Acción posesoria Demandante: Oscar Luis Álvarez Demandado: Jhon Quevedo Hernández. Exp.: 11001310300120250022500 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito, el 29 de mayo del corriente año.
ANTECEDENTES 1. Mediante calendado el 16 de mayo de 2025, el Despacho Judicial, inadmitió el líbelo demandatorio con estricto apego a los lineamientos del artículo 90 del Código General del proceso. 2. En decisión del 29 de mayo de la presente anualidad, el Estrado de primera instancia, rechazó el líbelo genitor, al considerar que el escrito de subsanación no se presentó dentro de la oportunidad procesal. 3.
La parte demandante, inconforme con la determinación, la controvirtió invocando recurso de reposición, en subsidio de apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada. Exp. 11001310304620210021003 1 6. Sustentó la apelación con el argumento de que radicó ante la secretaría del Despacho el memorial subsanando la demanda, en la oportunidad.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que concita la atención de la jurisdicción, se centra en determinar, si la decisión censurada, se encuentra a tono con los lineamientos legales. 2. El artículo 90 del Código General del Proceso, amén de establecer la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, determina los criterios de inadmisibilidad de los criterios que adolezca el líbelo demandatorio, concediendo a la parte actora, el término de cinco días, para su subsanación, so pena de rechazo. 3.
Prontamente, se advierte que, el proveído apelado, será objeto de confirmación, como pasará a verse. 4. El artículo 117 de la norma procedimental civil adjetiva, establece que, “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento. 5.
Por su parte, el precepto 118 ibidem, estable que el computo de los términos de las providencias que se dicten por escrito, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 6. En el caso que concita la atención de la Sala Unitaria, se tiene que, el apelante, centra su inconformismo, en contra de la determinación adiada Exp. 11001310304620210021003 2 29 de mayo de 2025, mediante la cual, se rechazó la demanda, con el argumento que se presentó por fuera de los postulados legales el escrito de subsanación. 7.
Revisadas las actuaciones acompañadas a la alzada, se logra evidenciar que la inadmisión del escrito genitor se emitió el de 16 de mayo de la corriente anualidad, el cual fue notificado en el estado No.83 del 19 de mayo de 2025. 7.1. Si lo anterior es así, el demandante tenía a su alcance la oportunidad de presentar el memorial de subsanación hasta el 26 de mayo de 2025, sin embargo, lo radicó solo el 28 de ese mes y año, es decir, de manera extemporánea. 7.8.
En este orden de ideas, no se evidencia que la decisión censurada se encuentre por fuera de los parámetros legales, en la medida que, el escrito de subsanación se presentó a destiempo. Por lo anterior, la Sala Unitaria de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por lo aquí considerado.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Exp. 11001310304620210021003 3 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb4a3380b0597368965d98f9e11367c3c807c8589357e4b6b64799f9589a6250 Documento generado en 21/08/2025 04:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310304620210021003 4