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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 07.Sentencia LO-2021-00127-01 Prima de servicio y sanción m

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Ana Carlota Palencia Escudero ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal 29 de agosto de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153103001-2021-00127-01 El Tribunal confirma la sentencia del 29 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, que declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes y condenó a la entidad demandada al pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

Ambas partes apelaron la decisión: la demandante reclamó el reconocimiento de la prima de servicios y la correspondiente reliquidación de cesantías, mientras que la E.S.E. Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal solicitó revocar la sanción moratoria. Sin embargo, la Sala rechazó ambas peticiones, al determinar que la prima de servicios no aplicaba en este caso y que la entidad actuó de mala fe al retrasar el pago de las obligaciones laborales. 1- Demanda La señora Ana Carlota Palencia Escudero demandó a la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en su calidad de empleadora.

Las pretensiones de la demanda estuvieron encaminadas a obtener la declaración de la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo; y que, como consecuencia de ello, se condenara a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que la actora dice tener derecho. Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 La demandante asegura que entre ella y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal se celebraron varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Los contratos referidos se distinguen de la siguiente manera: del 1° de noviembre a 30 de noviembre de 2018; del 05 de diciembre a 31 de diciembre de 2018; del 1° de enero a 28 de febrero de 2019; del 1° de marzo a 31 de mayo de 2019; del l° de junio a 31de julio de 2019; del 1° de agosto a 30 de septiembre de 2019; de l° de octubre a 31 de octubre de 2019; de l° de noviembre a 31 de diciembre de 2019; del 1° Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 2 de enero a 31 de marzo de 2020; del 1° de abril a 30 de junio de 2020; del 1° de julio a 31 de agosto de 2020; y del 1° de septiembre a 18 de diciembre de 2020. 1.2 Según la demandante, en el marco de la relación laboral, desempeñó funciones de servicios generales a favor de la entidad enjuiciada; cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes, y un domingo al mes, de 6:00 am a 11:00 am y de 01:00 pm a 04:00 pm, y el último salario que recibió ascendió a la suma de $877.703. 1.3 Manifiesta la demandante que durante el término que perduró la relación laboral realizó sus labores de manera personal, ininterrumpida y con responsabilidad, bajo las órdenes impartidas por el representante legal y jefe de personal de la ESE accionada, sin embargo, nunca gozó de vacaciones y mucho menos de compensatorios, y tampoco de las cesantías, ni de las primas de servicio causadas. 1.4 Indicó que el día 18 de diciembre de 2020 la entidad demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin mediar justificación alguna. 1.5 Que, por lo anterior, el día 16 de marzo de 2021 radicó una reclamación administrativa en virtud de la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio y la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del decreto 2127 de 1945 modificado por el decreto 797 de 1949.

Sin embargo, a través de la Resolución No. 385 de 2021, la ESE demandada negó lo relativo a la prima de servicios, reliquidación de cesantías y la sanción moratoria. 1.6 Por último, expuso que el ente accionado le adeuda las primas de servicio, la reliquidación de las prestaciones sociales relativas a cesantías e intereses de cesantías con la inclusión de la doceava parte de todos los factores salariales, tal como lo dispone el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, así como la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 por la no cancelación de las cesantías. 2.

Trámite de primera instancia y contestación Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre1, dispuso notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: En primer lugar, el mandatario judicial de la ESE enjuiciada aceptó que entre las partes se suscribieron contratos laborales durante los extremos especificados en la demanda, por los que la actora realizó funciones de servicios generales de esa entidad.

Segundo: Manifestó no constarle que la accionante haya cumplido el horario de trabajo descrito en la demanda, y, como tercer punto afirmó que en el marco de la relación laboral la ESE le canceló las prestaciones sociales que por derecho le correspondían. 1 Ver archivo “05AutoAdmite” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 3 Finalmente aseguró que la demandante estuvo vinculada a la entidad a través de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, lo que significa que pactaron una duración cierta y limitada en el tiempo, y, por tanto, conocían la fecha de terminación de este.

Por todo lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo debido”, “pago parcial” y pidió que se declaren las que se encontraren probadas dentro del proceso2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 20233, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre la señora Ana Carlota Palencia Escudero y la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, y condenó a esta última a pagar a favor de la primera el valor de $10´039.258,60 por concepto de sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada; negó el resto de pretensiones de la demanda; y condenó en costas al ente accionado, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1 Existencia de varios contratos de trabajo a término fijo suscritos por las partes.

El a quo adujo que la demandada aceptó como ciertos los hechos primero y segundo de la demanda referentes a la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, y a la labor que desempeñaba la demandante, esto es, de servicios generales. Aunado a ello, indicó que con la demanda fueron aportadas varias pruebas documentales a partir de las cuales se podía concluir con meridiana claridad que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo. 3.2 Improcedencia de la prima de servicios.

El juez de primer grado hizo alusión al Decreto 2351 de 2014, por el cual se regula la prima de servicio para los empleados públicos del orden territorial. Expuso que a partir del año 2015 se comenzó a pagar la prima de servicios únicamente a los empleados públicos del orden territorial, ya que el gobierno nacional no extendió dicho beneficio a los trabajadores oficiales, como es el caso de la demandante.

Este régimen mínimo prestacional que tienen los trabajadores oficiales puede ser aumentado por instrumentos como el contrato de trabajo, un laudo arbitral, un pacto o convención colectiva. Pero este tampoco es el caso del demandante. Por lo tanto, la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 del año 2014 no le era aplicable al accionante por no haber demostrado que a través de otro instrumento se hubiere establecido su pago. 3.3 Improcedencia de la sanción moratoria por no consignación de cesantías.

El juez de primera instancia estimó que para la procedencia de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, debe mediar solicitud de liquidación de cesantías. Que, una vez radicado el pedimento, la administración cuenta con quince (15) días hábiles para resolverlo y posterior a ello cuenta con cuarenta y 2 3 Ver archivo “07ContestaciónDemanda” del expediente electrónico Ver “100ActaAud80SentenciaRad2014-00161” del expediente electrónico Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 4 cinco (45) días hábiles para proceder con el pago.

Y en el evento de incumplir con ello, se genera la sanción moratoria. En ese sentido, expuso que, revisado el expediente, se evidencia que, al finalizar cada contrato de trabajo, el demandante no realizó la solicitud de liquidación de cesantías, por lo que no se activaron los términos referidos. 3.4 Procedencia de la sanción moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.

El operador judicial de primera instancia consideró que había lugar a la imposición de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, al haber constatado la mala fe por parte de la entidad accionada, al pagar de forma tardía las acreencias laborales del actor en el marco de los contratos laborales antes referenciados. 4- La apelación Ambas partes impugnaron de forma parcial la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: 4.1 Ana Carlota Palencia Escudero - Demandante La demandante cuestionó de forma parcial el fallo de primer grado en lo relativo a la negativa del a quo en conceder la prima de servicios reclamada y, en consecuencia, negar la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías.

Los argumentos que sustentaron la alzada son los que a continuación se exponen: 4.1.1 Reconocimiento de la prima de servicio. La apelante adujo que el régimen jurídico de los empleados públicos de las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud es aplicable a los trabajadores oficiales siempre que sean compatibles con los principios y reglas propias del régimen de carrera administrativa.

Que, por esa razón, a los trabajadores oficiales se les debe reconocer como mínimo el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, sin perjuicio de lo que contemplan las convenciones colectivas de trabajo y de lo previsto en el Decreto Ley 2278 de 2018. Expuso que el Decreto 2351 de 2014, Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, fue subsanado a raíz de la discrepancia que se presentaron sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978. 4.1.2 Reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo el valor de la prima de servicio como factor salarial.

A juicio de la accionante, al reconocerse la prima de servicio, tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales relativas al período comprendido entre el 1° de noviembre de 2018 al 18 de diciembre de 2020, incluyendo dicha prima como factor salarial. 4.1.3 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías. La actora adujo que al no haber sido liquidado en debida forma el auxilio de cesantías, hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria.

Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 5 4.2 ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal - Demandada La parte demandada pidió la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la imposición de la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, conforme a los siguientes argumentos: 4.2.1 Improcedencia de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.

Por un lado, argumenta que no existen pruebas fehacientes que demuestren la mala fe de la ESE. En consecuencia, no le era dable aplicar una medida sancionatoria, pues la indemnización se encontraba condicionada al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaban la conducta del empleador. Además, resalta el recurrente que el haber cancelado todas las prestaciones peticionadas por la accionante era un indicador de la buena fe del empleador, Para el recurrente era justificable el pago tardío de prestaciones por la situación financiera de la entidad, en riesgo por someterse a un plan de accionamiento fiscal y financiero donde deben cumplirse medidas para restablecer su solidez financiera.

Lo anterior hacía imposible cancelar y cumplir con los pagos en los tiempos estipulados por la ley. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 10 de noviembre de 2023. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio. Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad accionada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿La prima de servicio que consagra el Decreto 1042 de 1978 es extensible a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado o la misma está reservada para quienes se encuentra vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial? ▪ En el caso analizado ¿se demostró que la tardanza en el pago de las acreencias laborales de la señora Ana Carlota Palencia Escudero estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 6 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949;

(ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) la condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿La prima de servicio que consagra el Decreto 1042 de 1978 es extensible a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado o la misma está reservada para quienes se encuentra vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y a las entidades del sector central y descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial? A criterio de la Sala, la prima de servicio prevista en el Decreto 1042 de 1978 no es extensible a los trabajadores oficiales vinculados a las Empresas Sociales del Estado en atención a que la aludida norma solamente consagra esa prestación a favor de quienes tienen la calidad de empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional.

Si bien el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 señala que a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, lo cierto es que tal precepto no permite reconocer a favor del actor la prima de servicio pretendida, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia pacífica, verbigracia, la sentencia SL1174-2022, ha dejado claro la improcedencia de esa prestación. Sobre el particular, el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: En la sentencia CSJ SL15263-2016, reiterada recientemente en CSJ SL2614-2021, la Corte analizó la procedencia de la prima de servicios en un asunto semejante y advirtió que aunque está prevista en el Decreto 1042 de 1978, solo procede respecto a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C–402 de 2013, de modo que no es posible extender este beneficio a los servidores de entidades descentralizadas, pese a lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002.

De otro lado, el artículo 1 del Decreto 2351 de 2014, Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial, modificado mediante Decreto 2278 de 2018, sobre los destinatarios de la aludida prestación, consagra que tendrán derecho a ella: Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

Lo anterior, lleva a la Sala a apartarse de la tesis planteada por la parte actora respecto a la procedencia de la prima de servicio, al encontrar que la misma está consagrada únicamente para quienes se encuentra vinculados en calidad de empleados públicos a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y a las entidades del sector central y descentralizado de la Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 7 rama ejecutiva del orden territorial, no existiendo normativa que contemple la posibilidad de extender la prestación aludida al demandante.

Ante el fracaso del aludido reproche es improcedente la reliquidación de las cesantías pretendida, así como la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues estas dependían de la concesión de la mencionada prima de servicio. En consecuencia, la alzada del demandante está llamada al fracaso, debiendo el Tribunal confirmar la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere, por encontrarse conforme a derecho. 7.2 En el caso analizado ¿se demostró que la tardanza en el pago de las acreencias laborales de la señora Ana Carlota Palencia Escudero estuvo desprovista de mala fe por parte de la ESE enjuiciada, para librar a esta última de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949? La respuesta es negativa porque en el plenario quedó acreditada la mala fe de la ESE accionada al haber retardado de forma injustificada el pago de las acreencias laborales debidas al demandante por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral.

La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.2.1 La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos. Así bajo el manto de la mala fe se hace acreedor a la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.

Para los trabajadores particulares, la mencionada sanción está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador. Según lo expuesto, cuando se trata de trabajadores oficiales, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.

Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.

Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 8 Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.

Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: “A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.

Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado” 7.2.3 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización deprecada, debido a que en el proceso quedó probado que el empleador canceló todas las prestaciones peticionadas por el accionante.

Frente a ello, evidencia el Tribunal que, de acuerdo con las pruebas arrimadas en el juicio, concretamente a folios 1-87 del archivo “02Prueba” se efectuaron los siguientes pagos a favor del actor: Fecha de prestación del servicio Valor Fecha de pago Días de mora Folio 1-ene-2019 a 28-feb2019 $ 407.265 16-sep-20 476 27-34 del archivo "02Pruebas" 1-marz-2019 a 31may-2019 $ 634.850 16-sep-20 384 27, 35-41 del archivo "02Pruebas" 1-jun-2019 a 31-jul2019 $ 416.027 16-sep-20 323 27, 42-48 del archivo "02Pruebas" 1-agos-2019 a 30sep-2019 $ 404.352 16-sep-20 262 27, 49-55 del archivo "02Pruebas" 1-oct-201- a 31-oct2019 $ 201.317 16-sep-20 231 27, 56-62 del archivo "02Pruebas" 1-nov-2019 a 31-dic2019 $ 404.352 17-nov-20 232 1-9 del archivo "03Pruebas" Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 Fecha de prestación del servicio Valor Fecha de pago Días de mora Folio 1-enero-2020 a 31marz-2020 $ 645.593 24-jul-20 25 10-17 del archivo "03Pruebas" 1-abr-2020 a 30-jun2020 $ 645.593 27-nov-20 60 18-25 del archivo "03Pruebas" 1-jul-2020 a 31-agos2020 $ 445.812 21-dic-20 22 26-32 del archivo "03Pruebas" 1-sep-2020 a 18-dic2020 $ 807.955 21-dic-20 0 33-39 del archivo "03Pruebas" 9 De acuerdo a lo anterior, ciertamente, la accionada canceló las acreencias a las que tenía derecho el demandante por la prestación de sus servicios, sin embargo, el pago se realizó de manera tardía. Ahora, según lo expuso el ente demandado al sustentar el recurso de apelación, la tardanza se justificó en la situación financiera que atraviesa la entidad, al estar sometida a un plan de accionamiento fiscal y financiero en el que debe dársele cumplimiento a una medida para restablecer su solidez financiera.

No obstante, para la Sala ese argumento por sí solo no es suficiente para sustentar la defensa de la ESE, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que, en efecto, la situación alegada le hubiere impedido cumplir oportunamente con los emolumentos a los que tenía derecho el accionante. Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamentan sus pretensiones o excepciones.

Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajadora, su actuar estuvo desprovista de cualquier intención fraudulenta. Sin embargo, la enjuiciada no arrimó elemento de juicio alguno encaminado a ese fin. No obstante, en el caso analizado, la ESE Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 10 enjuiciada, al contestar la demanda, simplemente aportó la resolución de nombramiento de la gerente de esa entidad, así como el acta de posesión. Para este Tribunal dentro del proceso quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al pago de los emolumentos de la actora se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la cancelación de las acreencias debidas.

Así, por ejemplo, para los contratos vigentes entre el 1 de enero al 28 de febrero de 2019 y entre el 1de marzo al 31 de mayo de 2019, el término que transcurrió para que se consolidara el pago fue de un año aproximadamente. Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados.

En ese sentido, el patrón de conducta del ente enjuiciado, así como el largo período de tiempo que se tomó para cumplir con su deber legal, deja al descubierto la intención de defraudar al trabajador. En consecuencia, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 7.3 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En el presente caso no se impondrán costas a los recurrentes, debido a que el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis fue resuelto de forma desfavorable, de manera que se produjo una compensación de las mismas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando en nombre de la república de Colombia Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas.

Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. Sentencia LO-2025 Radicación 702153103001-2021-00127-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 05 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08ce6a7c2fd9f0d3af72a7be34235010f52767fc618c069b8572481cccdaf100 Documento generado en 19/03/2025 06:23:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica