REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso Verbal de Luz Anlly Serrano Salcedo contra Comercializadora Internacional Manetty Ltda., Pedro Gómez y Cía. S.A.S. y Fiduciaria Bogotá como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá S.A. Rad. 29-2020-00240-01.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 6 de noviembre de 2024, según acta 47 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de 16 de abril de 2024, que profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Luz Anlly Serrano Salcedo demandó a Comercializadora Internacional Manetty Ltda., Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y a Fiduciaria Bogotá, como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá, para que se declare que “incumplieron la promesa de contrato” que celebraron el 20 de noviembre de 2017, y también “el otro sí respectivo”, respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 1685 local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza.
Lo anterior “al no Exp. 29-2020-00240-01 1 suscribir la correspondiente escritura pública respectiva por parte del acreedor hipotecario y no materializar la tradición del inmueble”1. En consecuencia, solicitó que: i) “se den las devoluciones o restituciones recíprocas”; ii) se condene a los demandados a pagarle, por “daño emergente”, $260’000.000 por concepto del precio cancelado y $877.000 por “gastos de solicitud de conciliación”, más las sumas correspondientes a “cuotas de administración”, “impuestos prediales sufragados y gastos de escrituración”; iii) $93’000.000 por “lucro cesante”, por la “pérdida de oportunidad” de usar o vender el predio objeto de la promesa, teniendo en cuenta el valor de la renta mensual y la fecha en que se debía otorgar la escritura, o, en su defecto, el dinero equivalente al 12% anual sobre tal monto, desde el 30 de noviembre de 2017 y hasta que se produzca el pago; iv) por “daños morales” 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en virtud de la angustia que le ha generado el incumplimiento; v) por los intereses moratorios respecto de las anteriores sumas; y vi) que se ordene “el derecho de retención del inmueble”2. 2.
Sus pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: El 20 de noviembre de 2017, la sociedad Comercializadora Internacional Manetty Ltda., como promitente vendedora, y la demandante, como promitente compradora, suscribieron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 16-85 local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza.
En “el mes de noviembre de 2017 se realizó otro sí a la promesa de compraventa donde se vincula comercialmente” a la demandante, documento suscrito por “Pedro Gómez y la Comercializadora Internacional Manetty”. En tal escrito, la última de las sociedades “no se exoneró de la responsabilidad de salir al saneamiento de la cosa 1 Folio 2 en archivo “01DemandaAnexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 2 Folio 4 ibidem.
Exp. 29-2020-00240-01 2 vendida por vicios y embarazos, respecto de la propiedad prometida en venta…”, por lo que quedó vinculada como contratante solidaria. En la promesa se pactó que la escritura pública se otorgaría “15 días después del pago respectivo”. No obstante, tal firma no se produjo porque el acreedor hipotecario Bancolombia S.A. no acudió a la notaría debido a que la promitente vendedora, Comercializadora Internacional Manetty Ltda., no sufragó las sumas necesarias para la liberación “de la prorrata de la hipoteca en mayor extensión”, pese a que recibió los dineros necesarios de la promitente compradora para el efecto.
Como consecuencia de ese incumplimiento, el patrimonio autónomo Funza Fidubogotá fue demandado ejecutivamente, y el inmueble embargado y secuestrado por orden del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Debido a que las demandadas no han cumplido no ha podido percibir ingresos del inmueble, porque no lo ha arrendado ni vendido. Además, ha tenido “problemas morales”, toda vez que han surgido conflictos con su esposo “al tener incertidumbre de un negocio fallido e incumplido…”. 3.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 6 de octubre de 20203. Fiduciaria Bogotá, en calidad de administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Funza Fidubogotá, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que tituló “inexistencia de relación contractual ‘res inter alios acta tertiis nec nocent nec prosunt’”, “falta de legitimación en la causa por vía pasiva” e “improcedencia de formular pretensiones en cuanto a un contrato de promesa de compraventa respecto de un sujeto diferente de los promitentes”4.
Por su parte, Comercializadora Internacional Manetty Ltda. y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación guardaron silencio en el término para contestar5. 3 Archivo “05AutoAdmiteDemanda.pdf”. 4 Archivo “16ContestacionDemanda20210823.pdf”. 5 Archivo “29AutoTieneNotificados20220211.pdf”. Exp. 29-2020-00240-01 3 4. Surtido el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 16 de abril de 2024 en la que resolvió: i) declarar “contractualmente responsable” a Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa; ii) condenarla al pago de $260’000.000 por concepto de daño emergente, más los intereses moratorios desde el 1º de diciembre de 2017; iii) negar las restantes pretensiones de la demanda; y iv) absolver a las demás demandadas, por falta de legitimación6.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que la demandante solicitó que se declarara el incumplimiento de la promesa de compraventa que celebraron las partes, razón por la que correspondía determinar si hubo “responsabilidad contractual”. Indicó que, según la jurisprudencia, era deber del juez interpretar el contrato de forma que pudiera generar efectos jurídicos.
Desde tal óptica, concluyó que en el proceso se demostró la existencia del vínculo entre la demandante y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., no obstante, este contrato fue “de cesión de posición contractual y no de promesa”. De otra parte, sostuvo que se demostró también la celebración de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre la sociedad Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, y la demandante, en su calidad de cesionaria.
Según ese acuerdo, y el contrato de fiducia existente con Fiduciaria Bogotá como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá, el promitente vendedor tenía que dar a la fiduciaria la “instrucción” para que hiciera la respectiva transferencia. Refirió que se probó que no se otorgó la escritura pública de compraventa, porque Bancolombia S.A., acreedor hipotecario, no acudió a la notaría para firmar, esto debido a que el dueño del predio no estaba al día en el pago de crédito objeto de la garantía real.
De esto dedujo el incumplimiento de la promitente vendedora, Pedro Gómez y A partir del minuto 47:20 en “57AudienciaInstruccionJuzgamiento20240416”. 6 Exp. 29-2020-00240-01 archivo “02AudienciaParte2.mp4”, en carpeta 4 Cía. S.A.S. en liquidación. Negó las pretensiones respecto de las demás demandadas, por falta de legitimación. Por último, considero que la actora demostró que canceló los $260’000.000 aludidos en el contrato de cesión, lo que configura un daño emergente, monto sobre el que debían pagarse intereses moratorios en los términos del artículo 884 del Código de Comercio.
En cuanto al lucro cesante y los perjuicios morales, negó su reconocimiento por falta de pruebas. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló. Sostuvo que el juez no advirtió que lo que primero se firmó fue el “otro sí”, el 17 de noviembre de 2017, entre ella y la Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y Pedro Gómez y Cía. S.A.S., que consistió en una “vinculación comercial”.
Y posteriormente, la actora y la aludida Comercializadora Internacional Manetty Ltda. suscribieron el contrato de promesa sobre un “inmueble de propiedad de un tercero”, vínculo que “dejó sin valor ni efecto la primera cesión”. El juez no analizó la promesa de compraventa, ni estudió “la posible nulidad de dicho documento”. No debió “excluir o exonerar” a la Comercializadora Internacional Manetty Ltda. con fundamento en una relación negocial anterior, como lo fue el “otro sí”.
En la decisión no se tuvo en cuenta la confesión de quienes no contestaron la demanda, no se valoraron los documentos aportados, tampoco se consideró la solidaridad existente entre las demandadas, y se estimó equivocadamente el testimonio de Jaime Parra. IV. CONSIDERACIONES 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, puesto que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio Exp. 29-2020-00240-01 5 con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.
El artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes y solo puede ser invalidado por su mutuo consentimiento o por causas legales. En su ejecución, según la norma subsiguiente, las partes deben obrar de buena fe, obligándose no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley o costumbre pertenecen a ella.
El incumplimiento de un contrato bien sea por la inejecución o por ejecución tardía o defectuosa, sin causa justificada, es sancionada por el ordenamiento jurídico y faculta al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso con la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (artículo 1546 ibidem).
Esta última disposición es el fundamento normativo de la acción incoada, al consagrar la incorporación de la condición resolutoria en los contratos bilaterales, para cuya viabilidad la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que es indispensable acreditar: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcialmente, de las obligaciones a su cargo; y c) que por su parte, el demandante haya cumplido las suyas o se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados.
Con sustento en este marco legal, la Sala determinará si se demostró la reunión de los citados presupuestos, así: 2.1. La existencia de un contrato válido: Como fundamento de las pretensiones, la demandante esgrimió el incumplimiento de dos vínculos. El primero, un “otro sí” suscrito entre ella y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y, el segundo, una promesa de compraventa que celebró con la última de las mencionadas sociedades.
La existencia Exp. 29-2020-00240-01 6 de esos acuerdos de voluntad fue demostrada en el trámite. En efecto, de una parte, la actora aportó el denominado “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”, firmado el 17 de noviembre de 20177. En ese escrito los contratantes refirieron que Pedro Gómez y Cía. S.A.S en liquidación (antes S.A.) actuó como “promitente vendedora” y “actuando en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito con FIDUCIARIA BOGOTÁ… que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá”; la Comercializadora Internacional Manetty Ltda. como “promitente compradora”, y Luz Anlly Serrano Salcedo, acá demandante, como “cesionario y promitente comprador”.
En ese vínculo, la primera de las citadas se comprometió a transferir, a favor de la actora, el local 1-07 ubicado en el Centro Comercial Micentro Funza. También ese extremo allegó el documento titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, suscrito el 20 de noviembre de 20178, y en el que Comercializadora Internacional Manetty Ltda. dijo ser promitente vendedora del mismo local 1-07, atrás mencionado, y Luz Anlly Serrano Salcedo su promitente compradora.
La celebración de estos dos acuerdos se demostró no solo con las pruebas mencionadas, sino también con la confesión ficta de las dos sociedades aludidas. Ciertamente, en el libelo inicial, en los hechos 1º y 2º, la actora afirmó que esos contratos se suscribieron, aserto que no fue controvertido por aquellas, que no contestaron la demanda, y a su silencio debe otorgársele el efecto que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir, el de “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Cabe añadir que este tema fue pacífico en el proceso, ya que ninguna de las partes desconoció esa existencia en alguna de sus intervenciones; de ahí que no se pueda sostener que la Comercializadora Internacional Manetty Ltda. no tenga legitimación para soportar las pretensiones de la demanda, sociedad contra la que 7 Folio 19 en archivo “01DemandaAnexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 8 Folio 26 ibídem.
Exp. 29-2020-00240-01 7 se dirigieron no solo las pretensiones de la demanda sino también los reparos que se invocaron contra la sentencia de primer grado. 2.2. El incumplimiento de las demandadas: En torno a este segundo requisito, la demandante alegó que el quebrantamiento de los contratos se configuró porque las demandadas no levantaron el gravamen constituido sobre el local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza, causa por la que no otorgaron la escritura pública de compraventa.
En tal orden, para el éxito de su petitum, a esa parte le incumbía demostrar, en primer lugar, que las citadas se comprometieron válidamente a esos dos actos (levantamiento de la hipoteca y venta), y que los incumplieron. En el primero de los contratos, en cuyo encabezado se lee la fecha “Diecisiete (17) de NOVIEMBRE de 2017” 9, las demandadas Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación (antes S.A.) y Comercializadora Internacional Manetty Ltda. firmaron junto con Luz Anlly Serrano Salcedo el titulado “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”.
Incluyeron allí el acápite “antecedentes”, en el que explicaron que Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, en calidad de promitente vendedora y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., en la de promitente compradora, habían celebrado un contrato de promesa de compraventa, el 7 de febrero de 2014, respecto al local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza.
Así mismo, que el valor acordado fue $210’350.000, del que la promitente compradora había pagado ya $126’210.000, no obstante, debido a sus retrasos debía sufragar otros $15’000.000 adicionales como “compensación”. Agregaron que la promitente compradora tenía la intención de “ceder la posición contractual que ostenta respecto del contrato”, y que por todo ello “han decidido modificar la Promesa de Compraventa, estableciendo en consecuencia una nueva fecha para el otorgamiento de la mencionada escritura en favor del cesionario, de conformidad con las siguientes cláusulas”. 9 Folio 19 en archivo “01DemandaAnexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”.
Exp. 29-2020-00240-01 8 A continuación, dijeron que por ese acuerdo “sanean toda situación previa que diera origen al aplazamiento de la fecha de escrituración”; que reconocían a la promitente vendedora la suma de $15’000.000 como compensación; que el valor que tenía que pagar esa parte para “que queden completamente cumplidas las obligaciones contempladas en la Promesa de Venta del local 1-07”, era de $99’140.000, que deberían entregársele a Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá; y que en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa “el Prometiente vendedor o quien corresponda procederá a levantar la hipoteca abierta en mayor extensión en la parte que corresponda”.
También acordaron “CEDER la posición contractual” del promitente comprador, Comercializadora Internacional Manetty Ltda., a la señora Luz Anlly Serrano Salcedo, acá demandante, y fijaron, como nueva fecha para el otorgamiento de la escritura pública, las 3:00 p.m. del 30 de noviembre de 2017, en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. En el segundo de los contratos, que se dijo firmado “el día veinte (20)… del mes de noviembre de Dos Mil diez y siete (2017)”10, la demandada Comercializadora Internacional Manetty Ltda. y la demandante Luz Anlly Serrano Salcedo rubricaron un escrito titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”.
En su encabezado manifestaron que Comercializadora Internacional Manetty Ltda. actuaba como promitente vendedora y Luz Anlly Serrano Salcedo como promitente compradora. Luego, en el acápite “CONSIDERANDOS” insertaron la siguiente información: A. Que entre LA PROMITENTE VENDEDORA y PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. se celebró un Contrato de Promesa de Compraventa el día 07 de febrero del año 2014 sobre el local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza, (en adelante ‘El Contrato’) por la suma total de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($210.350.000).
B. Que en virtud del contrato citado en el numeral anterior, a la fecha COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY LTDA. ha pagado a PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE (126.210.000). C. Que COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY y PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. de común acuerdo han establecido asumir a favor 10 Folio 26 ibídem.
Exp. 29-2020-00240-01 9 de PEDRO GOMEZ Y CIA S.A. la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($15.000.000) como compensación por los mayores valores que respecto del crédito constructor, éste ha debido asumir con ocasión del aplazamiento que se ha presentado en cuanto al otorgamiento de la Escritura Pública de Compraventa, suma que será adicionada al saldo actual de la negociación. D. Que así mismo COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MANETTY LTDA. ha comunicado de manera formal a PEDRO GÓMEZ Y CÍA. S.A. su determinación en el sentido de CEDER la posición contractual que ostenta respecto del contrato a que hace referencia el literal A) arriba descrito.
E. Que con ocasión de lo anterior las partes de común acuerdo han decidido modificar la Promesa de Compraventa, estableciendo en consecuencia una nueva fecha para el otorgamiento de la mencionada escritura en favor del cesionario, de conformidad con las siguientes cláusulas: A continuación, en las cláusulas subsiguientes, pactaron que la promitente vendedora se comprometía a transferirle a Luz Anlly Serrano Salcedo el local 1-07 ubicado en la carrera 13 No. 16-85 del Centro Comercial Micentro Funza; que este bien “está en cabeza de la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Funza”.
La vendedora adquirió el compromiso de entregar el predio, entre otros, “libre de toda clase de gravámenes tales como hipotecas”, aunque precisaron que en la actualidad existía una hipoteca a favor de Bancolombia que “Pedro Gómez y Cía. S.A. se obliga a cancelar en el mismo instrumento en que se perfeccione la escritura de compraventa que solemnice esta promesa”, a lo que agregaron que “en todo caso” el promitente vendedor se comprometía “al saneamiento de la venta de conformidad con la ley”.
En la cláusula “QUINTA”, acordaron como forma de pago la suma total de $260’000.000 que la demandante entregaría así; i) $99’140.000, a nombre del patrimonio autónomo Funza Fidubogotá, en una cuenta a nombre de la Fiduciaria Bogotá Micentro Funza; ii) $45’000.000 “el mismo día de la firma de la cesión de Comercializadora Internacional Manetty”; iii) $108.360.000 “el día de la firma de la escritura de compraventa”; y iv) $7’500.000 destinados al pago de una póliza de arrendamiento que se celebrarían en el futuro inmediato, y el pago de tres meses de administración del local.
Convinieron en la cláusula “SEXTA”, que el inmueble estaba a nombre de Fiduciaria Bogotá S.A., y que “la fecha para el otorgamiento de la escritura pública de esta compraventa será fijada por PEDRO Exp. 29-2020-00240-01 10 GÓMEZ y CÍA., quien después del pago del saldo pendiente a la fiduciaria no se excederá de quince (15) días después de realizado dicho pago”.
Determinaron, en el parágrafo, que la promitente vendedora “se obliga a presentar los documentos exigidos por la Fiduciaria Bogotá S.A. o sus abogados, así como el documento que indique que la escritura de compraventa es a nombre de LA PROMETIENTE COMPRADORA y pagar las sumas de dinero exigidas por la entidad financiera”11. Por último, en la cláusula “SÉPTIMA” establecieron que la promitente vendedora entregaría el inmueble a su compradora cuando pagara las sumas a su favor allí acordadas.
La intención de las contratantes, además de lo expresado en los dos documentos analizados, fue también expuesta en los interrogatorios que absolvieron dentro del proceso, declaraciones que, según el inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso, deben valorarse por el juez “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Así mismo, respecto de las circunstancias que rodearon la celebración de esos vínculos se recibió el testimonio de Iván Andrés Pataquiva Prieto. La demandante, en su interrogatorio de parte12, adujo que celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el local 1-07 con Janeth Manrique, representante de Comercializadora Internacional Manetty Ltda., por $260’000.000.
Esa señora le dijo que “está Pedro Gómez por hacerle la escritura, entonces pues firmamos contrato… hicimos una promesa de compraventa, y se le hicieron los abonos a la señora…”. Ella le hizo dos pagos, uno por $108’360.000 y otro por $45’000.000. Dijo que, con la anuencia de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, pagó $99’140.000 a la fiduciaria con la que tenían un contrato.
Firmó con “Pedro Gómez” la escritura pública el 28 de noviembre de 2017, pero no se pudo otorgar porque Bancolombia, que era la acreedora hipotecaria, no la suscribió. Aunque pagó todo aún no se le ha escriturado el predio. Dijo que firmaron los dos contratos al mismo tiempo13. Afirmó que el “otro sí” 11 Folio 28 ibidem. 12 A partir del minuto 28:18 en archivo “02AudienciaParte2.mp4” en “45AudienciaInicial20230915”. 13 Minuto 52:59 ibidem.
Exp. 29-2020-00240-01 11 era un “procedimiento para poder perfeccionar la promesa de compraventa que yo tengo con ella [la representante legal de Comercializadora Internacional Manetty Ltda.]”. Explicó que “ellos estudiaron la posibilidad de que… no se le hiciera la escritura de la señora sino que se hiciera la escritura a mí. Ella habló con Pedro Gómez y ellos le dijeron que sí se podía”.
Toda la negociación la hizo con Janeth Manrique. Manifestó que recibió el local en enero de 2018, cuando la administradora le entregó las llaves. El bien estaba en obra negra. Lo arregló e invirtió $10’000.000. Lo ha arrendado por temporadas. Tiene entendido que el inmueble está por secuestrarse en virtud de un embargo. No se hizo parte en el proceso de liquidación de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. La representante legal de Comercializadora Internacional Manetty Ltda., Janeth Manrique, en su interrogatorio14, adujo que en el año 2014 Pedro Gómez le ofreció unos locales dentro del Centro Comercial Micentro en Funza, propuesta que aceptó por lo que firmaron “un contrato”.
Luego “nos vimos colgados en los pagos finales con la fiduciaria y con Pedro Gómez”, razón por la que empezó a buscar la cesión del local. En tal labor conoció a la actora, que aceptó “recibir el local en cesión”. Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación “dijo que no había problema” e informó que la deuda ascendía a $84’000.000, pero por una multa y la mora en que había incurrido se adeudaban otros $15’000.000.
Entonces “ellos hicieron un documento que nos fue entregado tanto a la señora Angie como a mí para que procediéramos autenticar ella acepta recibir el local en sesión y autenticamos el documento incluso esa última consignación de $99.140.000 ella la hace directamente a la fiduciaria que le dicen en Pedro Gómez que toca consignar”. Adujo que “al ceder pues ella [la demandante] nos reintegró el valor que habíamos pactado de las consignaciones que habíamos hecho nosotros directamente inicialmente a la fiduciaria ella ya quedó con el dominio del local se le entregó pues como lo teníamos, adecuado y todo, y pues ya ella continuó. Hasta ahí supe señora juez”. 14 A partir del minuto 1:08 del archivo “03AudienciaParte3” en “45AudienciaInicial20230915”.
Exp. 29-2020-00240-01 12 A la pregunta “¿con qué propósito se suscribió este documento privado celebrado entre la señora Luz Anlly Serrano y Comercializadora Internacional Manetty denominado promesa de compraventa, celebrado el día 20 de noviembre del año 2017?, respondió “tenía el propósito de tener claridad. Pues se le puso ese nombre, pero pues no sé ni por qué se le puso, porque ahí claramente dentro del documento dice ceder, que nosotros íbamos a cederles lo exigía también Pedro Gómez.
Porque la idea era que quedara claro que yo estaba cediendo… ese local”. También aclaró que “ese documento lo hicimos primero y enseguida fuimos a Pedro Gómez donde nos hizo el otro sí como se debería hacer para que ya quedara la claridad de la cesión del negocio…”. Manifestó que ella recibió los dineros de la demandante, y que esta no pagó la totalidad del precio.
La liquidadora de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación manifestó15 que fue designada en ese cargo por la Superintendencia de Sociedades en el año 2021, razón por la que no intervino en los negocios aludidos por la demandante. Sostuvo que, conforme a lo que constató, existe una promesa de compraventa entre esa sociedad y Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y un otro sí, mediante el que “se cedieron esos derechos económicos”.
No sabe si el precio pactado fue pagado en su totalidad. No se pudo otorgar la escritura de venta porque la sociedad que representa no había pagado el valor de una hipoteca. La representante legal de la Fiduciaria Bogotá, como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá16, explicó que el objeto del patrimonio autónomo era administrar el inmueble sobre el cual se desarrollarían unidades inmobiliarias y los recursos recibidos, y hacer los desembolsos al fideicomitente Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación para el desarrollo del proyecto inmobiliario, ente que se encargaba de hacer las vinculaciones.
Ese fideicomiso no hizo parte del contrato de promesa y era el encargado de llevar a cabo “la transferencia de las unidades inmobiliarias conforme a las instrucciones que recibe de su fideicomitente”. En este caso el vendedor “es Pedro 15 A partir del minuto 1:00 en archivo “04AudienciaParte4.mp4” en “45AudienciaInicial20230915”. 16 A partir del minuto 35:50 ibidem.
Exp. 29-2020-00240-01 13 Gómez y por esta misma razón es que él directamente suscribía en las escrituras públicas”. Sostuvo que “el pago y todo el control… del pago del crédito hipotecario lo tenía la sociedad civil comitente Pedro Gómez”. Dijo que sí recibió una consignación por $99’140.000 el 21 de noviembre de 201717. Por último, el testigo Iván Andrés Pataquiva Prieto18 dijo haber trabajado con Pedro Gómez y Cía. S.A.S. entre los años 2016 y 2021;
Comercializadora Internacional Manetty Ltda. fue la promitente compradora de dos locales en Micentro Funza; respecto a uno de esos locales, el 107, esa parte “efectuó su cesión a nombre de la señora Anlly Serrano, quien realizó el pago del saldo correspondiente al precio”. La escritura fue firmada por todos los contratantes, salvo por Bancolombia, que destinó de forma equivocada un dinero que se le entregó. Refirió que era Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación quién debía dar la orden de pago de la hipoteca de mayor extensión o a prorrata.
Esta serie de evidencias, apreciada en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, le permiten al Tribunal concluir con certeza, que las demandadas faltaron a las obligaciones que contrajeron en los citados contratos. Obsérvese que ni Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación ni Comercializadora Internacional Manetty Ltda. cumplieron con las obligaciones que expresamente adquirieron en el “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”, y en el titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”.
A pesar de que ambas sociedades se comprometieron a transferirle a la actora, libre de gravámenes, el dominio del local 1-07 del Centro Comercial Micentro, que estaba en cabeza de Fiduciaria Bogotá, ninguno de esos dos actos (levantamiento de la hipoteca y venta) se produjo. En efecto, en el proceso se demostró que el titular de la garantía real, Bancolombia S.A., no aceptó suscribir la escritura pública, porque 17 Minuto 1:00:15 ibidem. 18 A partir del minuto 1:48 en “01AudienciaParte1.mp4” en “57AudienciaInstrucciónJuzgamiento20240416”.
Exp. 29-2020-00240-01 14 no se le entregó el monto correspondiente para que levantara la hipoteca. Así lo informaron la liquidadora de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, que dijo que ese ente no había pagado el monto del gravamen, y en el mismo sentido, el testigo Iván Andrés Pataquiva Prieto, antiguo trabajador de esa demandada, narró que aquello ocurrió porque la entidad bancaria le dio un destino equivocado a un dinero que se le giró para tal fin, según ya se expuso.
Esto conllevó, irremediablemente, a que no se otorgara la escritura pública que perfeccionaría la promesa de compraventa, tal y como lo reconoció la representante de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación en su interrogatorio de parte, también por lo que dijo el aludido deponente Pataquiva Prieto en su testimonio, y se deriva de la confesión ficta de las demandadas Comercializadora Internacional Manetty Ltda. y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, que no contestaron el libelo inicial, por lo que se presume cierto el incumplimiento que se les endilgó en ese escrito, por aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso.
En suma, a pesar de que esas dos demandadas se obligaron, a cambio de recibir ciertas sumas de dinero, a transferirle a la demandante el inmueble, libre de todo gravamen, esto finalmente no ocurrió. Ninguna de ellas levantó la hipoteca, pese a comprometerse expresamente a ello, lo que impidió que se otorgara la escritura pública correspondiente en la forma acordada.
Es decir, ninguna de ellas honró a cabalidad las cargas contractuales que asumió, en detrimento de la promitente compradora Luz Anlly Serrano Salcedo. En este punto, el Tribunal precisa que la demandante, apelante única, en su recurso refirió que debió estudiarse “la nulidad de la promesa del 20 de noviembre de 2.017, por ausencia de los requisitos esenciales, ante la realidad de que la segunda promesa sustituye íntegramente a la primera”, y, en su defecto, por la indeterminación “de los elementos de la fecha hora y lugar donde se iría a perfeccionar la escritura…”.
Al respecto la Sala señala, de una parte, que la nulidad de los contratos no fue un tema discutido en el curso de la primera instancia, Exp. 29-2020-00240-01 15 porque las pretensiones no se encaminaron por tal sendero. No obstante, precisa que, si bien según los artículos 1741 y 1742 del Código Civil la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez, aun de oficio, en este caso no concurrió ningún motivo que imponga una declaración de tal tipo.
Esto porque no advierte en tales contratos la concurrencia de objeto o causa ilícitos, ni la omisión de algún requisito o formalidad prescrita por la ley para el valor de esos actos. En relación con esto último, no observa la supuesta indeterminación de la hora, fecha y lugar de otorgamiento de la escritura pública, porque la aludida información aparece nítidamente señalada en el “otro sí” de 17 de noviembre de 2017, en donde fue fijada, reitérese, para las 3:00 p.m. del 30 de noviembre de 2017, en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá. Hora, fecha y lugar que las firmantes del documento de 20 de noviembre de 2017 conocían, porque también intervinieron como suscribientes de ese primer escrito.
En todo caso, cualquier ambigüedad al respecto quedó desvirtuada con la conducta asumida por todas las contratantes, que acudieron a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá a efectos de perfeccionar el negocio acordado. Así lo refirió al representante legal de Comercializadora Internacional Manetty Ltda., que en su interrogatorio dijo que acompañó a la actora a ese lugar con el fin aludido, y consta también en el documento “41AlleganEscrituraPublica20221026.pdf”19, en el que se observa que Luz Anlly Serrano Salcedo, la representante de la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Funza – Fidubogotá y la representante de Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación, suscribieron el borrador de la escritura, no obstante la misma no se otorgó porque la “entidad liberadora”, Bancolombia S.A., no lo hizo, por las razones ya aludidas.
Es decir, la supuesta incertidumbre alegada, en caso de existir, fue superada por las interesadas. En resumen, este requisito también fue demostrado. 19 Folios 2 a 28. Exp. 29-2020-00240-01 16 2.3. Por último, se probó que la demandante cumplió sus obligaciones en la forma y tiempo estipulados. La actora demostró que pagó a la Fiduciaria Bogotá S.A., la suma de $99’140.000, porque así lo reconoció ese ente en el interrogatorio de parte que absolvió su representante, en donde adujo que recibió ese monto en una consignación de 21 de noviembre de 201720.
También acreditó, con los recibos que aportó, que pagó a Comercializadora Internacional Manetty Ltda. 45’000.000 el 20 de noviembre de 201721, y luego los otros $108’360.000 el 28 de noviembre de 201722, pagos que también reconoció en su interrogatorio de parte la representante de esta demandada, cuando afirmó que la actora “nos reintegró el valor que habíamos pactado de las consignaciones que habíamos hecho nosotros directamente inicialmente a la fiduciaria”.
Además, téngase en cuenta que la demandante solicitó en su escrito inicial la restitución de $260’000.000., que adujo pagó a las demandadas como precio del local. Y como quiera que las citadas no contestaron la demanda, operó la consecuencia jurídica que consagra el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
Lo anterior, aunado a que las sociedades demandadas no desvirtuaron tal presunción a lo largo del trámite, ni cuestionaron la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de tal monto. En conclusión, este requisito también se comprobó. 3. Entonces, con base en el anterior estudio, el Tribunal concluye que la demandante estaba facultada para solicitar la resolución de los contratos analizados, con fundamento en el artículo 1546 del Código 20 Minuto 1:00:15 de su declaración. 21 Folio 12 en archivo “01DemandaAnexos.pdf”, en “01CuadernoPrincipal”. 22 Folio 13 ibidem.
Exp. 29-2020-00240-01 17 Civil, y toda vez que demostró su cumplimiento a la par que el incumplimiento de las demandadas. Estas consideraciones ponen al descubierto el acierto parcial de la apelación, porque tal y como se alegó, debió condenarse también a la Comercializadora Internacional Manetty Ltda., en virtud de los contratos analizados, y no excluirse de la condena, como lo dispuso el a quo.
No obstante, fueron desacertadas las razones consistentes en la supuesta nulidad de uno de los contratos, porque este fenómeno no se configuró, tal y como ya se explicó. Como atrás se precisó, no se advierte en los contratos objeto o causa ilícitos ni la omisión de requisitos legales. Y la hora, fecha y lugar de otorgamiento de la escritura pública estaban claramente especificados en el "otro sí" del 17 de noviembre de 2017, para las 3:00 p.m. del 30 de noviembre de 2017, en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, lo que era conocido por las firmantes del documento del 20 de noviembre de 2017, y, en todo caso, cualquier ambigüedad al respecto quedó desvirtuada, ya que todas las partes acudieron a la notaría para perfeccionar el negocio.
Tampoco se evidencia la existencia de solidaridad entre las citadas, porque no se pactó expresamente, ni se presume, en los términos del artículo 1570 del Código Civil. 4. Por efecto de tal resolución, se imponía volver las cosas a su estado anterior, puesto que, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: “[l]a declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes conlleva el retorno al estadio previo a la celebración del mismo, por lo que han de restituirse las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido, pronunciamiento que, incluso, es oficioso, pues deviene de la propia ley y de los principios de equidad y de no enriquecimiento sin causa”23.
Eventos en los que, según la misma Corporación “[s]on aplicables las reglas que, en materia de reivindicación rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de la compraventa apareja una acción restitutoria” 24. 23 SC3972-2022. 24 Ibidem. Exp. 29-2020-00240-01 18 En consecuencia, se ordenará a las demandadas restituir a la actora las sumas que de ella recibieron en virtud de los contratos que incumplieron, debidamente indexadas.
Para el efecto, se empleará la siguiente fórmula: VR= VH x (IPC final/ IPC inicial) Donde VR corresponde al valor real o actualizado; VH al valor histórico, que para el caso es la cuantía total del valor entregado; e IPC al Índice de Precios al Consumidor. Como hito inicial del cálculo se tomarán las fechas en que se hicieron los desembolsos, todos ellos efectuados en el mes de noviembre de 2017.
El IPC certificado para ese mes corresponde a 96.55 y el último índice certificado, correspondiente al de septiembre de 2024 es 144.0225. En tal orden, Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación deberá restituir $147’883.405 (monto actualizado de $99’140.000). Precísese que, aunque en la sentencia de primera instancia se le ordenó a esta demandada el pago de $260’000.000, determinación que no apeló, la disminución de la condena en su contra resulta procedente, toda vez que por efecto de la apelación de la actora se comprobó que parte de ese dinero fue recibido por Comercializadora Internacional Manetty Ltda., según el estudio anterior.
De otra parte, Comercializadora Internacional Manetty Ltda. deberá restituir $67.124.805, $161’636.532 y $11’187.467. (sumas actualizadas de 45’000.000, $108’360.000 y 7’500.000, respectivamente), montos cuya entrega por parte de la demandante se comprobó con la prueba documental analizada, así como con el silencio de esta sociedad, que no contestó la demanda. 25https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Action=prompt&path=%2Fshared%2FSeries%20Es tad%C3%ADsticas_T%2F1.%20IPC%20base%202018%2F1.2.%20Por%20a%C3%B1o%2F1.2.5.IPC_Serie _variaciones&Options=rdf&lang=es&NQUser=publico&NQPassword=publico123 Exp. 29-2020-00240-01 19 A su vez, la actora deberá restituir a Comercializadora Internacional Manetty Ltda. el local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza, porque fue esta parte quien se lo entregó. Además, puesto que cumplió a cabalidad con sus obligaciones y el contrato de compraventa no se perfeccionó por causa exclusiva de las citadas, solo está obligada a la restitución de los frutos percibidos posteriores a la contestación de la demanda, conforme lo establece el artículo 964 del Código Civil, aplicable a este asunto, tal y como lo preciso la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia citada.
En este caso se tendrá en cuenta, como fecha a partir de la que se calcularán esos frutos, el 10 de febrero de 2022, momento en el que el a quo tuvo por notificada a la parte demandada26. Para su cuantificación lo calculará atendiendo el 1% del valor del avalúo del local, actualizado conforme la fórmula precedente, esto con base en lo reglado en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, que establece como regla para de fijación de ese canon que “el precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes en moneda legal pero no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble o de la parte de él que se dé en arriendo”.
Por lo tanto, como quiera que el avalúo del local para enero del año 2019 ascendía a $91’370.00027, suma que actualizada según la formula atrás expuesta, asciende a la fecha a $128’989.735, se deduce que el canon mensual, equivalente al 1% de ese avalúo, es de $1’289.897. Suma que, multiplicada por 33 meses (los transcurridos entre febrero de 2022 y noviembre de 2024) corresponden a: $42’566.601.
A este último monto se le restará el porcentaje del 15%, por concepto de gastos para su obtención. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “no se puede soslayar que, en general, la producción de frutos civiles igualmente demanda gastos, los que a falta de prueba en contrario se presume razonablemente son del 15% del valor actualizado de aquellos, como se expresó en SC5235-2018, al señalar que el consolidado final sería «objeto de una disminución del 26 Archivo “29AutoTieneNotificados20220211.pdf”. 27 Folio 14 en archivo “01DemandaAnexos.pdf”.
Exp. 29-2020-00240-01 20 15%, que se estima justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas»28. En consecuencia, la suma que la demandante deberá restituir por concepto de frutos es de: $36’181.610., más los que se sigan causando con posteridad a la sentencia, y hasta que entregue el inmueble, esto último atendiendo lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “si el derecho esencial del retenedor como tal consiste en la facultad de rehusar la restitución de la cosa en tanto que no se le satisfaga o asegure el pago de su respectivo crédito, dadas la indivisibilidad que tal derecho ostenta y la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es entonces lógico que haya que atribuirse al retenedor el derecho de percibir los frutos de la cosa, no para hacerlos suyos, sino para ejercer sobre ellos el mismo derecho de retención. Si así no fuera, no habría otra alternativa que la de dejar perecer los frutos, sin provecho para nadie, lo que sería contrario a la economía general, o dejar que el propietario o destinatario de la cosa entre a percibirlos, lo que haría ilusorio el derecho de retención, pues que el dueño o destinatario, al ejercer sobre el bien las ventajas de su goce, además de estorbar al retenedor en el ejercicio de tal derecho, no tendría estimulo alguno para procurar el pago de la deuda a favor de este”29.
A efectos de pagar estos dineros, deberá tenerse en cuenta lo normado en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso, conforme al cual “[l]a actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este”.
Agréguese que la orden a la demandante, consistente en la restitución del predio y el pago de los frutos no infringe la prohibición de “hacer más desfavorable la situación del apelante único”, aludida el artículo 328 del Código General del Proceso, esto porque tal devolución se encuentra justificada dado que por causa de la modificación que se 28 SC2217-2021 29 Sentencia de 26 de mayo de 1936 GJ-XLIV-51.
Exp. 29-2020-00240-01 21 hace resulta “indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”, como lo indica la misma norma. En efecto, como en la segunda instancia la condena se extendió a Comercializadora Internacional Manetty Ltda., tal y como se solicitó en la apelación, se imponía no solo ordenarle a devolución de los montos que efectivamente recibió, sino también disponer, por efectos de la resolución, que se le devolviera el local que entregó en contraprestación, más los frutos en la forma indicada, lo que, por demás, también fue solicitado en la demanda en donde se solicitaron las restituciones mutuas del caso. 5.
En cuanto al derecho de retención solicitado en la demanda y reiterado en los reparos, la Sala considera que su concesión resulta procedente. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que este derecho: «no es otro que el de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma cosa.
Sus requisitos son: 1- La detentación de la cosa. 2- La conexión del crédito con la cosa poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo producido esta sin necesidad de un negocio jurídico; y 3- El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se restituya.»30. Mientras que la doctrina ha explicado que “consiste en que cuando una persona se encuentra obligada a restituir una cosa, es decir, cuando carece de derecho para continuar deteniéndola o poseyéndola, la retiene hasta que la persona a quien debe restituirse no cancele un crédito de a cargo del obligado a restituir”31, y agrega “[e]l derecho de retención en la legislación colombiana se configura a través de los contenidos principales que hemos enunciado y puede resumirse así: 1º) en razón de expensas o mejoras incorporadas materialmente a la cosa retenida, o jurídicamente al derecho que se tiene sobre ella (debitum cum re iunctum); 2º) en razón de créditos en favor del retenedor y en contra del acreedor de la cosa, nacidos del incumplimiento de cualquier obligación del contrato de donde nace la obligación de restituir”32. 30 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 agosto 1953, “G. J.”, t. LXXVI, núm. 2133, págs. 83 a 92. 31 Derecho Civil.
Tomo II Derechos Reales. Valencia Zea Arturo. Temis 2007. Pág. 546. 32 Ibid. Pág. 555. Exp. 29-2020-00240-01 22 Conforme con lo anterior, y en razón a que la demandante reclamó en el libelo inicial, específicamente en la pretensión 5ª, la retención del local 1-07, y la demandada Comercializadora Internacional Manetty Ltda., a quién debe entregársele el inmueble, tiene a su vez que devolverle a aquella las sumas que le entregó en virtud del contrato que incumplió, el Tribunal concluye que la citada retención procede, porque se dan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada.
En efecto, la actora es detentadora del aludido bien, su relación material con el inmueble deriva de los contratos incumplidos, y esta parte es acreedora de las demandadas, quienes a su vez son sus deudoras, en virtud de las restituciones que deben hacerle a raíz de su incumplimiento. 6. Por último, ningún pronunciamiento hará el Tribunal en torno a la negativa de los perjuicios por lucro cesante y daño moral, denegados por el juez de primera instancia, y tampoco respecto a la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Fiduciaria Bogotá, como vocera del Patrimonio Autónomo Funza Fidubogotá, porque los reparos concretos no se dirigieron contra tales decisiones y, por lo tanto, estos temas quedaron al margen de la cuestión decidida en esta instancia, según lo establece el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, y el inciso 1º del precepto 328 ibidem. 7.
En conclusión, se modificará parcialmente la decisión de primera instancia. No habrá condena en costas, ante la prosperidad parcial de la apelación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
Exp. 29-2020-00240-01 23 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2024, dentro del asunto de la referencia, y en su lugar DISPONE: 1. Declarar a las demandadas Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación y a Comercializadora Internacional Manetty Ltda. responsables por el incumplimiento de los contratos aludidos en la demanda.
En consecuencia, se declaran resueltos el denominado “OTROSÍ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA MI CENTRO FUNZA”, firmado el 17 de noviembre de 2017, y el titulado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, suscrito el 20 de noviembre de 2017. 2. Condenar a la demandada Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación a restituir a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la suma indexada de $147’883.405.
Así mismo, condenar a Comercializadora Internacional Manetty Ltda. a restituir a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas indexadas de $67.124.805, $161’636.532 y $11’187.467. La corrección monetaria causada con posterioridad a la sentencia deberá liquidarse con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso. 3.
Ordenar a la demandante, Luz Anlly Serrano Salcedo, devolver a Comercializadora Internacional Manetty Ltda. el local 1-07 del Centro Comercial Micentro Funza. Se le reconoce el derecho de retención sobre este inmueble, conforme se solicitó en la demanda, hasta tanto se le pague la suma a su favor reconocida en esta providencia. Así mismo, se le ordena pagar en favor de Comercializadora Internacional Manetty Ltda., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de frutos, la suma de $36’181.610., así como los que se sigan causando hasta que se produzca la entrega del bien, según los parámetros esbozados en la parte considerativa.
Se autoriza la compensación correspondiente. Exp. 29-2020-00240-01 24 La corrección monetaria causada con posterioridad a la sentencia deberá liquidarse con los parámetros dados aquí y lo dispuesto en el inciso final del artículo 284 del Código General del Proceso. 4. Condenar en costas de la primera instancia a Comercializadora Internacional Manetty Ltda., y Pedro Gómez y Cía. S.A.S. en liquidación. La magistrada sustanciadora las señala en $12’700.000.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Exp. 29-2020-00240-01 25 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b24eb9738173c11184096af673ba3597e8dd1a309e344c1b9c6dc721ebb5e932 Documento generado en 28/11/2024 12:46:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 29-2020-00240-01 26