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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVM AutoModifica732833112001202400135-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: José Ricaute Palomo Arango Ejecutada: Provigas Colombia S.A.S. E.S.P No. Radicación: 73283-31-12-001-2024-00135-02 Fecha Decisión: Veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobación: Acta N°012 de 23 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Provigas Colombia S.A.S. E.S.P, contra el auto de 18 de febrero de 2026 mediante el cual limitó el decreto las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno, recurso que fundamentó así (expediente digital, cuaderno ejecutivo, archivo 021, pdf):  Que el límite de las medidas cautelares debe ser hasta la suma de $ 232.930.033,oo, de conformidad con lo establecido en el inciso 10° del artículo 593 del CGP y no como lo ordeno la primera instancia, en el auto de 18 de febrero de 2026, en el cual limitó la medida cautelar a la suma de $270.000.000,oo en aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 599 del CGP, la cual consideró desproporcionada frente a la finalidad del proceso ejecutivo, indicando que con la decisión emitida por la primera instancia, dificulta no sólo la ejecución del esquema de pagos, sino el pago oportuno de los salarios.  Refiere que ha demostrado una conducta procesal diligente y de buena fe, manifestando que ha propuesto al ejecutante la suscripción de un acuerdo de pago, ofreciendo pagar la suma mensual de $2.000.000, que se ajusta a la capacidad financiera real y verificable de la empresa en el estado actual de sus operaciones, permitiendo atender progresivamente la obligación sin comprometer la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario en las áreas rurales que desarrolla, ni el cumplimiento de sus obligaciones laborales y operativas esenciales.  Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Mediante providencia de 18 de febrero de 2026, decretó el embargo y retención de los dineros que la ejecutada Provigas – Colombia S.A.S. E.S.P. tuviese en las cuentas de ahorros, corrientes, billeteras digitales, cuentas digitales, o cualquier otro producto financiero que reposara en distintas entidades financieras, limitando la medida cautelar a $270´000.000, de conformidad inciso 3° del artículo 599 del Código General del proceso; así mismo decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado Provigas S.A.S. E.S.P., negando las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias No.359-9958 y 359-9955 de la ORIP., de Fresno Tolima (expediente digital, cuaderno ejecutivo, archivo 03, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar, sí la orden emitida por la primera instancia, de limitar la medida cautelar de los dineros que tenga depositado el ejecutado Provigas Colombia S.A.S E.SP, en las diferentes entidades bancarias en la suma de $270.000.000,oo, en aplicación a lo establecido en inciso 3 del artículo 599 del CGP, se encuentra ajustada a derecho; o si por el contrario, se debió aplicar para limitar la medida cautelar lo establecido en el inciso 10° del artículo 593 del CGP, como lo pretende el ejecutado.

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se modificará el auto recurrido, mediante el cual limitó la medida de embargo y retención de los dineros que tenga depositados la ejecutada en las entidades bancarias, en razón a que realizada la operación establecida en el inciso 10 del artículo 593 del CGP (valor del crédito y las costas más un 50%), arroja un valor de $233.761.485,89, suma inferior a la establecida por la primera instancia en el auto recurrido.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; inciso 10° del artículo 593, inciso 3 del artículo 599, artículos 422 y 590 y siguientes del Código General del Proceso.

VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el expediente digital, se encuentra que la parte ejecutante a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, solicitó se librara mandamiento de pago, teniendo como base la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No.73-283-31-12-001-2024-00135-00, modificada por esta Corporación el 23 de octubre de 2025, procediendo la primera instancia mediante providencia de 18 de febrero de 2026, a librar mandamiento de pago a cargo de la parte ejecutada Provigas Colombia S.A.S. E.S.P. y a favor del ejecutante José Ricaurte Palomo Arango, por el monto de las condenas impuestas por conceptos prestacionales y aportes pensionales (expediente digital, ejecutivo, archivo 07, pdf) El 16 de febrero de 2026, la parte ejecutante solicitó se decretara el embargo y secuestro de todas las cuentas bancarias, en el monto que autoriza la ley, que tuviera la ejecutada Provigas Colombia S.A.S E.S.P en las entidades bancarias y financieras de que da cuenta el archivo correspondiente, (expediente digital, ejecutivo laboral cautelas, archivo 01 pdf); providencia que fue dictada al 18 de febrero lo siguiente.

Se advierte que el despacho limitó la medida cautelar a la suma de $270.000.000,oo, encontrándose pendiente por establecer las costas por la obligación de hacer. Sin embargo, y atendiendo el alcance del recurso interpuesto, considera la Sala que debió aplicarse lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P., según el cual “Para efectuar embargos se procederá así: (…)10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)”: Valores reconocidos en auto que libró mandamiento de pago Cesantías $981.206,00 Intereses a las cesantías $ 94.182,00 Prima de servicios $ 600.588,oo Pago de Vacaciones $ 479.167,oo Lucro cesante $25.561.362,00 Lucro cesante futuro $76.8650184,oo Daño moral $35.587.500,00 Daño fisiológico $ 7.117.500,00 Costas procesales y agencias en derechos $ 8.000.000,oo Valor adeudado $ 155.286.689 Intereses de mora 6% $ 554.301,59 TOTAL $155.840.990,59 50% de $155.840.990,59 $ 77.920.495,30 Inc.10 Art 593 CGP (valor del crédito y las costas más un 50%, de condenas y costas $155.840.990,59 + 77.920.495,30= $ 233.761.485,89 Teniendo en cuenta la anterior operación, el embargo debe ser limitado a la suma total de doscientos treinta y tres mil millones setecientos sesenta y un mil, cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 233.761.486).

Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”.

(…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional; y es por ello, que los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, determinan la procedencia de dichas medidas en procesos declarativos y de ejecución. En consecuencia, de lo anterior, y conforme a lo solicitado por la parte ejecutada, se modificará el auto apelado, limitando la medida de embargo decretada en auto de 18 de febrero de 2026, a la suma de doscientos treinta y tres mil millones setecientos sesenta y un mil, cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 233.761.486).

COSTAS Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto de 18 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Fresno, en el proceso ejecutivo laboral promovido por José Ricaurte Palomo Arango contra Provigas Colombia SAS ESP, en el sentido de indicar que las medidas cautelares se limitan a la suma de doscientos treinta y tres millones setecientos sesenta y un mil, cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 233.761.486), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1414e8f4fae512e6473e23ecd6e2b920a1f997cdce9cf3a25f554c6e46485aa7 Documento generado en 23/04/2026 11:22:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica