Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Demandante: CENCOSUD COLOMBIA S.A Demandado: JONIER DÍAZ PERDOMO Vinculado: SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA -UNIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 35 del 9 de octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso especial de fuero sindical de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar que el señor Jonier Díaz Perdomo, en su calidad de Secretario de educación de la subdirectiva de Ibagué de la organización sindical Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia -Unión-, ostenta la protección de fuero sindical, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia;
(ii) Negar la pretensión de la empresa Cencosud Colombia S.A., de autorizar el levantamiento del fuero al trabajador Jonier Díaz Perdomo y darle permiso para terminar su contrato de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia; (iii) Declarar probadas las excepciones inexistencia de la falta imputada que dio origen a la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de elementos probatorios que puedan determinar más allá de toda duda razonable la constatación de una justa causa para el despido, ausencia de causas legales para despedir, e inexistencia de dolo, culpa grave o dolosa de parte de la empleada, propuestas por la parte demandada; y (iv) Condenar en costas a la parte demandante.
Liquídense por la secretaría. Las P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión agencias en derecho se tasan en $1.423.500, que debe pagar CENCOSUD COLOMBIA S.A. al demandado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que, Cencosud Colombia S.A, formuló demanda de Fuero Sindical – permiso para despedir en contra de Jonier Díaz Perdomo, para que previos los trámites del proceso especial, se le conceda el permiso de levantamiento de fuero sindical al demandado, ostenta la calidad de secretario de educación de la subdirectiva de Ibagué de la organización sindical Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia – Unión. Que, como sustentos fácticos invocados por la activa, adujo que el demandado Jonier Díaz Perdomo, en el desarrollo de la relación laboral incurrió en faltas graves que, a juicio de la compañía, constituyeron justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
Estas conductas se enmarcaron dentro de lo previsto en los artículos 58 numeral 1º y 62 literal A numerales 5º y 6º del Código Sustantivo del Trabajo, así como en las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y en el Código de Ética de la empresa, por cuanto el trabajador demandado omitió reportar a la compañía los créditos de empleado que había solicitado a través del portal de colaboradores “miportal.cencosud.com”, los cuales fueron cargados en trece (13) tarjetas de regalo entre el 26 de diciembre de 2024 y el 2 de abril de 2025, por un valor acumulado de $1.832.000, actuación que el empleador consideró irregular y extralimitada, al haberse efectuado sin la debida autorización de la empresa, además dicho valor no había sido descontado a la fecha en los pagos de nómina realizados por la compañía. A su turno, el demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de la existencia de una justa causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 58, numeral 1º, y en el artículo 62, literal A, numerales 5º y 6º del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto consideró que dichas causales no fueron debidamente probadas, aunado a que las faltas mencionadas del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética tampoco se demostraban.
También alegó que había actuado de buena fe, que no había incurrido en dolo o culpa grave, pues no tenía forma de advertir omisiones en los descuentos de nómina, que hubo desigualdad en el tratamiento disciplinario y que la empresa le trasladó al trabajador riesgos propios de su operación, como el funcionamiento del sistema. En ese orden, señaló que el problema jurídico consistía en determinar, si hay lugar a levantar el fuero sindical y si procede la solicitud de permiso para despedir al aforado Jonier Diaz Perdomo, por la falta disciplinaria que aduce la parte demandante.
Con el fin de dar solución al cuestionamiento planteado, precisó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión Sustantivo del Trabajo el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo; que el artículo 406 ibidem dispone quiénes son los que se encuentran amparados por la garantía del fuero sindical; y, que el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que cuando un empleador quiere despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo a un trabajador que está protegido por fuero sindical, debe expresar la justa invocada.
Señaló que, en el presente asunto no hay discusión acerca de la vinculación del demandado como trabajador de Cencosud Colombia S.A. desde el 14 de noviembre de 2015, tampoco existe discusión frente a la calidad de aforado del demandado como secretario de educación de la Subdirectiva de Ibagué de la Organización Sindical Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Grandes Superficies del Comercio en Colombia, según da cuenta la documental obrante dentro del expediente digital, consistente en la copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre las partes, otro, sí, donde las partes acuerdan que el contrato de trabajo será indefinido, certificación laboral emitida por Recursos Humanos el 29 de mayo de 2025, carta de terminación del contrato del 23 de mayo de 2025 y la constancia de registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical del 6 de octubre de 2021.
Hizo un recuento de las pruebas documentales allegadas al plenario por cada una de las partes, así como de lo narrado por los extremos de la litis en los interrogatorios de parte que absolvieron, destacando que Felipe Arriaga Calle, representante legal de la demandante, explicó que el uso de las tarjetas de regalo está reglamentado en la Convención Colectiva, la cual prevé que los anticipos de nómina deben efectuarse en las cajas POS y directamente contra el cupo autorizado de cada trabajador; indicó que, no existía una prohibición expresa sobre recargar tarjetas de regalo, precisando que las tarjetas de regalo eran un medio de pago ordinario de la compañía y que, en marzo de 2025 se bloqueó expresamente la posibilidad de recargarlas con el crédito de empleado al detectarse irregularidades en distintas sedes; señaló que, debido a la misma conducta atribuida al demandado, la empresa requirió en descargos a todos los trabajadores involucrados incluidos los no sindicalizados y aplicó sanciones que variaron entre llamados de atención, suspensiones y terminaciones de contrato, de acuerdo con el Reglamento Interno de Trabajo.
Agregó que no se ofreció capacitación específica sobre el portal de anticipo de nómina porque se trataba de un procedimiento intuitivo que cada trabajador gestionaba con usuario y contraseña; explicó además que los empleados no tenían injerencia en la asignación del cupo de endeudamiento, fijado hasta el 20% de su capacidad, pero el sistema presentaba una falla: cuando se solicitaba un anticipo y se utilizaba para cargar tarjetas de regalo, ese valor no se descontaba, lo que permitía tramitar repetidas solicitudes en la misma quincena.
Esta situación fue aprovechada por más de mil trabajadores, incluido el demandado, lo que llevó a la empresa, una vez detectado P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión el error, a realizar cruces de cuentas, citar a descargos y efectuar los respectivos descuentos por nómina de los anticipos indebidamente obtenidos.
A su turno, el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, manifestó que labora desde hace diez años en la empresa, en la ciudad de Ibagué, actualmente en el cargo de servicio al cliente en caja, devengando un salario de $1.432.000; indicó que siempre ha gestionado sus anticipos de nómina mediante el portal, seleccionando allí el monto autorizado, total o parcial, y que el sistema remitía la operación a la POS, donde le realizaban la recarga en la tarjeta de regalo, entregándole un voucher que firmaba como constancia; precisó que entre diciembre de 2024 y marzo de 2025 efectuó varios anticipos de nómina que superaban el 20% del cupo permitido, pero siempre con base en los valores que el portal le arrojaba, añadió que tales anticipos ya le fueron descontados en su totalidad, pues recibió $1.832.000 y la empresa le aplicó descuentos por $2.230.080; explicó que nunca debió informar a su jefe inmediato sobre los anticipos, al ser un trámite personal que se respaldaba con los vouchers, y que la empresa estaba autorizada para efectuar los descuentos en la misma quincena; indicó que el monto disponible variaba quincenalmente, sin que él conociera las razones, y reiteró que el procedimiento siempre fue directo en el portal, sin autorización de terceros.
Finalmente, dijo que no verificaba los desprendibles de nómina porque confiaba en que la empresa realizaba los descuentos correctamente, pues en todo el tiempo que lleva en la compañía jamás había tenido inconvenientes con el sistema de anticipos de nómina cargados a la tarjeta de regalo. De la prueba obrante en el expediente destacó que, Cencosud Colombia S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, otorgaba a sus trabajadores la posibilidad de realizar anticipos de nómina de hasta el 20% de su salario básico mensual, gestionados por el portal del empleado, con cargo a compras de la canasta familiar en establecimientos Jumbo y Metro y al adherirse a la Convención, el trabajador autoriza a la empresa a descontar directamente de la nómina los valores anticipados.
En este marco, Jonier Díaz Perdomo, como empleado de la compañía, hizo uso de dicha prerrogativa entre diciembre de 2024 y marzo de 2025, gestionando los anticipos a través del portal con su usuario y contraseña. No obstante, el Departamento de Control de Pérdidas emitió un informe el 5 de mayo de 2025, señalando que en la tienda de Ibagué se detectaron inconsistencias por créditos no descontados en nómina.
Dentro del reporte apareció el nombre de Jonier Díaz Perdomo, a quien se le atribuyeron 13 anticipos por un valor de $1.832.000, reprochando que el trabajador no hubiera informado a la empresa que los anticipos no estaban siendo descontados. Como consecuencia, de lo anterior, Jonier Díaz Perdomo fue citado a descargos el 15 de mayo de 2025.
En la diligencia, el sindicato intervino resaltando que el trabajador lleva más de nueve años en la empresa sin antecedentes disciplinarios y que el hecho obedece a una falla de la compañía en el manejo de sus sistemas, y no a una conducta fraudulenta. Según la organización sindical, Jonier siempre actuó conforme al procedimiento establecido, firmando los vouchers que autorizaban a la empresa para P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión descontar, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.
En razón a lo anterior, al analizar en conjunto la prueba recaudada bajo la egida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral, concluyó el Juez de instancia que el actuar del demandado Jonier Díaz Perdomo no se configura como una justa causa para dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Ello, por cuanto los anticipos de nómina a los que accedió son permitidos dentro de la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, prerrogativa que incluso fue aceptada expresamente por el representante legal de Cencosud en interrogatorio de parte.
Ahora bien, frente al argumento de la empresa relativo a que los anticipos no debieron gestionarse mediante recarga en tarjeta regalo, advirtió que, revisada la documental obrante en el expediente: el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética de Cencosud, el Instructivo de Controles Permanentes de Línea de Cajas Periféricas GCL1001 y la misma Convención Colectiva, no se halló ninguna prohibición expresa en cuanto a la utilización de dicho medio para materializar el anticipo previamente autorizado por el sistema del portal.
Resaltando que el demandado, al ser interrogado, indicó que siempre había accedido a los anticipos de la misma manera, esto es, mediante recarga de tarjeta regalo, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte actora, pues, en efecto, no existe en los reportes aportados indicio alguno de que el trabajador hubiera variado súbitamente el mecanismo de acceso a dicha prerrogativa.
Por el contrario, la prueba recaudada evidencia que el problema radicó en que el sistema no registraba adecuadamente los anticipos cuando se usaba la tarjeta regalo, reseteando el cupo y permitiendo nuevas solicitudes en la misma quincena. Adujo que también se demostró, incluso, que más de mil trabajadores incurrieron en esa situación, no sólo el demandado, lo cual descarta cualquier ánimo fraudulento o de mala fe de su parte.
Aunado a lo anterior, también constató que la empresa aplicó sanciones de forma desigual, pues no a todos los empleados inmersos en la misma conducta se les dio la misma consecuencia disciplinaria, lo que fue reconocido en interrogatorio por el propio representante de la compañía y que el trabajador no tuvo injerencia alguna en la fijación de los cupos, ni en el defecto de reporte de los anticipos a nómina, ni estaba obligado a informar a sus superiores sobre cada operación, pues dejaba como soporte los registros efectuados en el portal institucional y los vouchers firmados al recibir la recarga, documentos que en sí mismos constituyen autorización suficiente para el descuento, máxime cuando ninguna norma interna, política o protocolo establecía lo contrario.
En ese orden, señaló que era claro que el inconveniente provenía de una falla del sistema de la compañía, lo que obligó a que a partir del 13 de mayo de 2025 ésta bloqueara el crédito de empleados para la compra de tarjeta regalo, decisión que refuerza la conclusión de que, hasta ese momento, dicho medio era aceptado y permitido dentro de la organización. En consecuencia, el Juez A quo, no encontró demostrada justa causa que habilite el levantamiento del fuero sindical ni la terminación del contrato de trabajo a Jonier Díaz Perdomo, al resultar insuficientes las causales invocadas por la empleadora.
P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la demandante Cencosud Colombia S.A., recurrió la decisión argumentando que sí existe justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y levantar el fuero sindical de Jonier Díaz Perdomo.
Explicó que la documental aportada en la demanda no había sido tachada de falsa, por lo que tiene pleno valor probatorio, destacando especialmente el Código de Ética de la compañía, el cual establecía, de manera general, la obligación de los trabajadores de proteger los activos de la empresa. Seguidamente, explicó que el demandado había accedido de manera reiterada a anticipos de nómina a través del portal de empleados, superando en varias ocasiones el límite del 20% de su salario básico mensual permitido por la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Indicó que este proceder se había realizado aprovechando las falencias del sistema POS, lo que permitió al trabajador gestionar múltiples anticipos dentro de la misma mensualidad, comportamiento que constituía un acto de mala fe, un aprovechamiento indebido de los recursos de la compañía y una falta grave que justificaba la terminación del contrato de trabajo, advirtiendo que en atención a la capacidad de pago del trabajador no ha sido posible efectuar el descuento de la totalidad de los anticipos de nómina solicitados.
Añadió que, nunca contempló que el comportamiento del trabajador constituía un delito, pues, considera que se trata es de un acto inmoral o irregular conforme al Reglamento Interno. Argumentó que la terminación contractual no era una sanción, sino una determinación legítima de la empresa, teniendo en cuenta la falta grave en la que incurrió el trabajador.
Resaltó que durante el interrogatorio de parte del demandado se observaron contradicciones en su testimonio, tanto respecto de lo preguntado por Cencosud como por el Despacho, lo que reforzaba la versión de la empresa de que el demandado aprovechó las falencias del sistema POS de la compañía para gestionar múltiples anticipos, práctica que se fue difundiendo de manera informal entre los empleados en distintas partes del país, lo que provocó que la situación se desbordara.
Como consecuencia, en marzo o mayo de 2025, Cencosud notificó al área de sistemas que ya no sería posible solicitar anticipos de nómina mediante tarjetas de regalo, dado que este no era el medio previsto por la Convención Colectiva para otorgar dichos beneficios. Razones por las que solicitó que el Tribunal de Ibagué revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del presente asunto conforme lo previsto en el numeral 2, del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cualquiera que P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión sea la naturaleza de la relación laboral, es decir, independientemente de que se trate de un trabajador privado, oficial o empleado público.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante se dará aplicación a lo señalado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, advierte la Sala que no se observa causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO Advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si se encuentra demostrada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la Empresa Cencosud Colombia S.A. contra Jonier Díaz Perdomo y, por consiguiente, conceder el permiso para despedirlo.
TÉSIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, del análisis del material probatorio allegado al plenario, se advierte que no se acredita la existencia de la justa causa para despedir al trabajador endilgada por Cencosud Colombia S.A, para que el Juez de Trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical detentado por el demandado Jonier Díaz Perdomo.
DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El artículo 39 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental del fuero sindical como expresión de la libertad de asociación establecida en el artículo 38 superior. Este derecho también ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
La garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos, la cual va ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
Constituye criterio legal para decidir el asunto, en primera medida, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el fuero sindical como "…La garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo…".
(Destacado al copiar) El literal c) de artículo 406 de la misma obra, precisa que se encuentran amparados por el P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión fuero sindical: “c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales cinco (5) suplentes …”; indicando que dicho amparo se hace efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que la demanda del empleador teniente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
De antaño, la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 1996, C-381 de 2000, C-240 de 2005 y C-381 de 2005, ha precisado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los sindicatos, por cuanto, “… el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que “se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo…” Advirtiendo, además que: “… La garantía constitucional de fuero a los representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados.
La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva…” (Destaca la Sala). Señala la sentencia de T-338 de 2019 que para definir sobre el fuero sindical, las partes cuentan con la posibilidad de que el Juez de Trabajo, bajo el amparo del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, defina sobre la acción de reintegro en favor del trabajador con fuero, despedido, desmejorado o trasladado sin permiso previo de autoridad judicial, y la acción de levantamiento de fuero sindical, todas ellas erigidas para analizar si la actuación está mediada por acciones discriminatorias o no; y que el empleador debe formular la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en una justa causa, como quiera que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador.
Deduciéndose de todo lo anterior, que el fuero sindical como garantía constitucional para hacer efectivo el derecho de asociación sindical y proteger la libertad de acción de los sindicatos, cobija a los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, para que lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a eventuales represalias del empleador, ofreciéndoles las garantías de que no puedan ser despedidos, desmejorados, o trasladados estos trabajadores aforados, salvo que el empleador demuestre una justa causa para ello y solicite la P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión autorización del Juez del Trabajo quien deberá verificar su existencia y la valoración de su legalidad o ilegalidad.
Contextualizado lo anterior y, con el fin de resolver la alzada, precisa la Sala, en primer lugar, que no fue objeto de controversia la vinculación laboral de Jonier Díaz Perdomo con Cencosud Colombia S.A, mediante contrato de trabajo a término fijo suscrito el 14 de noviembre de 2015 ni el cargo desempeñado en la actualidad como auxiliar caja servicio al cliente, pues ello fue aceptado por las partes y está probado documental.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta 02AnexosJonierDiazPerdomo.pdf. Folios 116 a 125). Tampoco se discutió en el trámite procesal, que el demandado goza de la garantía de fuero sindical, por ocupar el cargo secretario de educación de la subdirectiva de Ibagué de la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE GRANDES SUPERFICIES DEL COMERCIO EN COLOMBIA, -UNIÓN., (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta 02AnexosJonierDiazPerdomo.pdf.
Folio 306). En cuanto a la comprobación de las justas causas para terminar el contrato de trabajo Clarificado lo anterior, la Sala advierte que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la demandante tiene como finalidad solicitar la revocatoria de la sentencia, argumentando principalmente la existencia de una justa causa para despedir al trabajador, al señalar que el empleado accedió de manera reiterada a anticipos de nómina a través del portal de empleados, superando en varias ocasiones el límite del 20% de su salario básico mensual establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprovechando las falencias del sistema POS, lo que permitió al trabajador gestionar múltiples anticipos dentro de la misma mensualidad, acciones que constituían un acto de mala fe, un aprovechamiento indebido de los recursos de la compañía y una falta grave.
Al efecto, milita a folios 217 a 222 del Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta 02AnexosJonierDiazPerdomo.pdf, documento contentivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandado con justa causa, en el que se citan los artículos 41, 45, 47 y 50 del reglamento interno de trabajo de Cencosud Colombia S.A, que consagran los deberes, obligaciones prohibiciones y faltas graves de los trabajadores; se citan las estipulaciones del código de ética de la compañía sobre a la “declaración de valores”, “responsabilidades” y “protección de los activo de la compañía”; así como los artículos 58 y 62 del código sustantivo del trabajo, que contienen las obligaciones especiales del trabajador y las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, endilgándole al trabajador que: P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión Ahora bien, como pruebas relevantes, se recaudaron en el proceso, los siguientes documentales aportadas por la demandante: Convención Colectiva de Trabajo y su constancia de depósito; contrato de trabajo junto con los distintos otrosí, incluyendo la protección de datos personales y la cláusula de confidencialidad; certificación laboral; bitácora de formación; carta de compromiso y la adhesión digital al Código de Ética;
Instructivo de Controles Permanentes de Línea de Cajas y Periféricas (GCL-I001); certificado de existencia y representación legal de CENCOSUD COLOMBIA S.A.; carta de finalización del contrato de trabajo con justa causa de fecha 23 de mayo de 2025; acta de descargos de fecha 15 de mayo de 2025; citación de fecha 10 de mayo de 2025; informe del Departamento de Control de Pérdidas de fecha 5 de mayo de 2025;
Reglamento Interno de Trabajo y la subdirectiva sindical de Ibagué relacionada con Jonier Díaz P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión Perdomo. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, carpeta 02AnexosJonierDiazPerdomo.pdf.
Folio 1 a 306). Por su parte por el demandado se allegó como pruebas: la constancia de depósito de la Junta Directiva de la Subdirectiva Municipal de Ibagué; los desprendibles de nómina del trabajador correspondientes al periodo de diciembre de 2024 a septiembre de 2025; correo electrónico de la empresa en el que se informa sobre el valor total descontado por concepto de crédito de empleados; el historial de correos electrónicos de la empresa donde el área de sistemas comunica la problemática relacionada con el crédito de empleados desde el 14 de abril hasta el 25 de agosto; proceso disciplinario de Yanira Pérez Capera, Representante de la Unión y Miembro de la Subdirectiva de Ibagué, quien solo recibió como resultado un llamado de atención; e informe del Departamento de Control de Pérdidas (Expediente Digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 04 24ContestacionDemandaJoseMiguelPotesFerreira.pdf pág. 28 a 110) A interrogatorio de parte, compareció Felipe Arriaga Calle en calidad de a representante legal de la demandante, quien manifestó que llevaba más de 12 años en la empresa, informó que el uso de la tarjeta regalo estaba reglamentado en la Convención Colectiva y que dicho adelanto de nómina se haría teniendo en cuenta la capacidad de endeudamiento del trabajador y que se haría directamente en las cajas POS; precisó que la POS significaba Point of Sale y que la POS era la unidad registradora y que lo que hacía uno como empleado era ir directamente a la POS y decir que de acuerdo con el crédito de empleados que solicitó a través del sistema se pagara directamente el valor de la compra teniendo en cuenta ese cupo autorizado; afirmó que no existía prohibición clara e inequívoca de la recarga de tarjeta regalo, pero que la forma como quedó evidenciado en la Convención Colectiva era que se hacía en la POS y no a través de tarjetas de regalo; explicó que las tarjetas de regalo eran un medio de pago con el que contaba la compañía, y que uno iba con el dinero en efectivo y le decía al cajero que necesitaba una tarjeta regalo con X valor, y que esa recarga se podía hacer con tarjeta de débito, con dinero en efectivo o tarjeta de crédito; informó que la empresa realizó una actualización en el sistema de cajas que comenzó en enero de 2023; indicó que la actualización consistió en la actualización del software a través del cual se hacen todos los registros de las compras en las líneas de caja; afirmó que la actualización no bloqueó inmediatamente la posibilidad de cargar la tarjeta regalo con el crédito de empleado; precisó que la posibilidad de recargar tarjetas regalo se bloqueó en marzo de 2025, tan pronto se tuvo conocimiento de la situación y teniendo en cuenta lo reglamentado en la Convención Colectiva; señaló que él como empleado nunca había utilizado el adelanto de nómina a través de tarjetas de regalo, y que el sistema dejaba el cupo activo durante tres días, y si no se utilizaba al tercer día, el cupo volvía a estar disponible para hacer uso nuevamente a través del portal, sin necesidad de usar tarjeta de regalo; manifestó que todos los cajeros y auxiliares polivalentes que tienen que ver con el sistema de cajas fueron capacitados; indicó que se requirieron descargos a todos los cajeros que permitieron y realizaron los procedimientos de recarga de tarjeta regalo con créditos de empleados y las sanciones aplicadas fueron de todo tipo; afirmó que aparte del señor P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión Jonier Díaz Perdomo y Germán López, existió otra trabajadora que hacía parte de la subdirectiva de Ibagué, pero que la decisión de la compañía fue no terminar su contrato; indicó que trabajadores no sindicalizados ni cobijados por la Convención Colectiva también fueron requeridos por faltas similares y que se adoptaron decisiones de terminaciones, llamados de atención y suspensiones al contrato de trabajo; afirmó que existe un procedimiento diferente al establecido en la Convención Colectiva que especifica los términos y condiciones en los que se realizan los descuentos de nómina a todos los trabajadores que solicitan crédito de empleado; precisó que todos los trabajadores sindicalizados o no aprenden a utilizar el portal de empleados de manera intuitiva para solicitud de adelantos, créditos, vacaciones y otros requerimientos, por lo que no requiere de capacitación; señaló que los trabajadores no tienen injerencia ni participación en la asignación del cupo, que es hasta el 20% de la capacidad de endeudamiento, y que cuando los trabajadores empezaron a solicitar adelantos y usaban la tarjeta regalo, el sistema no registraba el anticipo de nómina, lo que permitía que el valor se reseteara y que muchos trabajadores, no solo el demandado, solicitaran anticipos repetidamente; indicó que una vez la compañía se dio cuenta de que los anticipos no se descontaban, se citó a descargos a todos los trabajadores involucrados y se realizaron los descuentos respectivos; afirmó que los descuentos de nómina se realizaban conforme a la periodicidad de pago del trabajador, ya fuera mensual o quincenal, y que se descontaba la totalidad del anticipo, respetando el límite del 20%.
Así mismo el demandado Jonier Díaz Perdomo, indicó en el interrogatorio de parte que rindió que se desempeña en el cargo de auxiliar de atención al cliente en el área de caja; afirmó que su salario no oscila en un porcentaje mayor al 10% por ciento teniendo en cuenta el reconocimiento de horas extras y demás valores reconocidos por el empleador; mencionó haber recibido capacitación para el manejo de las herramientas y procedimientos relacionados con su cargo; que cuenta con usuario y contraseña para acceder al portal de empleados de Cencosud Colombia S.A.; afirmó que conocía el procedimiento para el ingreso al portal y el uso de los adelantos de nómina conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; indicó que sí conocía las obligaciones y previsiones contenidas en el reglamento interno de trabajo y en el Código de Ética de la compañía; manifestó que siempre había solicitado sus adelantos de nómina mediante tarjeta de regalo; explicó que desde 2017 y 2018 había realizado los adelantos de la misma manera, ingresando al portal con su usuario y contraseña, seleccionando la opción de crédito y efectuaba el adelanto de empleados; confirmó que los adelantos se enviaban directamente a la POS para hacer el recargo con la tarjeta de regalo; aseguró que también en 2017 se realizaron con tarjeta de regalo; reconoció haber gestionado adelantos de nómina a través del portal entre diciembre de 2024 y marzo de 2025; afirmó que conocía el procedimiento para el recargo de las tarjetas de regalo en su rol de auxiliar de cajas; confirmó que entre diciembre de 2024 y marzo de 2025 realizó adelantos de nómina que superaban el 20% del cupo permitido; indicó que la empresa sí le descontó el dinero de su nómina en los meses siguientes, precisó que inicialmente el valor de los adelantos era de $1.832.000 y que hasta la fecha había pagado $2.230.080; aseguró que solo tomaba el monto que le permitía el portal P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión y que desconocía por qué le descontaban más de lo solicitado; manifestó que no informaba a su jefe sobre los adelantos de nómina porque eran personales y siempre dejaba constancia de la solicitud de los mismos con los vouchers firmados; afirmó que autorizaba a Cencosud a realizar los descuentos de su nómina firmando los vouchers correspondientes; explicó que para solicitar los adelantos ingresaba al portal con usuario y contraseña, seleccionaba el crédito de empleado, indicaba el monto deseado y luego se dirigía a la POS para hacer el recargo y dejar constancia con el voucher; indicó que los adelantos se realizaban quincenalmente según la capacidad de cada uno y de acuerdo a los valores que el sistema les permitía; precisó que su salario básico era de aproximadamente $1.432.000, sin contar horas extras, recargos nocturnos o festivos; aclaró que para solicitar créditos seguía el mismo procedimiento que para los adelantos y que no había diferencia entre ambos; afirmó que el sistema permitía realizar adelantos según lo estipulado, de forma quincenal; aseguró que los empleados no debían informar a nadie sobre el trámite, pues cada quien gestionaba personalmente su adelanto según sus necesidades; manifestó que siempre había usado la tarjeta de regalo y que hasta ese momento no se habían presentado problemas con su uso; y finalmente, confirmó que los adelantos se descontaban en su totalidad en la misma quincena.
Ahora bien, aduce la empresa demandante que el trabajador incurrió en una falta grave al Reglamento Interno de Trabajo, al Código de Ética y al Código Sustantivo del Trabajo, citándolo a diligencia de descargos el 15 de mayo de 2025. Durante la audiencia, el trabajador reconoció haber gestionado anticipos de nómina mediante tarjetas regalo, también adujó que cada adelanto de nómina que le hacen se lo descuentan en la quincena siguiente, sin embargo, afirmó que como su salario es variable no había revisado los desprendibles de nómina, en igual sentido al increpársele acerca de porque no le ha sido descontado de la nómina las tarjetas de regalo que fueron cargadas por un valor total de $1.832.000, refirió que al momento de realizar el crédito firmó un voucher autorizando a la empresa el respectivo descuento, aduciendo que no ha incurrido en ninguna violación porque el portal no ha restringido la realización de dichos adelantos.
En dicha diligencia de descargos fueron relacionados los adelantos de nómina efectuados por el trabajador mediante 13 tarjetas de regalo, por un valor total de $1.832.000, desde el mes de diciembre de 2024 al mes de abril de 2025, como se observa en el folio 224 del archivo 02 de expediente electrónico: Frente al monto de los anticipos de nómina, la Convención Colectiva de Trabajo establece que P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión no pueden exceder del 20% del salario básico mensual y autoriza a la empresa a descontarlos de la nómina, pero no contiene prohibición alguna respecto a la utilización de tarjetas regalo como mecanismo para acceder a dichos anticipos., como se lee: De la lectura de la cláusula convencional se concluye que las únicas restricciones para el uso del cupo de adelanto de nómina o crédito a empleados estaban relacionadas con la adquisición de bebidas alcohólicas, tabaco, la compra de más de un electrodoméstico de la misma categoría o más de cuatro unidades de un mismo producto en la línea PGC.
En ningún caso en la convención colectiva se estableció regulación alguna sobre la adquisición o recarga de tarjetas regalo, destacándose de la misma que: “las condiciones particulares y relativas a la aprobación de cada crédito, así como las condiciones de pago y descuentos serán definidas por la empresa en el reglamento existente para tal fin”.
En este punto, lo que respecta a la alegada justa causa para la terminación del contrato de trabajo y el levantamiento del fuero sindical, conviene precisar que el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo establece de manera taxativa las situaciones en las que el juez puede P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión autorizar el despido de un trabajador aforado.
Dicho precepto contempla únicamente dos hipótesis: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, o la suspensión total o parcial de actividades por un término superior a ciento veinte (120) días, y (ii) la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los artículos 62 y 63 del mismo estatuto laboral. Por su parte, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo relaciona las justas causas que permiten al empleador por terminado el contrato de trabajo.
En el asunto bajo examen, la parte demandante fundamentó su solicitud en la causal prevista en el numeral 5 de dicha disposición, que contempla como justa causa “todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones.” Por consiguiente, la conducta del trabajador no puede calificarse como una infracción de normas internas ni como un acto inmoral o delictuoso, tal como lo requiere el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para que exista justa causa de despido, pues si bien, la demandante fundamentó su pretensión en la afirmación de que los anticipos de nómina realizados mediante tarjetas regalo generaron errores en el sistema, lo que impidió el descuento oportuno de los mismos y sostuvo que el trabajador habría incumplido con las normas internas de la compañía, el Código de Ética, el manual de política de microcréditos y las políticas de recuperación de cartera.
Sin embargo, la prueba documental demuestra que los anticipos se realizaron conforme al procedimiento autorizado en el portal del empleado, respaldados por los vouchers firmados por el trabajador, autorizando al empleador la efectivización del descuento, sin que el trabajador tuviera injerencia en la suma aprobada por la plataforma para efectuar el adelanto de nómina, ni la periodicidad, por manera que la conducta de adelantar suma alguna de nómina mediante la adquisición y recarga de tarjetas regalo, por sí sola, no configura ninguna de las faltas que se le atribuyen, dado que dicha conducta no se encontraba expresamente prohibida, máxime cuando en ningún momento se evidencia que el trabajador tuviera conocimiento de los errores del sistema, ni que hubiera actuado con dolo o negligencia grave.
Adicionalmente, la práctica de gestionar anticipos mediante tarjetas regalo era habitual entre los empleados, y la empresa no aplicó sanciones de manera uniforme a quienes actuaron de la misma manera. El trabajador no tuvo control sobre los errores del sistema ni responsabilidad sobre los descuentos, pues cada transacción contaba con el soporte de vouchers firmados y con la autorización implícita en la Convención Colectiva.
Esto demuestra que el trabajador actuó conforme a los procedimientos establecidos y dentro de los límites permitidos, sin generar perjuicio directo a la empresa. En cuanto a la alegada falta de notificación sobre los descuentos pendientes, no se evidencia que el trabajador hubiera tenido conocimiento de la irregularidad, ni que la misma fuera imputable a su conducta.
Es plausible que, al detectar la ausencia de descuentos en una quincena, el P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión trabajador entendiera que se realizarían posteriormente, dado que la potestad sobre los descuentos corresponde a la empresa y no al empleado.
Asimismo, no se acreditó que la empresa hubiera sufrido un detrimento patrimonial como consecuencia de la conducta del trabajador, por cuanto, tal como lo confesó el representante legal de la demandada, la empresa ha venido descontando de acuerdo a la capacidad de endeudamiento del demandado las sumas que el trabajador adelantó de su nómina, siendo pertinente destacar que los créditos pendientes de descuento obedecieron a fallas del sistema y no a actos dolosos o negligentes del trabajador.
Por lo tanto, el presunto perjuicio no puede considerarse como justa causa de despido. En conclusión, la conducta atribuida al trabajador no reviste la entidad ni la gravedad suficiente para encuadrarse dentro de las faltas contempladas en la convención colectiva, el reglamento interno de trabajo, el código de ética ni, mucho menos, en las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es claro que la calificación de la gravedad de una falta corresponde a la ley, a los pactos y convenciones colectivas, a los laudos arbitrales, a los contratos y a los reglamentos internos, de manera que solo cuando allí se establece expresamente como grave puede erigirse en justa causa de despido. En el presente caso, ni la prueba recaudada ni los hechos acreditados permiten concluir que el trabajador haya incurrido en una falta grave que justifique la terminación unilateral de su contrato o el levantamiento del fuero sindical.
Por el contrario, su conducta se ejecutó dentro de los parámetros establecidos por la propia empresa, con respaldo documental y autorización expresa. En consecuencia, las causales invocadas por la parte demandante carecen de fundamento, y lo procedente es confirmar la providencia recurrida, negando la solicitud de levantamiento del fuero sindical.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por CENCOSUD COLOMBIA S.A contra JONIER DÍAZ PERDOMO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte demandada.
FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
TERCERO: DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce9368f54fa5b3819a2ff4cf113586dd0f056037c11c2a877a032c4ab6c49507 Documento generado en 09/10/2025 04:10:43 PM P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00120-01 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir) Demandante: Cencosud Colombia S.A Demandado: Jonier Díaz Perdomo Vinculado: Sindicato -Unión Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18