República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dice (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303220180053202 EJECUTIVO INDUPALMA LTDA. LUIS FELIPE RIVERA GARCÍA ASUNTO: APLEACIÓN DE AUTO Encontrándose las presentes diligencias pendientes por resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el numeral 2º, de la providencia dictada el 31 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso “tomar nota del embargo de derechos o créditos” comunicado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, esta Sala Unitaria considera que debe declararse inadmisible.
Al efecto, de conformidad con la regla 326 del estatuto procedimental general, inciso 2º, “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. Asimismo, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los autos que son apelables, señalando el artículo 321 de la aludida compilación un catálogo de decisiones pasibles de tal recurso, que no puede ser desconocido por el operador judicial.
Examinadas minuciosamente las actuaciones, advierte el Tribunal que, a través del auto fechado el 16 de julio de 2024, el fallador de primer grado resolvió la reposición y sobre la concesión de la apelación formuladas en contra del proveído inicialmente mencionado. Dicha censura se resolvió de manera absolutamente confusa, pues en su numeral primero dispuso “REPONER el auto atacado, calendado del 31 de enero de 2024 (Fl. 125), por lo Verbal 11001310303220180053202 de Indupalma Ltda. contra Luis Felipe Rivera García expuesto en la parte motiva de esta providencia”, es decir, fue revocado totalmente sin precisar la vigencia de algún segmento de aquella decisión, por lo que deviene imperativamente improcedente la herramienta vertical, pues, de la redacción aplicada por el a quo, en rigor, la decisión objeto de alzada se entiende abolida.
No obstante, llamó la atención que en el numeral 6º, se incluyó “SEXTO: Si bien, se revocó el auto impugnado; no obstante, en la decisión que aquí se profiere no se resuelve satisfactoriamente la petición en la que se cimienta el mecanismo impetrado”, lo que en su consideración dio paso a la concesión de la alzada, en aplicación al numeral 8º, del canon 321 del C.G.P. Con todo, si en gracia de discusión se hiciera abstracción del anterior planteamiento y se admitiera la manera en que el a quo resolvió las cosas, igualmente deviene improcedente el recurso de apelación impetrado.
Mírese que, de la lectura del precepto citado junto con los reparos del apelante, no aparece enlistada la determinación que, por vía de alzada, cuestionó el apoderado del extremo actor, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia en la que se dispone tomar nota de un embargo comunicado por parte de otro despacho.
De ahí que anduvo desafortunado el funcionario a quo al emitir la decisión del 16 de julio de 2024, mediante la cual concedió el mecanismo de impugnación subsidiario. Ciertamente, el precepto en mención prevé, en su numeral octavo, que será apelable el auto “(…) resuelva sobre una medida cautelar (…)”; empero, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que, el legislador al referirse a “resolver” sobre una cautela, a no dudarlo hace referencia a su decreto, negativa, levantamiento o modificación, aspectos de procedencia que evaluó fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar.
Al respecto, cumple destacar que diversos sectores de la doctrina nacional autorizada han recordado que “(…) de acuerdo con la norma es susceptible de apelación el que niega una medida cautelar, el que la decreta, el que 2 Verbal 11001310303220180053202 de Indupalma Ltda. contra Luis Felipe Rivera García la modifica, o el que la levanta, es decir, en general, el que resuelva la cautela (…)”1.
En ese orden de ideas, en estricto sentido el juzgado a quo no está resolviendo sobre el embargo, toda vez que ya fue ordenado por otro despacho judicial dentro de un proceso distinto. El juez de conocimiento en el proceso ejecutivo únicamente registró o tomó nota de la comunicación que le fuera enviada, determinación que no tiene contenido decisorio autónomo en materia de cautelas.
Así las cosas, al no encontrarse dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada el auto aquí rebatido, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del numeral 2º, de la providencia dictada el 31 de enero de 2024, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso “tomar nota del embargo de derechos o créditos” comunicado por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar.
SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil SANABRIA SANTOS Henry, Derecho Procesal Civil General, Bogotá D.C: Universidad Externado de Colombia, 2021, pág. 681 3 1 Verbal 11001310303220180053202 de Indupalma Ltda. contra Luis Felipe Rivera García Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45442d00a41238bd708cd0fd681766b6f61a6ecbd6b717fd35f94b6935f395cb Documento generado en 12/09/2025 12:17:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4