Sonia Ramírez Hernández ABOGADA Especialista en: Derecho Laboral. U. Libre Seguridad Social. U. Libre ______________________________________________________________ Señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO Cartago Valle del Cauca E. S. D. PROCESO: DECLARATIVO VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DEMANDANTE: JOSE OCTAVIO TOBON GRAJALES DEMANDADOS: CONJUNTO RESIDENCIAL TORRE OCTAVA APARTAMENTOS RADICADO: 761473103002-2021-00017-00 ASUNTO: RECURSO DE APELACION SONIA RAMIREZ HERNANDEZ, mayor de edad, vecina de Cartago Valle, identificada con la cedula de ciudadanía No. 65.812.037 de Fresno Tolima y titular de la Tarjeta Profesional de abogada N° 186564 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada Judicial del señor JOSE OCTAVIO TOBON GRAJALES, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, de manera comedida concurro a su Despacho para sustentar RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso en mención. No encontrándome de acuerdo con el fallo de la sentencia al declarar probada la excepción de mérito presentada por la parte demanda como fue la siguiente: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDA.- Tiene razón esta excepción, en el hecho de no estar documentada la demanda con elementos materiales de convicción alguno que logren probar que en la asamblea ordinario del Conjunto Torre Octava apartamentos adelantada el pasado 28 de noviembre del año 2020 se haya incurrido en actos violatorios de la misma.
No se configuro ningún acto que invalide o nulite la misma, ya que la misma se desarrolló en el marco de legalidad, la transparencia y el debido proceso Sírvase señor Juez declarar probada la excepción propuesta, condenando en costas a la actora.” Por cuanto el juez en su sustentación manifiesta que esta no era la acción para impugnar el acta de la asamblea, sino que era un asunto de carácter policivo, desconociendo el ad quo, el artículo 382 del Código General del proceso, el cual reza lo siguiente: “Artículo 382.
Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios: La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El _________________________________________________________________________________________________________ Carrera 6 # 11 - 73. C.C. DIAZ. Oficina 105. Cel: 310 4215526 E-mail: sorahe_9@hotmail.com Cartago - Valle - Colombia Sonia Ramírez Hernández Especialista en: Derecho Laboral. U. Libre Seguridad Social. U. Libre ABOGADA ______________________________________________________________ demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” Como también en este fallo desconoció la violación de cada uno de los apartes citados en la demanda, de la ley 675 de 2001 y del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Torre Octava Apartamentos, toda vez que negaron la inspección o auditoria solicitada por varios de los copropietarios de los Aptos del Conjunto Torre Octava Apartamentos; siendo este un derecho reglamentado en la ley como en el reglamento de la propiedad, aparte de esto también violaron el reglamento en la elección de la administradora, siendo este competencia del consejo de administración, aduciendo que es una remoción y no una elección, donde laboralmente la ley contempla que si se renueva un contrato de prestación de servicios es por el mismo tiempo del inicialmente pactado, es decir que la administradora cumplió el tiempo completo del contrato.
Señores magistrados, si bien es cierto, han transcurrido más de dos años y medio, en donde las pretensiones solicitadas ya no surten el efecto esperado para la época en que fueron presentadas; mi cliente no debe padecer las consecuencias por el retardo en el avance de la demanda; aunque este sustentado en que “debido al cúmulo de otros procesos, concretamente, acciones de tutela”, lo que hizo que el juzgado se viera en la necesidad de prorrogar el término a que se refiere el Art. 121 del C. General del Proceso,, de acuerdo a Auto No. 062 de febrero 04 de 2022, que reposa en este proceso.
En virtud de lo anterior, considero que se deben imponer las sanciones contempladas en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, No. 3, a las personas responsables de haber violado la ley como el reglamento interno de la copropiedad en concordancia con el Código de Comercio, situación que fue probada y reconocida por algunos de los testigos de la parte demandada en audiencia. Tampoco me encuentro conforme con la condena en costas, toda vez que la ley es muy clara, ya que la entidad demandada mediante asamblea general del mes de noviembre de 2020, así sea el órgano máximo no puede ir en contra vía de la ley y el reglamento interno que los rige, en el sentido de usurpar funciones que le competen a otro órganos que conforman la copropiedad, situación que quedo probada en audiencia y en los anexos aportados con la demanda.
En este sentido dejo sentando mi recurso de apelación en contra de la citada sentencia. De usted, Atentamente, SONIA RAMIREZ HERNANDEZ C.C. 65.812.037 de Fresno Tolima T.P. 186.564 del C.S.J. _________________________________________________________________________________________________________ Carrera 6 # 11 - 73. C.C. DIAZ. Oficina 105.
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