Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 11-2021-0202, interno 235-24

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ADRIANA MARÍA RESTREPO BENTANCUR DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-011-2021-00202-01 RADICADO INTERNO: 235-24 DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 290 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita que se DECLARE que, a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común por la muerte de su compañero permanente, el Sr. León Darío Ruiz Sánchez. Se CONDENE a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes con las correspondientes mesadas adicionales; los intereses moratorios y/o la indexación de las sumas de dinero; y las costas procesales.

Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones, expone que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez falleció el 27 de septiembre de 2020; el afiliado era pensionado por invalidez de Colpensiones, en un salario mínimo legal; los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur, convivieron de manera continua e ininterrumpida desde enero de 1994 hasta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 la muerte del causante y compartieron mesa, lecho y techo, nunca se separaron, tenían vida de pareja tanto privada como pública y de esa unión procrearon a Hamilton Ruiz Restrepo.

El 9 de octubre de 2020, la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del afiliado; mediante resolución SUB 271294 de 2020, Colpensiones negó la prestación económica, por no cumplir con el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del causante, conforme se exige en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución DPR 120 de enero de 2021 y se confirmó en resolución SUB 271294 de 2020, argumentando que no se reconoce la sustitución pensional al no presentarse nuevos elementos de juicio que den certeza de una convivencia mínima de 5 años a la fecha del fallecimiento.

Asegura la demandante que lo señalado por Colpensiones es falso, porque de la investigación realizada es irregular al violarse el debido proceso y el derecho de contradicción de la demandante; que los dichos y la misma demandante son enfáticos y claros en determinar que la demandante convivió en calidad de compañera, formando un hogar estable y permanente, es decir, vivieron como pareja; que se presentó lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, lo que se dio hasta el momento del fallecimiento del afiliado.

Y sostiene la demandante que la familia del causante la reconoce como la compañera permanente del Sr. León Darío Ruiz Sánchez y que dicha unión fue continua y permanente hasta el fallecimiento de éste. RESPUESTAS A LA DEMANDA La sociedad demandada al dar respuesta manifestó que no es cierto que Colpensiones haya violado el debido proceso y el derecho de contradicción; que el afiliado y la demandante hayan tenido una convivencia como pareja existiendo lazos afectivos y ánimo de apoyo hasta el fallecimiento y tampoco es cierto que la familia del causante reconozca a la demandante como la compañera permanente del causante, al considerar que son hechos que corresponde a un tercero ajeno a Colpensiones y son afirmaciones que le corresponde probar a la demandante.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 Se deberá probar lo relacionado con la convivencia desde enero de 1994 de los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur hayan compartido techo, lecho y mesa. Se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamentación legal y fáctica y porque Colpensiones no incumplió su obligación legal.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional, imposibilidad de condena por intereses moratorios en contra de Colpensiones, compensación, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada (expediente digital 12). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.

DECLARÓ que la Sra. Adriana María Restrepo Betancur ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente el Sr. León Darío Ruiz Sánchez. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar a la Sra. Adriana María Restrepo Betancur, la pensión de sobrevivientes, que se generó por el deceso del afiliado León Darío Ruiz Sánchez, a partir del 27 de septiembre de 2020 y en adelante, y en cuantía inicial de un salario mínimo legal, con los ajustes legales anuales y 13 mesadas al año. AUTORIZÓ a Colpensiones que, del retroactivo pensional realice el descuento legal con destino al Fondo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al igual que Colpensiones deberá pagar a la demandante, el valor de la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, teniendo como IPC inicial el del mes que cada mesada pensional se hizo exigible e IPC final el del mes en el que se pague la obligación. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a Colpensiones. Decisión sustentada en que pese a existir contradicciones entre la información dada en la investigación administrativa donde se indicó que los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur convivieron de 1995 a 2016, fecha en que se presentó una separación parcial de 5 meses, periodo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 en que el pensionado se fue a vivir con una hermana por la situación económica al momento en que fue desempleado, mientras que en la entrevista de la hermana con quien vivió, aseguró que el tiempo en que convivió con él fueron 2 meses, encontrándolo contradictorio; que también hay contradicción cuando la demandante manifestó haber convivido con el Sr. León Darío Ruiz Sánchez desde el año 1995, mientras que en el interrogatorio y sus testigos, hablaron de una convivencia desde 1994 y en la investigación administrativa se habló de una separación de 5 meses mientras en el interrogatorio se refirió a una separación entre el 2014 al 2016.

Pese a lo anterior, retomó la sentencia SL 2560 de 2023 y SL 3813 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia señalando que puede ocurrir que por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, existan problemas de salud, trabajo o fuerza mayor, entre otras, por las que no sea posible permanecer en un mismo lugar, sin que ello implique la desaparición de la comunidad de vida y el ánimo de brindarse ayuda.

Que en este evento, pese a las contradicciones resaltadas, consideró el A Quo que se encuentra acreditado que la demandante fungió como compañera permanente del pensionado fallecido desde 1995 hasta su fallecimiento, al haber procreado un hijo y pese a existir una separación de 2014 a 2016, ello fue por situaciones económicas y ajenas a su voluntad, dado que el causante requería cuidado especiales y la demandante tenía trabajar para efectos de tener el sostén para el hogar, en virtud de la situación de salud que tenía su compañero; que pese no convivir en forma física durante la separación de 2014 a 2016, continuaron los lazos afectivos entre la pareja, conforme lo expusieron los testigos.

Absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, con base en lo señalado en la sentencia SL 1370 de 2020, al estar probado que la accionada negó el derecho por no cumplir el requisito de los 5 años continuos, porque en los documentos que aportó, acreditaban una interrupción, y para el A Quo, ese análisis le correspondería a la Judicatura y no a la accionada y más que se evidenciaron inconsistencias entre lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte y lo plasmado en la investigación administrativa.

IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación en lo ateniente a la absolución de los intereses moratorios. Sostiene que en primera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 instancia se consideró que Colpensiones se respaldó en la norma para no reconocer la pensión, afirmación de la que se aparta, dado que en las resoluciones SUB 271294 de diciembre de 2020 y la resolución DPS 120 de 2021 Colpensiones negó la pensión con sustento en la investigación administrativa y dado que la demandante no convivio 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, sin que ello sea cierto.

Que la jurisprudencia ha indicado, que los intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorios, y por ello, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de Colpensiones o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, sino que para su reconocimiento, solo basta verificar la tardanza en el reconocimiento y pago de la mesada pensional y en este evento esto se presentó pues se solicitó el reconocimiento de la pensión el 9 de octubre de 2020, fue negada en diciembre de 2020 y a partir del segundo mes de la solicitud, es decir, hasta el 9 de diciembre de 2020, Colpensiones tenían la opción de decir si le reconocían el beneficio Colpensiones y como negó el beneficio los intereses moratorios se empiezan a cargar de esa data.

Asumir la tesis del despacho, le bastaría a Colpensiones discutir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para exonerarse de los intereses moratorios, lo que va en contra de la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es el reparo de los perjuicios ocasionados al afiliado por la mora en el pago de su pensión. Que si bien, el juez invocó las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la accionada del pago de los intereses moratorios, donde Colpensiones debía demostrar que para negar la pensión se encontrara ante un cambio de línea jurisprudencial o que la negativa de la pensión se hubiese dado en el amparo del ordenamiento legal vigente, advierte que ninguno de esos presupuestos sucedió en este evento y que la negación de la pensión se dio al considerar que no estaban acreditados los 5 años de convivencia teniendo como sustento una investigación secreta y soslayada, frente a la cual no está la prueba testimonial y solo existe el informe investigativo firmado por una funcionaria pero sin tener sustento en los testimonios realizados.

Que el debate de la pensión se centró, en determinar si la demandante era beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes por lo que proceden los intereses moratorios. Solicita se tenga en cuenta la sentencia SL 331 de 2023 y SL 3130 de 2020. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque la no condena de los intereses moratorios y se acceda a ellos, y que se deben causar en los términos señalados en la Ley 717 del 2001.

El apoderado de Colpensiones interpuso recurso de apelación frente al numeral segundo de la sentencia, argumentando que la demandante no acredito la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, porque según los testigos, la convivencia se formó a partir del 10 de marzo de 2016 y el causante falleció el 27 de septiembre de 2020, sin que en dicho lapso se cuenten los últimos 5 años del que habla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que dicha carga probatoria está en cabeza de la demandante; asegura que la declaraciones rendidas tuvieron varias contradicciones; que teniendo en cuenta que existió una separación entre los años 2014 y 2016 (2 años), cuando aconteció el fallecimiento de la madre del causante, y este regresó nuevamente con la demandante y a partir de esa fecha no se originó los 5 años.

Que la demandante al reclamar la sustitución pensional en sede administrativa, no acreditó el tiempo de convivencia por las contradicciones presentadas, y por ello, en la resolución SUB 1231294 de 2020, Colpensiones negó la pensión bajo el argumento que no se cumplió con el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida con el causante, decisión que fue confirmada en la resolución DPE 120 de 2021, y ello es conforme a la investigación administrativa en la cual no se acredito los respectivos requisitos de convivencia cuando se hizo la respectiva investigación, ya el investigador concluyó que los familiares declararon a favor de la demandante para que se constituyera el tiempo de convivencia necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Por lo expuesto, solicita el recurrente que se estudie las contradicciones presentadas en sede administrativa y en el proceso judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante reitera lo señalado en el recurso de apelación y adiciona a en relación con la calidad de beneficiaria de la demandante, no se puede revocar la sentencia porque de hacerlo, sería una injusticia y premiaría la falta de ejercicio probatorio de la demandada, y sin que se haya ratificado en el proceso la supuesta investigación que la se supuestamente se basó para negar el beneficio; además, resalta que la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 investigación fue secreta, y no hay firmas de las personas que supuestamente recepcionaron las declaraciones; que está probado que el causante y la demandante confirmaron una unión marital de hecho, se presentó la convivencia y lazos de afecto y colaboración en más de 5 años de convivencia antes de la muerte del pensionado y ello fue reconocido por la familia del causante.

Para sustentar el derecho a los intereses moratorios, cita la sentencia SL 331 de 2023 y apartes del texto “Derecho de la protección social”. El apoderado de la Colpensiones solicita sea revocada la sentencia adicionando a lo expuesto en el recurso de apelación, enlistando los órdenes de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente que reposan en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; asegura que la demandante desde la presentación de la demanda, no acreditó el respectivo requisito de convivencia de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, porque la convivencia se efectuó conforme a los testigos a partir nuevamente del 10 de marzo de 2016 y el causante falleció el 27 de septiembre de 2020, sin que en este lapso de tiempo se encuentre acreditado el respectivo tiempo exigido, al haber existido una separación de 2 años entre 2014 a 2016, tiempo en el cual la demandante dejo el cuido de su cónyuge a cargo de la madre de este último.

Cita las sentencias SU 149 de 2021 y C 336 de 2014. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en apelación y grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones: i) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditar la convivencia en calidad de compañera permanente; ii) En caso de tener derecho a la prestación económica, analizar el retroactivo reconocido en primera instancia; iii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios o a la indexación; iv) Y al pago de las costas procesales.

No es objeto de discusión que Colpensiones le reconoció pensión de invalidez al Sr. León Darío Ruiz Sánchez mediante resolución GNR 33.080 del 27 de enero de 2017, a partir del 23 de agosto de 2016, en cuantía de $689.455 (fl. 13 del expediente digital 02); los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur procrearon a Hamilton Ruiz Restrepo, el cual tiene fecha de nacimiento del 21 de enero de 1994, según se extrae del registro civil Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 de nacimiento (fl. 33 del expediente digital 02); el Sr. León Darío Ruiz Sánchez falleció el 27 de septiembre de 2020 (fl. 31); la demandante elevó reclamación el 9 de octubre de 2020 y por medio de resolución SUB 271.294 de 2020, Colpensiones negó} la prestación económica por considerar que no se cumple el requisito de la convivencia en los últimos 5 años de vida del causante (fls. 13 a 18); por medio de la resolución DPE 120 de 2021, se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución anterior (fls. 21 a 27) 1.

De la sustitución pensional Pues bien, en el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. León Darío Ruiz Sánchez el 27 de septiembre de 2020, la normatividad aplicable al caso concreto es el arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en donde se señala que: “Artículo

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento….” Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;. (…)” No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de un pensionado.

Con respecto al requisito de la convivencia, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia, por las siguientes razones: - Los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur son padres del joven Hamilton Ruz Restrepo, quien nació el 21 de enero de 1994, según se extrae del registro civil de nacimiento de fls 33 del expediente digital 02.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 - En las historias clínicas de riesgo cardiovascular del 13 de octubre de 2017 y 5 de septiembre de 2019, se refleja que el estado civil del Sr. León Darío Ruiz Sánchez era unión libre y residía en Itagüí San Gabriel (fls. 35 y 39) - En el formulario de afiliación a la EPS SURA, del 9 de marzo de 2017, el Sr. León Darío Ruiz Sánchez afilió a la Sra. Adriana María Restrepo Betancur en calidad de beneficiaria (fl. 43 a 44) - En la investigación administrativa realizada por la sociedad COSINTE LTA, se dejó plasmado, que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez fue cotizante de SURA desde el 1º de noviembre de 2014, fecha que concuerda con la afiliación de la Sra. Adriana María Restrepo Betancur en calidad de beneficiaria de la misma EPS (fl. 3 del expediente digital 14) De la prueba relacionada, se evidencian serios indicios de la existencia de la convivencia existente entre los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur.

Prueba que, al ser analizada junto con la prueba testimonial, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia de los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, teniendo en cuenta lo siguiente: En el interrogatorio de parte, la Sra. Adriana María Restrepo Betancur aseguró haber convivido con el causante desde el año 1994 en el Barrio Aragón; que por problemas económicos, el Sr. León Darío Ruiz Sánchez vivió en la casa de su madre de 2014 a 2016; que en el tiempo que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez convivió con la madre, los gastos eran sufragadas por su suegra que era pensionada, su cuñada también vivía en esa casa y colaboraba con los gastos, el hijo de la pareja hacia un aporte y la demandante trabajaba por días haciendo aseos y en los 2 años que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez vivía con la mamá, ella iba semanalmente y le llevaba plata; que de 2014 a 2016 el pensionado vivió donde su madre por temas económicos, ya que él sufrió un accidente en 1998 y quedó postrado en cama, el accidente fue en 1998, la demandante tuvo que renunciar a su trabajo para cuidarlo, y cuando le dieron salida del hospital, las familias de ellos les pagaban el alquiler y les ayudaban con el sustento económico, pero luego no podían seguir colaborando y fue en el año 2014 que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez se tuvo que ir donde la mamá. Que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez se fue donde su madre, porque la demandante no tenía tiempo para llevarlo a terapias al San Vicente y él Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 requería de cuidado, el pensionado quedó con problemas en el funcionamiento de tracto urinario, utilizaba pañal, era discapacitado y quedó cojo; que para llevarlo a las citas médicas, había más facilidad de llevarlo estando donde su madre y además de eso por el aporte económico, pues no tenían la forma económica de solventarse ambos; que la demandante lo visitaba cada 8 días y le llevaba aporte económico.

Que en el año 2016 a la demandante le dieron la casa que heredó de sus padres y se fue a vivir en ella. La anterior declaración fue reiterada por los señores Gladys Amparo y Carlos Alberto Ruiz Sánchez (hermanos del causante), quienes en forma unísona reconocen a la Sra. Adriana María Restrepo Betancur como compañera permanente del pensionado fallecido desde 1994 aproximadamente, que la convivencia de ellos inició en el Barrio Aragón y luego en el Barrio San Gabriel; igualmente aceptan que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez vivió con su madre desde el 2014 al 2016 por situaciones económicas de la pareja.

Que la demandante estuvo presente en las exequias del pensionado y era a ella a quien le daban el pésame. Dijeron ser testigos que la Sra. Adriana María Restrepo Betancur siempre visitaba a su hermano en la casa de su madre; que la pareja no tuvo una separación diferente a la de los años 2014 a 2016; aseguraron que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez registraba una dirección diferente a donde vivía, porque le gustaba que lo atendieran en SURA de Envigado; los testigos reconocen a la Sra. Adriana María Restrepo Betancur como compañera permanente del causante en los 5 años anteriores a su deceso.

Explicó la primera de las testigos, que la pareja no trabajaban porque el Sr. León Darío Ruiz Sánchez tuvo un accidente y la demandante se dedicó a cuidarlo, no les daba para vivir y la familia les ayudaban, aunado a ello porque la demandante no estaba pendiente de él porque ésta trabajaba; que la Sra. Adriana María Restrepo Betancur visitaba a su hermano en la casa de su madre y le llevaba las cosas necesarias; que los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur volvieron a vivir juntos después de la muerte de su madre y hasta el deceso del pensionado; la pareja vivía en el apartamento que la demandante heredó; considera que su hermano informó al momento de la calificación, que era soltero, porque ellos no eran casados.

Aseguró que su hermano usaba pañales y tenía problemas con el sistema urinario. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 Y el testigo Carlos Alberto Ruiz Sánchez, expresó que los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur se conocieron desde el bachillerato y compartieron la vida juntos hacía 24 años aproximadamente; que cuando su hermano se fue para la casa de su madre, los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur se consideraban pareja; que en los años 2014 a 2016 habían lazos afectivos, se presentaba el ánimo de brindarse apoyo, se tuvieron que separar, para que la demandante trabajara y ganara un sustento para ayudarlo, apoyarlo y salir adelante con él, en ese interregno se colaboraban, tenían núcleo familiar hasta fallecimiento; que no sabe la razón por la que su hermano dijo que era soltero, que no era soltero porque vivía con la demandante y no eran casados pero vivían juntos y aseveró que Colpensiones no lo citó para que rindieran declaración de la convivencia de su hermano con la demandante.

Visto lo anterior, pese a existir prueba y ser confesado por la misma demandante, que el Sr. León Darío Ruiz Sánchez convivió con su progenitora en los años 2014 a 2016, lo cierto es que a la luz de la sentencia SL 6519 de 2017, en donde SL 6519 de 2017, es dable analizar el caso concreto y la separación con motivos de salud, como en el presente caso aconteció, por sí solo no desvirtúa la convivencia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en dicha oportunidad precisó: “… esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo” (Resalto fuera del texto) Así las cosas, se encuentra probado que entre los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur existió una separación entre los años 2014 y 2016 por motivos de salud del Sr. León Darío Ruiz Sánchez y económicos, sin embargo, continuaron con los lazos afectivos, sentimentales y de ayuda, en tanto la demandante laboraba y aportaba económicamente a las necesidades de su compañero permanente, lo visitó permanentemente y la familia del pensionado la reconoce como compañera permanente desde Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 1994 a 2020, ello es, incluso en el tiempo en que el causante permaneció con su madre.

Ahora bien, es cierto que se evidencian contradicciones entre la investigación administrativa y las declaraciones rendidas en el presente proceso, pues en la primera de ellas se habló de un extremo inicial de la convivencia de 1995 mientras que lo informado al Juzgado en la audiencia de trámite, es una convivencia desde 1994, fechas que en nada inciden en los 5 años anteriores al deceso del Sr. León Darío Ruiz Sánchez, que es de 2015 a 2020.

Y si bien, se habló de una separación de la pareja por 2 o 5 meses en el año 2016, también es cierto que la entrevistada Luz Alba Ruiz Sánchez (hermana del causante con quien presuntamente vivió) se dejó sentado lo siguiente “manifestó conocer a la señora Adriana María Restrepo Betancur como la compañera permanente de su hermano León Darío Ruiz Sánchez quienes convivieron por un periodo de 26 años aproximadamente en el cual no evidenció separaciones entre la pareja excepto en el año 2016 cuando se presentó una separación parcial ya que el causante se quedó sin empleo y él tomó a su nombre el arriendo del apartamento ubicado en la Carrera 26 AA # 41 B Sur – 07 barrio san Rafael del Municipio de Itagüí, allí permaneció conviviendo con ella 2 meses y luego regreso con su compañera permanente la señora Adriana María Restrepo Betancur”.

Declaración de la cual se puede destacar, la razón fundada por la que se dio la separación temporal y que la misma hermana expuso que la convivencia de la pareja lo fue por 26 años aproximadamente, ello es, desde 1994 a 2020. Como consecuencia de lo explicado, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 2. Del retroactivo pensional reconocido Dicho retroactivo pensional debe ser reconocido desde el 27 de septiembre de 2020, esto es, desde el fallecimiento del pensionado, dado que la reclamación fue elevada el 9 de octubre de 2020 (fl. 13 del expediente digital 02); solicitud que fue negada en resolución SUB 271.294 del 15 de diciembre de 2020 (fl. 13); contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que se resolvió en resolución DPE 120 del 13 de enero de 2021 (fl. 20) y la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2021, ello es, sin superar los 3 años establecidos en los arts. 151 del CPT, 488 y 489 del CST y SS Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión donde Colpensiones reconozca y pague desde el 27 de septiembre de 2020, en razón de un salario mínimo y por 13 mesadas pensionales, teniendo en cuenta que en resolución GNR 33.080 del 27 de enero de 2017 se reconoció la pensión de invalidez al Sr. León Darío Ruiz Sánchez a partir del 23 de agosto de 2016 (fl. 13 del expediente digital 02) y conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005 que señala “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Y en ese sentido, la mesada pensional del año 2016 reconocida fue de $689.455 que asciende a un salario mínimo. 3. De la improcedencia de los intereses moratorios y procedencia de la indexación Respecto a los intereses moratorios establece el artículo 141 de la ley 100 de 1993, “a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” Así mismo el artículo 01 de la Ley 717 de 2001 establece que: “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

Para la Sala existe justificación válida por parte de la accionada, para haber negado el reconocimiento pensional teniendo en cuenta que en la resolución SUB 271.294 de 2020 se sustentó: i) En la manifestación hecha por el causante en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, al asegurar que su estado civil era soltero y proporcionar una dirección diferente a la de la solicitante; ii) En la investigación administrativa se concluyó que la pareja convivió desde el 27 de enero de 1995 hasta el año 2016 y se separaron 5 meses por razones económicos, pero la hermana en forma contradictoria afirmó que la separación fue por 2 meses; iii) Que no aportaron historias clínicas o trámites fúnebres con los que acreditaran la convivencia; iv) La Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 demandante no había aportado fechas exactas de separación y presunta reanudación de la convivencia (fls. 21 y 23 del expediente digital 14).

Con lo que se logra concluir, que solo fue en el presente proceso ordinario laboral, donde la demandante logró acreditar la calidad de beneficiaria del pensionado fallecido, al haberse acreditado que la separación se dio en razón a problemas económicos pero pese a ello, la entrevistada Luz Alba Ruiz Sánchez (hermana del causante con quien presuntamente vivió) hace referencia a una convivencia de 26 años aproximadamente, entre los señores León Darío Ruiz Sánchez y Adriana María Restrepo Betancur; y los señores Gladys Amparo y Carlos Alberto Ruiz Sánchez (hermanos del causante) aclararon las circunstancias de la convivencia y fueron concordantes en asegurar que la separación se dio por razones económicas y en ese periodo, la Sra. Adriana María Restrepo Betancur siempre visitaba a su hermano en la casa de su madre.

En virtud de lo expresado, se CONFIRMARÁ el reconocimiento de la indexación. 4. De las costas procesales de primera instancia Se CONFIRMARÁ la condena en costas a cargo de Colpensiones, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, las pretensiones de reconocimiento de la sustitución pensional e intereses moratorios, fueron reconocidas a la Sra. Adriana María Restrepo Betancur.

Sin costas en esta instancia, por no prosperar los recursos de apelación presentados por las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-011-2021-00202-01 Radicado Interno 235-24 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO