Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: RecursoDeReposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO DE FAMILIA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA ------------------------------------------San José de Cúcuta, 15 de mayo de 2026. Doctor YAMITH RIAÑO SANCHEZ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta- Sala Civil Familia RAD. 54001-3160-002-2015-00679-05 PETICIÓN DE HERENCIA DTE: SANDRA MARITZA ROLON DDOS: JACKSON FUENTES Y OTROS Respetuoso saludo: CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA, identificado con cédula de ciudadanía #13.250.520 de Cúcuta, y T. P. # 45.653 del C.S.J., en mi condición de apoderado de judicial de JACKSON y BREYNER FUENTES RAMIREZ, con el debido respeto me permito interponer el recurso de reposición contra el numeral 4 del auto calendado el 11 de los corrientes y mediante el cual se negó la solicitud presentada por el suscrito tendiente a notificar al Juez del conocimiento las resultas de este proceso para efectos de materializar el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostiene la H. Sala, apoyada en el artículo 302 del C.G.P. que una providencia queda ejecutoriada cuando se resuelven los recursos interpuestos contra ella, situación que justifica en que en este mismo proveído se ordenó la expedición de unas copias par el trámite del recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto que denegó el recurso extraordinario de casación. Procesalmente hablando debe distinguirse entre la formulación de un medio de impugnación, su otorgamiento y su decisión, vale decir, una cosa es expresar ante el funcionario judicial la inconformidad con una determinada decisión a través de los mecanismos de ley, denominados recursos; otra cosa es conceder el recurso por cuanto que se tiene entendido que este paso procesal se configura cuando acorde con la ley la impugnación es procedente.

Por eso se dice con sobrada razón que no hay recurso sin texto que lo otorgue. Y otra cosa sustancial y procesalmente diferente es la adopción de la medida que resuelve el recurso, que de acuerdo con los cánones AVENIDA 9E # 4-110 QUINTA ORIENTAL OFICINA 201 TELEFAX 594-4579 CELULAR 310-751-8729 CORREO ELECTRÓNICO drcarlosasotop@outlook.es CUCUTA - NORTE DE SANTANDER CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO DE FAMILIA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA ------------------------------------------procesales puede ser el mismo funcionario que la profirió o su superior jerárquico, según la clase de recurso.

Por sabido se tiene que la casación es un recurso extraordinario de competencia exclusiva de la H. Corte Suprema de Justicia y para lo cual el recurrente deberá sujetarse a la preceptiva consagrada en los artículos 333 y siguientes del Estatuto Procesal Civil Vigente. Después de interpuesto el medio de impugnación se generan unas implicaciones rituarias que el legislador recopiló en el artículo 341 ibidem al decir que su interposición “no impedirá que la sentencia se cumpla salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa o cuando haya sido recurrida por ambas partes”.

Una desprevenida lectura del expediente permite deducir, sin equívocos, que en el sub judice no se estructura ninguna de las tres (3) causales que se erigen en obstáculo insalvable para el otorgamiento de dicho medio de impugnación. En el inciso 2 de dicha norma se establece que “el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya”.

De acuerdo con el artículo 302 citado por la H. Sala, las providencias dictadas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas: A) Cuando carecen de recursos, B) Cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes y C) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los interpuestos. Nótese que el sector de la norma en la que se apoya el superior jerárquico se alude en forma concreta, clara y precisa a la situación derivada después de proferida la decisión que resuelva los recursos interpuestos y, salvo mejor criterio, el recurso de queja no se formula contra la decisión de segunda instancia sino contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación. El tratadista HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, miembro corredactor del actual Estatuto enseña que “la regla general para tramitar el recurso es el efecto devolutivo, orientación que es sana debido a la poca cantidad de sentencias que casaban los fallos recurridos, por lo que se estimó como más prudente permitir la ejecución de las sentencias recurridas, AVENIDA 9E # 4-110 QUINTA ORIENTAL OFICINA 201 TELEFAX 594-4579 CELULAR 310-751-8729 CORREO ELECTRÓNICO drcarlosasotop@outlook.es CUCUTA - NORTE DE SANTANDER CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO DE FAMILIA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA ------------------------------------------salvo los casos excepcionales…” arriba señalados.

(Código General del Proceso Parte General Pagina 840). Más adelante aborda el tratadista el tema de la ejecución de las providencias judiciales, tema del que tratan los artículos 305 y siguientes del C.G.P., norma según la cual “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.

Sostiene en tratadista que “como el cumplimiento de la sentencia corresponde al Juez de primera instancia, ante él deben adelantarse las diligencias pertinentes tales como las de entrega, o el proceso de ejecución…”. Más adelante enseña el connotado autor que “la casación impide la ejecutoria (de la sentencia) pero no su cumplimiento. (Misma obra páginas 842 y 843).

Los anteriores planteamientos permiten deducir que en tratándose de la formulación del recurso de queja no es dable aplicar el artículo 302 del C.G.P. en el sector resaltado por la H. Sala como quiera que tal hipótesis está consagrada para el evento en que el recurso extraordinario ha sido interpuesto con los requisitos de ley, ha sido otorgado, ha sido presentada la demanda con los requisitos rituarios y se ha decidido la impugnación extraordinaria.

La expresión “resuelva” consagrada en la norma, es una inflexión del verbo resolver que en el plano jurídico significa adoptar una decisión formal por parte de la respectiva autoridad judicial y a través de la cual mediante una sentencia, se pone fin a un litigio. En el caso en estudio, con el debido respeto y comedimiento, se considera que no se estructura la situación resaltada por el H. Tribunal por cuanto que allí se contempla como prerrequisitos para esa hipótesis, con la calidad de concurrentes, que la decisión de segunda instancia haya sido recurrida, que la impugnación haya sido concedida por el Ad Aquem, que la demanda formal haya sido presentada y admitida y que la H. Corte Suprema de Justicia se haya pronunciado definitivamente sobre el asunto.

Sin mayor esfuerzo se deduce que se echan de menos varios de esos requisitos. AVENIDA 9E # 4-110 QUINTA ORIENTAL OFICINA 201 TELEFAX 594-4579 CELULAR 310-751-8729 CORREO ELECTRÓNICO drcarlosasotop@outlook.es CUCUTA - NORTE DE SANTANDER CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA ABOGADO ESPECIALIZADO EN DERECHO DE FAMILIA UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA ------------------------------------------- Al revocarse la decisión atacada solicito respetuosamente se oficie al a quo el resultado de la segunda instancia para poder pedir allí el levantamiento de las medidas cautelares.

Por manera que, siguiendo el derrotero académico del Dr. HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, cabe decir que si el destrabamiento de los bienes vinculados al proceso opera aun sin habiéndose concedido el recurso de casación, con mayor razón en este caso en que ese medio de defensa ha sido denegado. Respetuosamente, CARLOS AUGUSTO SOTO PEÑARANDA C.C. # 13.250.520 de Cúcuta T.P. # 45.653 del C.S.J. AVENIDA 9E # 4-110 QUINTA ORIENTAL OFICINA 201 TELEFAX 594-4579 CELULAR 310-751-8729 CORREO ELECTRÓNICO drcarlosasotop@outlook.es CUCUTA - NORTE DE SANTANDER