República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103001-2021-00400-02 Ejecutivo Apelación sentencia Fideicomiso Patrimonio Autónomo P.A. Bosa como vocera de la Fiduciaria Bancolombia S.A. Luis Alejandro Vergara González y otra Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 12 de junio de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado LUIS ALEJANDRO VERGARA GONZÁLEZ frente a la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por el FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO P.A. BOSA, administrado por la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., contra el recurrente e HILDA MIREYA TERESA CUÉLLAR NOGUERA.
I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La ejecutante solicitó1 librar mandamiento de pago a su favor y contra los convocados, por la suma de $186’121.546, por concepto del Valor Mensual de Concesión, así como los gastos de Archivo “001EscritoDemanda.pdf” de la de la carpeta “C-1 PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia”. 1 Radicado: 110013103001 2021 00400 02 administración, causados y no pagados entre el 10 de diciembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020, junto con los intereses comerciales moratorios liquidados desde las referidas fechas hasta que se produzca el pago, más las costas del proceso. 2.
Fundamentos fácticos En la demanda se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. El 17 de septiembre de 2017, las partes celebraron Contrato de Concesión de Permiso de Explotación Económica de Espacio o Local Comercial sobre el área número 246 ubicada en el Centro Comercial Gran Plaza Bosa, del que se derivan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los intimados, quienes se comprometieron a sufragar cada mes desde el inicio del convenio, lo correspondiente al Valor Mensual de Concesión (VMC), al igual que los gastos de administración. 2.2.
Los encartados no han honrado su deber de solucionar el pago respecto de los conceptos aludidos, desde el mes de diciembre de 2018 hasta septiembre de 2020. 3. Posición de los convocados 3.1. Luis Alejandro Vergara González, por conducto de apoderado, contestó la demanda, así como presentó las defensas de mérito que tituló: “INEFICACIA CAMBIARIA DEL TITULO EJECUTIVO BASE DE LA ACCION POR ERROR FLAGRANTE EN LA ELABORACION DEL CONTRATO POR PARTE DE LA DEMANDANTE EN CUANTO AL OBJETO DEL MISMO, NO SANEABLE A TRAVES DE ESTA DEMANDA”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, al igual que “COBRO DE LO NO DEBIDO”2.
Adicionalmente, tachó de falso el convenio venero de la causa. 2 Archivo “016AlleganContestaciónDemanda.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103001 2021 00400 02 3.2. Hilda Mireya Teresa Cuéllar Noguera, guardó silencio3. 4. Sentencia de primer grado El funcionario de primer grado, luego de verificar la presencia de los presupuestos procesales, así como la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, dispuso continuar la causa conforme la orden de apremio, únicamente contra Luis Alejandro Vergara González, con exclusión de Hilda Mireya Teresa Cuéllar Noguera, pues en relación con ella, el sentenciador anotó que a pesar de no enarbolar medio exceptivo alguno, y al margen de la presunta suplantación de la que adujo fue víctima, es inviable soslayar que, al no firmar el otrosí, queda desvinculada en su calidad de codeudora respecto de la obligación que atañe a la franja 248, dado que solo consintió comprometerse con la 246.
Al descender al análisis de los enervantes planteados por el intimado, indicó que, si bien no tomó en arrendamiento el local comercial 246 referido en el contrato allegado como base de la acción, halló acreditado que se trató de un error, ya que el realmente ocupado correspondía al número 248, tal como lo reconocieron las partes en la tramitación y, por ende, existe una obligación a cargo del arrendatario, quien se mostró consciente de la zona utilizada.
Estimó que la alegación entorno a que el otrosí mediante el cual se pretendía aclarar la situación carecía de la rúbrica de la actora, más que desconocer el fondo del asunto, daría paso a otorgarle una formalidad al acuerdo de voluntades pactado entre las partes, de suerte que no es dable aprovecharse de una equivocación para desatender el deber de solventar los montos objeto de la cesión del espacio. 3 Archivo “038AutoSilencioDemandada.pdf”, ibídem.
Radicado: 110013103001 2021 00400 02 Agregó que no evidenció temeridad ni mala fe en el extremo activo, en razón a que, incluso desde antes de la interposición de la demanda, la confusión del número del área usada se corrigió por iniciativa propia del interpelado, quien a través de su apoderado general -padre- suscribió el otrosí aludido.
Por la misma línea, desestimó la tacha invocada, al no observar el dolo exigido para que salga avante ese tipo de defensa, debido a que, reiteró, el error fue solucionado con anterioridad a la presentación del libelo. Relievó que, de acuerdo con los comprobantes allegados al plenario, los pagos de las rentas y administración que refiere el demandado haber efectuado como satisfacción de lo adeudado, corresponden a periodos distintos a los reclamados en este litigio4. 5.
El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, el demandado expuso, en lo medular, que el juzgador omitió valorar adecuadamente el caudal probatorio, en especial la documental adosada al plenario, que acredita que el compulsivo persigue el pago de sumas de dinero respecto de un local -246- que no fue el ocupado por ese extremo procesal -248-.
Desconoció la falta de idoneidad y eficacia del contrato báculo del coercitivo pese a la circunstancia descrita, aspectos inadvertidos igualmente al resolver negativamente el recurso de reposición atemperado contra la orden de apremio. Pasó por alto que no es plausible que el fallador subsane o convalide un error como el que se presentó en la convención materia de este litigio, sino que debió ser enmendado extraprocesalmente 4 Archivo “057VideoAudienciaFallo.mp4”, ibídem.
Radicado: 110013103001 2021 00400 02 por las partes, máxime cuando existió otrosí que no fue suscrito por la convocante, por lo que, además, se incurrió en mala fe cuando procedió de manera temeraria a promover el juicio aun con conocimiento de su descuido5. 6. La demandante se pronunció en tiempo respecto de los fundamentos de la censura e impetró mantener lo dispuesto por el iudex a quo6.
II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte opugnante. 2.
El juicio compulsivo parte de la existencia de un título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, toda vez que mediante él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes trabados; razón por la que junto con la demanda debe, necesariamente, anexarse documento que preste mérito, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir, apoyarse inexorablemente, no en cualquier clase de título, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que Archivos “09SustentaciónRecurso.pdf” y “10SustentaciónRecurso.pdf” “CuadernoTribunal”. 6 Archivos “13SolicitudCorrecciónAutoDesistimiento.pdf”, “15DescorreTrasladoParteDemandanteDeSustentaciónApelación.pdf”, ibídem. 5 del y Radicado: 110013103001 2021 00400 02 se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su acatamiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se acompañe debe reunir los requisitos señalados en la ley, porque la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo hace anómalo o incapaz de ser soporte de la acción coactiva, aclarando que, en tales eventos, no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. De conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso, es procedente demandar las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación, los sujetos activo y pasivo, y sobre todo que haya certeza en relación con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo expresa: se refiere a que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance, que pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado, mientras que la exigibilidad hace alusión a que la prestación no esté sometida plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama. 3.
Análisis del caso concreto En el asunto sub-examine, resulta pertinente acotar que esta Sala se limitará a analizar exclusivamente los motivos de censura Radicado: 110013103001 2021 00400 02 demarcados por el apelante demandado, tal como se advirtió en precedencia, quedando al margen de la discusión los reparos concretos formulados por la demandante, pues se encuentra en firme la decisión que aceptó el desistimiento de su alzada.
Hecha esa precisión, corresponde ahora resolver los motivos de disenso formulados por el recurrente, que para el asunto que se examina, se circunscriben a determinar si le asiste razón o no al inconforme en cuanto a que: i) el juzgador de primer grado omitió valorar adecuadamente la prueba documental incorporada al diligenciamiento, que acredita la falta de objeto debido al error provocado por la actora respecto a la numeración de la zona realmente ocupada, en el entendido que el espacio 246 relacionado en el contrato de arrendamiento que motivó el presente trámite difiere con el 248 que se otorgó para su disfrute; y, ii) olvidó que el yerro suscitado en el convenio no debía enmendarse por la autoridad, sino por un acuerdo extraprocesal entre las partes.
Pues bien, la parte actora acompañó con el libelo prueba documental que demuestra la existencia de un título ejecutivo a su favor y a cargo del demandado. En efecto, allegó el denominado “Contrato de Concesión de Permiso de Explotación Económica de Espacio o Local Comercial”, cuyo objeto en principio era el local comercial 246 del Centro Comercial Gran Plaza Bosa de esta ciudad, con un área aproximada de 34,61 metros cuadrados.
De su contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del extremo ejecutado a favor de la convocante, que resulta idóneo para acceder al proceso de ejecución sin perjuicio de lo que se deduzca del estudio de los medios exceptivos que se pasan a analizar. Las defensas en su conjunto nominadas “INEFICACIA CAMBIARIA DEL TITULO EJECUTIVO BASE DE LA ACCION POR ERROR FLAGRANTE EN LA ELABORACION DEL CONTRATO POR Radicado: 110013103001 2021 00400 02 PARTE DE LA DEMANDANTE EN CUANTO AL OBJETO DEL MISMO, NO SANEABLE A TRAVES DE ESTA DEMANDA”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, así como “COBRO DE LO NO DEBIDO”, se fundamentan en que el documento soporte del compulsivo contiene como objeto el otorgamiento de un local comercial que no fue el ocupado por la parte demandada; el otrosí que pretendió aclarar el número de la zona arrendada carece de la firma de la arrendadora; y, de cualquier forma, dicho extremo procesal no adeuda las mensualidades perseguidas, toda vez que los cánones que corresponden al local que sí utilizaron fueron cubiertos.
Dilucidado ese aspecto corresponde determinar si la parte conminada se halla comprometida con los distintos deberes de prestación cuyo pago se demandó, o si, por el contrario, no tiene a su cargo obligación alguna, de ahí que es necesario tener presente que en la orden de apremio se dispuso la solución de las rentas causadas entre diciembre de 2018 a septiembre de 2020, con ocasión del contrato de concesión de permiso de explotación económica de espacio o local comercial celebrado el 13 de septiembre de 2017, junto con los intereses moratorios generados por el incumplimiento de la convención. De la revisión de los elementos de convicción obrantes en el diligenciamiento, se advierte que, si bien el documento contentivo del pacto refiere que su objeto hace alusión al local 246, en el juicio quedó demostrado que el realmente ocupado por el arrendatario es el 248, éste que el intimado reconoció haberlo utilizado en virtud del convenio.
En cuanto a ello, esbozó el encausado en el cuestionario practicado por el funcionario de primer grado, que delegó en su progenitor Luis Alirio Vergara Sánchez, como apoderado general, adelantar todas las gestiones tendientes a cristalizar la toma en arrendamiento del local comercial 248, sin ignorar que le fue Radicado: 110013103001 2021 00400 02 entregada una zona en renta en el Centro Comercial Gran Plaza Bosa, ni mucho menos que suscribió a través de su agente el compromiso allegado como soporte de este litigio.
Sobre el punto, le fue preguntado en la audiencia inicial que si “(…) usted efectivamente tomó en arriendo el local 248 (…)”7, a lo cual resolvió que “(…) sí señor ( )”8. Con el propósito de establecer las circunstancias que rodearon la variación del espacio, la representante legal de la pretensora indicó en la vista pública, a raíz de la interpelación efectuada en ese sentido por el juzgador9, que en una primera oportunidad el acuerdo se rubricó teniendo en mente el sitio número 246; no obstante, debido a la extensión del área, la parte demandada se inclinó por el 248, que le resultó más amplio -72,39 metros cuadrados-, aspecto que incidió en la decisión del arrendatario en ocupar esta última zona.
Al respecto, explicó la deponente que “(…) finalmente se hizo entrega del local 248, no del (…) 246 como inicialmente se había pactado en el contrato (…)”10. Atañedero al otrosí, el mandatario del interpelado cuestionó a la actora si se elaboró11, con miras a ajustar la nominación del local, siendo clarificado que en aquel documento se estableció que el objeto del convenio era el 24812.
Analizado el contrato, se observa que en la cláusula segunda quedó estipulado que el espacio físico concedido era el 246, “(…) el cual cuenta con un área construida aproximada de 34,61 metros (…)”13, disposición que fue modificada en la formalidad primera del 7 Minuto 21:18 del archivo “049VideoAudiencia.mp4” de la de la carpeta “C-1 PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia”. 8 Minuto 21:23 ibídem. 9 Minuto 25:56 ibídem. 10 Minuto 26:16 ibídem. 11 Minuto 36:36 ibídem. 12 Minuto 37:03 ibídem. 13 Folio 154 del archivo “003Anexos.pdf”.
Radicado: 110013103001 2021 00400 02 otrosí número 1 remitido al demandado mediante misiva calendada 20 de junio de 201914, consignándose que el local objeto del contrato de concesión aludido concernía al 248 con un “(…) área construida aproximada de 72,39 metros cuadrados (…)”15, mismo que fue proporcionado materialmente para su disfrute, según consta en el acta que asimismo aportó el convocado como elemento de convicción16, quien, además, valga reiterar, así lo aceptó en el curso de esta tramitación, al igual que su apoderado general en el testimonio que rindió17.
Entonces, si el debate se funda concretamente en que la demandante no suscribió el otrosí citado, que corrigió el acuerdo contractual en lo atinente al número del local comercial ofrecido, cumple anotar que la censura pasa por alto que el referido documento fue signado en señal de aceptación, por el representante y padre del demandado, sin que a lo largo del pleito lo haya redargüido en ese particular.
Para la Sala es inaceptable que se afirme con vehemencia por el encausado, que otorgó mandato a su delegado con el fin de concretar el alquiler, pero luego pretenda desconocer la intención plasmada en el otrosí por él rubricado en su nombre, cuando ni siquiera en ese aspecto, en el ámbito de la presente acción, se hubiere tachado tal concertación. Opuesto a lo que esgrime el impugnante, se tiene que el Centro Comercial donde se hallan ubicados los establecimientos objeto de controversia, se encontraba en construcción y ningún local tenía numeración, ello es medular, de ahí que el enjuiciado ocupara inicialmente una zona a raíz de lo tratado en el clausulado que 14 Folio 7 del archivo “016AlleganContestaciónDemanda.pdf”. 15 Folios 8 a 9 del archivo ibídem. 16 Folio 6 ibídem.
Minuto 1:44:00 del archivo “049VideoAudiencia.mp4” de la de la carpeta “C-1 PRINCIPAL” de la “PrimeraInstancia”. 17 Radicado: 110013103001 2021 00400 02 integra el acuerdo en mención, trasladándose posteriormente a otro -también sin número-, para por último asentarse en el que es materia del proceso, el que tampoco en su momento contaba con denominación18.
Emerge de lo expuesto que, con tal proceder, la intención de los involucrados fue preservar el pacto arrendaticio aquí ejecutado, a pesar de la evocada movilidad sobre los bienes. De manera que, acorde a tal concierto de voluntades, entendible es que, a diferencia de lo considerado por el recurrente, la mutación del local sí se procuró por los contratantes en forma extraprocesal, si se repara en que la memorada variación fue efectuada entre las partes aun antes de la celebración del otrosí, pues de no haber sido así los negociantes no hubieran convenido unos días después de suscribir el negocio venero de este juicio, el traslado de zonas en el centro comercial, como se detalló. Por tanto, al amparo del precepto contenido en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “(…) [c]onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras (…)”, esta Colegiatura interpreta que según el proceder de las partes del contrato de arrendamiento báculo de ejecución, su voluntad fue conservarlo, pese al desplazamiento de los diferentes lugares utilizados que conllevó a la ocupación del que se produjeron los pagos aducidos por el encartado al contestar el libelo.
En ese sentido, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) Adviértase que las partes al celebrar un contrato razonablemente desean, quieren o procuran su eficacia y, por ende, el juez deberá preferir en toda circunstancia la consecuencia relativa a la preservación del mismo, porque, se itera, sería absurdo siquiera suponer la celebración de un contrato para que no produzca efecto alguno cuando las partes, 18 Minuto 1:52:51 ibídem.
Radicado: 110013103001 2021 00400 02 por principio, lo hacen bajo la premisa cardinal de su cumplimiento y eficacia. Por lo mismo, a efectos de asegurar esta finalidad convergente, naturalmente perseguida con el pactum, las partes contraen la carga correlativa de evitar causas de ineficacia del negocio jurídico y, el juzgador al interpretarlo y decidir las controversias, procurar dentro de los límites racionales compatibles con el ordenamiento jurídico, su utilidad y eficacia, según corresponde a la ratio legis de toda conocida ordenación normativa (…)”19.
Desde esta perspectiva, no queda la menor duda que fue la intención de los litigantes mantener el contrato de arrendamiento inicial aun después que el 29 de septiembre de 2017, se suscribiera el otrosí que aclaró la nominación del local comercial otorgado en renta, por lo que resultan afortunados los argumentos con soporte en los cuales el fallador de instancia desestimó los mecanismos defensivos.
Relativo al cobro, también atinó el Juez a-quo al considerar que no fueron saldadas las mensualidades correspondientes a los meses de diciembre de 2018 a septiembre de 2020, frente a las cuales libró orden de apremio, porque es patente que los comprobantes con tal fin adosados al plenario por el demandado acreditan la satisfacción de los emolumentos correspondientes a noviembre y diciembre de 2017, así como enero a noviembre de 201820.
III. CONCLUSIÓN Entonces, como lo aquí discurrido se acompasa con lo resuelto por el sentenciador, no se advierte el equívoco alegado por el apelante. La confirmación de la sentencia confutada deviene inexorable; y se en costas al recurrente -num. 1° y 8° del art. 365 del C.G.P. -. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de febrero de 2005.
Expediente 7504. 20 Folios 13 a 24 del archivo “016AlleganContestaciónDemanda.pdf”. 19 Radicado: 110013103001 2021 00400 02 IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el veredicto fustigado.
Segundo: CONDENAR en costas por razón del recurso de apelación al demandado Luis Alejandro Vergara González. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0828a0c1e3fbf33578e76dcdaace2ab05a022037f24c18220fad7b652904ad31 Documento generado en 18/07/2024 01:59:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica