleito pendientes, evento que tendría lugar el día 7 de septiembre de 1995 a las 3:0: p.m. en la misma notaría. Implica lo anterior, que desde esta calendada el señor ARMANDO FABÍAN ORTEGÓN BOLIVAR recibió el bien inmueble como mero tenedor, debiendo acreditar la época en la que mutó su calidad a poseedor.

Téngase presente que esta transformación debe acreditarse de manera inequívoca para que se produzca el fenómeno de la interversión del título. Sobre el tópico la Corte afirmó: « evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inicial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero interno- del sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo.

No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdadero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extraños, solamente son siduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intención de tenencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», a «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella valga decir, la posesión-, de donde emerge que el lapso que a partir de allí́ se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció»(CSJ STC7922-2018, 21 jun. 2018, Rad. 2018- 01576-00)15 Para el caso concreto, la ausencia de la sociedad INDUSTRIAS E.C a la firma de la citada escritura de compraventa abrió la puerta a que el hoy demandante iniciara la realización de mejoras en el 15 Reiterada en Sentencia STC8527-2020 del 15 de octubre de 2020 Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 predio ubicado en la calle 37 No. 33-155 con ánimo de señor y dueño, elemento, que más adelante se explicaran con detenimiento. b) Atendiendo al caudal probatorio, encuentra esta Colegiatura que, al interior del proceso, se practicó inspección judicial sobre el bien materia de este litigio, en el cual se verificó la identidad del inmueble, así como la ocupación de este predio y su explotación, sin que exista discrepancia sobre ello.

Asimismo, se surtieron los testimonios de los señores FREDY PEREZ POLO, ALCIDES RAFAEL HAYDAR, WALTER FABIAN ORTEGON OLIVARES de los cuales, puede precisarse a unísono que el señor ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR entró al inmueble en el año 1996 cuando “compró la bodega”, ejerciendo desde entonces como señor y dueño, sin que haya clandestinidad o interrupción, incluso, sigue siendo explotada, como quiera que la tiene en arrendamiento a la señora NAYIRIS MARRIAGA (dicho por los testigos y el interrogatorio de parte reconstruido al señor demandante).

Téngase en cuenta que el último de los testigos, señor WALTER ORTEGÓN (sobrino del demandante) es quien administra sus bienes desde el año 2003 (3:29, audiencia del 5 de marzo de 2024), incluso, autorizado para el pago de servicios y predial. En su oportunidad señaló que las negociaciones que realizó el tío se celebraron en 1996 y 1997. Afirmó que “lo recibió como un lote, hizo sus paredes, lo encerró y colocó su portón”.

En igual sentido, no puede desconocerse las pruebas documentales al plenario, a través del cual se acredita i) pago de los prediales para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 (folios 4250 0002AnexoDemanda), ii) la facilidad de pago concedida al señor ARMANDO FABIAN ORTEGÓN OLIVARES (resolución No. 20140000018) del 7 de mayo de 2014, iii) respuesta del 07 de mayo de 2019 a través del cual, se le comunica al señor ARMANDO FABIAN ORTEGON BOLIVAR la Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 prescripción de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012. Inclusive, de la revisión del expediente bajo el radicado 080013153004-2017-00105-00 (tanto en primera como en segunda instancia) puede apreciarse que dicha negativa obedeció a que las pruebas allegadas no daban claridad de actos posesorios propios del objeto de la sociedad, sino a actos propios del señor ARMANDO FABIAN ORTEGÓN OLIVARES. 5.4 Así las cosas, es menester destacar que una vez analizado en su conjunto las pruebas testimoniales, documentales, así como la declaración del demandante, puede originarse una credibilidad sobre los hechos materia de litigio, de tal suerte que puede afirmarse: i) el demandante ha ejercido actos de señor y dueño desde que ingresó al inmueble, y, ii) esta ocupación ha sido pacifica, quieta e ininterrumpida a pesar que medio escrito de cesión, pues como se dejó sentado en líneas anteriores, tal circunstancia no implica un desprendimiento material del bien a usucapir, máxime que tales actos de explotación conllevan a afirmar con meridiana certeza que se intervirtió el título, pues dejó de reconocerse dominio ajeno (derivado del contrato de promesa de compraventa) para ejercerse como dueño y señor del predio.

A modo de conclusión, se encuentra probado el tiempo, así como los actos posesorios que ha ejercido el señor ARMANDO FABIAN OREGÓN BOLIVAR, hay lugar a revocar la sentencia impugnada, declarando que le pertenece el dominio pleno del bien inmueble ubicado en la calle 37 No. 33-155 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-94925.

VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS. Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia el 28 de marzo de 2025 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: DECLARAR que pertenece al señor ARMANDO FABIAN OREGÓN BOLIVAR, por haber obtenido a través de la prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la calle 37 No. 33-155 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 04094925, y con la referencia catastral número 010502040035000, el cual se encuentra alinderado a si: NORTE: treinta metros, cincuenta centímetros (30,50ms), con predio que fue de Julio Consuegra y después de Aurelio Consuegra;

SUR: treinta metros, cincuenta centímetros (30,50ms), con predio que es o fue de Francisco Meriño, hoy de Moví/la & Compañía; ESTE: diez y ocho metros (18mts), con predio que es o fue de Isabel Peña; y por el OESTE: diez y ocho metros (18 mts), con predio que fue de Gilberto Duncan, hoy de Santiago Heredia. Las anteriores medidas y linderos fueron tomados de la Escritura Pública No. 2.889 de la Notaria Terrera del Circulo de Barranquilla.

Tercero: Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta Ciudad comunicándole la decisión adoptada en el numeral anterior, a fin de que inscriba la misma en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-94925, para los efectos consagrados en el Artículo 2534 del Código Civil, de manera simultánea deberá ordenarse, por parte del juzgado de primera instancia, levantar la medida cautelar de Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 inscripción de la demanda registrada sobre el citado bien inmueble en favor de esta litis. Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8186f6e053f45c41fba7f97d2cc8c299e2b3978eced49e0956971a7e2aa1bfcc Proceso PERTENENCIA instaurado por ARMANDO FABIAN ORTEGÓN BOLIVAR contra INDUSTRIAS E. C. LTDA y PERSONAS INDETERMINADAS.

Código 08001315301120210013702, Radicado Interno 46.214 Documento generado en 18/07/2025 07:43:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica