República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto Proceso Recurrentes Radicado Decisión Recurso extraordinario de revisión Pertenencia Olga María Baños heredera de Olga Cardozo de Baños 110012203 000 2026 01876 00 Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.
Se pasa a decidir lo pertinente frente a la demanda extraordinaria de revisión presentada por Olga María Baños como heredera de Olga Cardozo de Baños, que recae en el proceso de pertenencia 11001310302620140071300 del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para ello se detalla: 1.1. En auto del 1º de junio de 2026 esta magistratura dispuso oficiar al juzgado a cargo del asunto a fin de que pusiera a disposición el expediente digital contentivo del trámite involucrado. 1.2.
El 4 de junio de 2026 se recibió correo electrónico mediante el cual, la secretaría del estrado judicial advirtió que el “proceso nunca existió o por lo menos no fue tramitado” ante ese despacho1. 1.3. En auto del 5 de junio de 2026 se solicitó directamente a la titular del juzgado informar o certificar la situación del expediente2. 1.4. El 18 de junio de 2026 se recibió correo electrónico, como respuesta al requerimiento anterior, mediante el cual, la funcionaria titular de la judicatura instada señaló3: 1 Cuaderno de revisión, archivo 005. 2 Anterior, archivo 008. 3 Anterior, archivo 010. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2026 01876 00 “Me posesioné como Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 22 agosto de 2025; y, en el ejercicio de las labores propias del Despacho, se encontraron varias irregularidades, las que con posterioridad fueron corroboradas por el señor Secretario del Juzgado, quien se posesionó el día 15 de enero de 2026.
Dentro del trámite y radicado del recurso de revisión que se cita en la referencia, informo que una vez revisados los archivos y libros radicadores de este Despacho, no se encontró que ante esta Sede Judicial se hubiere adelantado un Proceso Verbal de Pertenencia, con el número de Radicado 110013103026-2014-00713-00 y/o 01; ni por las Partes que se citan en la Providencia proferida por esa Corporación, de fecha 01 de junio del año en curso.
De este proceso se tuvo conocimiento, al recibir en la secretaría del Juzgado, una petición de la señora Olga María Baños, C.C. 23.257.992; quien a través de correo electrónico de fecha 21 de abril de 2026, solicitó que se le certificara sobre la existencia o inexistencia del proceso con radicado 11001310302620140071300. Con base en lo solicitado, al verificar el índice radicador de procesos del año 2014, se advirtió que el último proceso radicado en ese año fue el 110013103026-2014-00706-00 y el proceso objeto de la presente petición es de radicado 2014-00713, lo que llamó la atención de manera grave, puesto que eso significaría que el proceso judicial nunca existió o por lo menos no fue tramitado ante el juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C.; y que, los registros que aparecen en el sistema de información Judicial siglo XXI no corresponden a un asunto del que hubiera conocido esta Sede Judicial; por lo que se presume que el mismo fue manipulado para registrar esa información. Todo lo anterior, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, mediante denuncia de fecha 29 de abril de 2026; a la que se le asignó el CUI. 110016000049202629639; y, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con informe Radicado el día 07 de mayo del año en curso, trámite que fue asignado al Despacho del Honorable Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero, con el radicado No. 11001250200020260226800.
En tanto para la fecha de los hechos, de la providencia cuestionada-, esto es, 30 de noviembre de 2015, no fungía como titular de esta sede Judicial; no me es posible pronunciarme o certificar si la sentencia allegada como prueba, contiene una de las firmas habituales usada en su momento por el Juez, para la suscripción de documentos.” (subraya fuera del texto). 2.
El extremo recurrente invocó como causales de revisión la 6 y la 7 del artículo 355 del Código General del Proceso que señalan: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”4 3. De cara a las causales invocadas y sus efectos, refiere el artículo 359 del C.G.P: “Artículo 359. Sentencia. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá 4 Anterior, archivo 003, páginas 115 a 140. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203 000 2026 01876 00 el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales.
Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada.” Lo anterior, permite determinar que los presupuestos de revisión formulados por los recurrentes extraordinarios parten de la existencia de un proceso, tanto así, que el tribunal estaría facultado para dictar una nueva decisión de fondo que sustituya la indebida o ilegalmente dictada. 4.
En el particular, la situación advertida y corroborada con el informe acercado por la titular del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., atañe a la inexistencia del proceso con rad. 11001310302620140071300 o 01, radicado que soporta la supuesta prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio declarada sobre el bien con matrícula inmobiliaria nro. 50N-270555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte.
Situación que debe de llevar al rechazo de lo planteado, en tanto, de abrirse el debate y llegar a tenerse como acreditados los presupuestos alegados, no podría dictarse una decisión que sustituya la que al parecer se obtuvo por “colusión o maniobra fraudulenta” al no existir una actuación base para reconstruir un nuevo proveído. De ahí que lo narrado escapa de la competencia del interpuesto y se ubique en la penal y disciplinaria.
En este orden, y dado que, se informó que ya se dieron los comunicados de rigor a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina, no se dispondrá acción alguna al respecto. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203 000 2026 01876 00 RESUELVE Primero: Rechazar la demanda incoativa del recurso extraordinario de revisión frente al rad. 11001310302620140071300 que se dijo pertenecer al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por las razones señaladas.
Segundo: Oficiar lo resuelto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Por secretaría procédase de conformidad. Tercero. Archivar definitivamente la actuación.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea71094d543fa7eb434cc3a52d29b166a2ae69db7f12c2cb70ab287eca9ebd2f Documento generado en 25/06/2026 02:50:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4