Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 14. 13001310300420200003401 ApAuto niega DT

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Asunto: Apelación de auto Proceso: Pertenencia Demandante: Sixta Elena Mendoza Ramos Demandado: Luz Marina Paz Viera y otros Rad. Único: 13001310300420200003401 Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fechado 21 de octubre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito. 1. 1.1. El contexto:

ANTECEDENTES Sixta Elena Mendoza Ramos promovió demanda de pertenencia contra Luz Marina Paz Viera y otros, el 22 de julio de 2025 la apoderada de la demanda solicitó su terminación por desistimiento tácito, en atención a que la parte demandante no cumplió 2 con la carga que el juez le asignó por auto de 12 de marzo de 2025, consistente en lograr la presentación del dictamen decretado como prueba. 1.2.

El auto apelado: Es el proferido el 21 de octubre de 2025, por medio del cual el juzgado resolvió no acceder a la solicitud de terminación del proceso, para ello expuso que si bien no se cuenta con el dictamen ordenado, lo cierto es que no ha existido abandono del proceso por la parte demandante, motivo por el cual no se cumplen los supuestos del desistimiento tácito. 1.3.

El recurso de apelación: En oportunidad, la parte demandada formuló los recursos de reposición y de apelación. Resuelto el primero de forma negativa mediante auto del 20 de febrero de 2026, el segundo fue concedido en el efecto devolutivo, el cual fue remitido a esta corporación, donde se procede a resolver, previas las siguientes 2. 2.1 CONSIDERACIONES El problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si están configurados los presupuestos para declarar la terminación por desistimiento tácito del presente proceso. 2.2 Sobre el desistimiento tácito.

De acuerdo con el Mandato Superior, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz 3 en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, principio que se encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996. Es así como el juez, en su calidad de director del proceso judicial, tiene el deber de actuar con celeridad y diligencia, para lo cual debe adoptar las medidas conducentes en aras de impedir la paralización de los procesos y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las dilaciones que ocurran.

En atención a este panorama el legislador patrio concibió la figura del desistimiento tácito, por medio de la cual se busca agilizar los procedimientos judiciales y evitar que los expedientes permanezcan de forma indefinida a la espera que la parte interesada efectúe la actividad que le compete, imponiendo como consecuencias la terminación del proceso o de la actuación ante la falta de acatamiento, sujeto a las siguientes condiciones: (i) Que la carga le concierna a la parte que promovió el trámite y, por tanto, no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) Que el cumplimiento de esa carga sea indispensable para proseguir con el trámite; es decir, no puede suplirse con la conducta oficiosa del juez. 4 En cuanto al análisis de constitucionalidad de esta figura, en sentencia C-1186 de 3 de diciembre de 2008, el Alto Tribunal se pronunció como sigue: “…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos;

(ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas. 5.6. Esta conclusión general, debe ser variada cuando se analiza la condición en que se encuentran las partes a las cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para evitar que se declare el desistimiento tácito de sus pretensiones o solicitudes.

Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia.” Cabe memorar que esta figura fue creada inicialmente por la ley 1194 de 2008 en su artículo 1°, no obstante, esa regulación fue derogada por el canon 626 del Código General del Proceso, estatuto que en la disposición 317 (vigente en todo el territorio nacional desde el 1° de octubre de 2012), la conserva con algunas modificaciones, de las cuales a este caso se aplica la siguiente: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo 5 declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” De tal manera, que los presupuestos para decretar el desistimiento tácito con fundamento en este numeral son: 1.

Que el proceso o actuación necesite un acto de parte para continuar. 2. Que se solicite el desistimiento o se decrete de oficio. 3. Debe requerirse a la parte para cumpla la carga dentro del plazo de treinta días. El análisis de la norma conduce a concluir que el desistimiento no puede declararse si la parte cumplió con las cargas procesales dentro del término fijado por el juzgado. 2.3 Caso concreto: En el asunto bajo estudio el auto apelado amerita ser confirmado, según pasa a explicarse a continuación. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025 el despacho adoptó determinaciones para impulsar el asunto, y, en ese sentido habiendo advertido que, ante la no presentación del dictamen, no es posible realizar la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, dispuso: 6 “…se ordena tanto al perito en mención como a las partes, que rindan el experticio solicitado, para lo cual se les concede el término de 30 días, y se exhorta a los sujetos procesales, prestar toda la colaboración logística y económica necesaria conforme exige el artículo 233 del C.G.P. para que el perito cumpla con la labor encomendada por el despacho, dentro del termino consagrado en el numeral 1º del articulo 317 del C.G.P, so pena de aplicar los efectos de dicha norma.” Fue así como el 19 de febrero de 2025 se recibió escrito del perito, quien expuso que ha intentado comunicarse con el apoderado de la parte actora sin éxito, oportunidad que aprovechó para solicitar la actualización de los gastos provisionales, debido al aumento del cambio de año. De su lado, el apoderado de la parte actora aportó captura de pantalla con la que demuestra que el 17 y 28 de febrero de 2025 envío al perito de un ejemplar del auto de fecha 10 de febrero de 2015.

A su turno, la parte demandante el 28 de febrero de 2025 solicitó el relevo del perito. En ese estado del proceso, se profirió auto del 12 de marzo de 2025, que denegó la solicitud del perito consistente en ajustar el valor de los gastos provisionales, e igual suerte corrió el pedimento de relevo del auxiliar de la justicia, elevado por la parte actora, providencia que finalizó de la siguiente manera: “…se les exhorta prestar toda la colaboración logística y económica necesaria conforme exige el artículo 233 del C.G.P, para que se allegue el dictamen pericial al despacho dentro del término consagrado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P, so pena de aplicar los efectos de dicha norma y lo consagrado en el artículo 44 del C G. P. además de recordar lo reglado en el artículo 241 ídem, según el cual, “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes” 7 A partir de ese momento, en el expediente reposan sendos memoriales presentados por el apoderado de la demandante, mediante los cuales, reitera la solicitud de relevo del perito, escritos de fecha 25 de marzo de 2025.

De su lado, el perito remitió escrito el 27 de mayo de 2025 insistiendo en los inconvenientes para comunicarse con la parte. Lo anterior determinó que por auto de 6 de junio de 2025 se despachara negativamente la solicitud de relevo de perito, se requiriera a la demandante, su apoderado y al perito para que procedieran con el cumplimiento de lo ordenado.

En atención a lo así dispuesto, el perito remitió escrito el 14 de julio de 2025 el cual contiene una relación de gastos dirigido a corroborar su petición de aumento de gastos provisionales. Concurre entonces el apoderado de la parte demandante, informando que el 3 de julio de 2025 el perito acudió al bien objeto del dictamen para dar inicio al trabajo encomendado, al paso que se le entregó la mitad de los gastos provisionales señalados, acordando que el informe sería rendido dentro de la semana siguiente.

No obstante, el plazo venció y no se tuvo noticia del perito y sólo se reanudó la conversación con el profesional el 11 de julio de 2025, oportunidad en la cual se exigió el pago total de los gastos provisionales, sin que se hubiera llegar a un acuerdo entre las partes. 8 Es en este contexto que se recibe la solicitud de terminación por desistimiento tácito de la apoderada de la parte demandada.

Analizado el recuento procesal, prontamente se arriba a la conclusión que no se configuran los presupuestos para acceder a la terminación por desistimiento tácito, pues recuérdese que la figura busca sancionar el abandono que las partes hacen de las causas judiciales, y, en este caso, según viene de verse, la parte demandante ha estado presta a cumplir la carga impuesta por el juez director del proceso.

En efecto, de manera ágil procedió a comunicar al perito lo ordenado por el juez, luego realizó un sin numero de requerimientos e intentó acercamientos con el arquitecto. Así pues, si bien no se ha materializado la presentación del dictamen, ha sido por causas no atribuibles a la parte demandante, por lo que sería desproporcionado proceder a terminar el proceso bajo esas condiciones.

No sobra advertir al juez a quo que el Código General del Proceso le otorga amplias facultades para lograr que partes, intervinientes y auxiliares de la justicia acaten los mandatos que se profieran al interior de las causas judiciales. Colofón de lo expuesto, la decisión de no acceder a la terminación del proceso por desistimiento tácito, se encuentra ajustada a derecho, y por lo mismo se confirmará en su integridad el auto apelado. 9 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto adiado el 21 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. 2. Comunicar esta determinación al juzgado de origen. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora.