Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: SENTENCIA 020-2022-00132

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Agosto 1 de 2024 Radicado: 05001-31-05-020-2022-00132-01 Demandante: DIANA PATRICIA DURÁN ZULUAGA Demandados: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - CONSULTA. Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – TASA DE REEMPLAZO La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la parte actora es que se le ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación de lo devengado en los 10 últimos años y una tasa de reemplazo de hasta el 80%, ordenando el pago del reajuste que resultare desde el 1 de abril de 2019 con los 1 01PrimeraInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 respectivos intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Como fundamento de lo pedido, informó que le fue reconocida pensión de vejez mediante acto administrativo SUB 268043 del 11 de octubre de 2018 pero solo fue ingresada en nómina a partir del 1 de abril de 2019 en tanto acreditó el retiro del servicio, fue así que en resolución SUB 67604 del 20 de marzo de 2019, la demandada inicio con el pago de la prestación en cuantía de $5.840.750 a razón de 1896 semanas de cotización, un IBL de $7.700.396 y una tasa de reemplazo equivalente al 75.85%.

Conforme a lo anterior, solicitó la reliquidación de su mesada por considerar que acreditaba más de 1900 semanas pues advertía en su historia laboral inconsistencias para algunos ciclos de cotización, petición que fue resuelta en acto administrativo 203475 del 26 de agosto de 2021. De la respuesta a la demanda. Por parte de Colpensiones.2 Al referirse a los hechos de la demanda, hubo contradicción en lo atinente a la densidad de cotizaciones aducida y respecto a las inconsistencias en la historia laboral, por lo tanto, será ello objeto del debate probatorio; los demás supuestos fácticos fueron admitidos.

Para su defensa se valió de los medios exceptivos que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

De la sentencia de primera instancia.3 2 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 14 y 18 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 En sentencia de primera instancia el día 5 de junio de 2023 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. DIANA PATRICIA DURAN ZULUAGA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.001.664, le asiste derecho a que su pensión de vejez sea liquidada teniendo en cuenta una tasa de reemplazo o monto de pensión del 78.84%, por tener 1.904 semanas cotizadas y un IBL de $7.717.827.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Sra. DIANA PATRICIA DURAN ZULUAGA, la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($13.426.782), por concepto de mayor valor por reajuste pensional liquidado entre el 30 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2023.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, a partir del mes de junio de 2023, deberá seguir reconociendo a la Sra. DIANA PATRICIA DURAN ZULUAGA, una mesada pensional por valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($7.667.641), conforme a lo señalado en la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en el numeral segundo, saldados al momento en que se efectué el pago, liquidados teniendo en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de reajuste.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a descontar los aportes en salud del retroactivo de reajuste pensional objeto de condena, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la ley 797 de 2003.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho por valor de DOS MILLONES CIENTO MIL PESOS ($2.100.000) a favor de la demandante.

SÉPTIMO: ORDENAR el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la parte demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en caso de no ser apelada la presente providencia.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 Como sustento para esta decisión, manifestó el A quo que efectivamente la totalidad de semanas de cotización de la demandante, deben ser tenidas en cuenta para hallar la tasa de remplazo correspondiente, la cual no podría ser superior al 80%, aunado a lo anterior, advirtió periodos en la historia laboral de la actora, donde la demandada realizó imputación de pagos por mora del empleador y contabilizó para algunos ciclos, periodos de manera deficitaria, en consecuencia realizó la corrección y encontró procedente la reliquidación pretendida.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por Colpensiones.4 Expuso inconformidad de forma parcial, esto es, solo en lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios por considerar que la prestación ha venido siendo pagada de manera oportuna y conforme a derecho, lo que torna en improcedente su reconocimiento sobre el reajuste ordenado.

Finalmente solicitó no ser condenada en costas. 3. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la DEMANDANTE5 a través de su apoderado, hizo pronunciamiento en esta etapa procesal solicitando sea confirmada la sentencia, por cuanto conforme a la densidad de cotizaciones acreditadas en el plenario es procedente la reliquidación pretendida en una tasa máxima de reemplazo del 80%.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA 4 01PrimeraInstancia. Archivo 18 min 30:55 del expediente digital. 5 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora DIANA PATRICIA DURÁN ZULUAGA, esta pensionada por vejez a través de COLPENSIONES según consta en el acto administrativo SUB 268043 del 11 de octubre de 20186, sin embargo, mediante resolución SUB 67604 del 20 de marzo de 2019 se dispuso el pago de la prestación a partir del 1 de abril de 2019, mesada que fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $7.700.396, una tasa de remplazo equivalente al 75.85% y por ende una cuantía para el año 2019 por valor de $5.840.7507. 2) Posteriormente, y como consecuencia de la solicitud de reliquidación elevada el 14 de mayo de 20218, la demanda resolvió reajustar la prestación teniendo en cuenta un IBL de $7.717.827, una tasa de remplazo equivalente al 75.84% y por ende una cuantía para el año 2019 por valor de $5.853.200.9 3) Que la demandante tiene acreditadas en toda su vida laboral 1896 semanas de cotización. Estudiado el expediente producto del recurso de apelación que interpuso la demandada COLPENSIONES y en el grado jurisdiccional de Consulta concedido también a su favor, teniendo presente que no existe discusión sobre el derecho pensional a que tiene derecho, tampoco sobre la normatividad aplicada ni su fecha de causación, lo que es objeto de debate consiste en establecer la correcta densidad de cotizaciones que acredita la demandante y si advertido un número superior, ello da lugar a incrementar la tasa de reemplazo que fue aplicada sobre el IBL de los últimos 10 años; además de la procedencia de los intereses moratorios sobre el reajuste efectuado.

DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN LEY 797 DE 2003 6 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 247-252 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 11-16 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 35-36 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 17-25 y archivo 8 pág. 253-261 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 Establecida la enmarcación de la Litis, procede esta Sala a resolver en primera medida lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión. En el presente caso no existe discusión de que la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 10 de la ley 797 de 2003 a efectos de liquidar la pensión, comoquiera que la accionante pertenece al RPM.

Dice en artículo en cita: (…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. La H. Corte Suprema de Justicia, en un ejercicio interpretativo de la norma, había establecido que solo era posible tener en cuenta además de las primeras 1300 semanas como requisito indispensable para la causación de pensión por vejez, 500 semanas adicionales a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, estableciendo que aquellas Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 semanas adicionales, no podrían tenerse en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo, pero sí podrían utilizarse para liquidar el IBL del afiliado.

A demás que las cotizaciones adicionales a las 1800 eran razonables por cuanto hacían parte del principio solidario en que se enmarca el RPM. (SL3207-2020) Con este argumento se estuvieron despachando desfavorablemente todas aquellas demandas interpuestas a efectos de la reliquidación pensional por superar las 1800 semanas, como en el presente caso.

No obstante, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3501 de 2022, cambió de postura, resaltando que la pensión establecida desde la ley 100 de 1993 está basada en cotizaciones contributivas, por lo cual, lo lógico es pensar, que el legislador no quiso desincentivar el esfuerzo laboral que se encuentra atada a la cotización, al analizar la fórmula establecida en la norma ya transcrita, la H. Corte dijo: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 De conformidad con lo anterior, es claro que con la nueva tesis de la H. Corte Suprema en su Sala Laboral, lo procedente a efectos de determinar la tasa de reemplazo de los afiliados, es tener en cuenta todas las semanas por estos cotizados sin que se hubiese establecido un número máximo de semanas a cotizar, que sí, una tasa de reemplazo máxima (80%).

Por lo tanto, el único tópico a seguir al aplicar la fórmula es que en todo caso no podrá superar el 80%. INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL. La historia laboral adquiere una relevancia trascendental para los fondos de pensiones a la hora de estudiar los derechos pensionales de sus afiliados, ya que tal documento tiene el consolidado de toda la etapa productiva de una persona y, dependiendo de su contenido, resulta procedente el reconocimiento o no de un derecho pensional.

Sobre la importancia de la historia laboral de cara al reconocimiento de los derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T- 079 de 2016 expuso: “… en ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo…” Debido a la importancia ya señalada de la historia laboral, los jueces no pueden realizar una valoración mecánica del total de las semanas de cotización que aparezcan en ese documento, sino que deben verificar en detalle cada periodo de pago, y definir su validez, para con ello a su vez determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional.

Así fue indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-10147 de 2021. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 Dentro de las situaciones más comunes presentadas en las historias laborales, se encuentran los pagos extemporáneos o periodos en mora por parte del empleador; sin embargo, tal como fue expuesto en sentencia SL-2777 de 2020 por la Sala de Casación Laboral, estas inconsistencias no son “ … óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido, siendo su obligación cobrar aquellos períodos no pagos.” Y es que precisamente la mora en el pago de cotizaciones NO debe dar lugar a que las administradoras de pensiones descuenten las semanas, tal como plasmó en la sentencia SL3354-2018: “… la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).” Así, en los periodos que existe mora por parte del empleador, se deben contabilizar las semanas, si se verifican omisiones en las acciones de cobro que debió efectuar el fondo pensiones, precisamente para subsanar ese perjuicio.

Por tanto, NO es una circunstancia que deba recaer sobre el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral. CASO CONCRETO Sea lo primero decir que la demandante cotizó durante toda su vida laboral un total de 1906 semanas, pues efectivamente se verificaron imputaciones de pagos que realizó la demandada ante la mora del empleador, consecuencias que, ante la falta al deber de cobro por parte de la entidad, no debe asumir el afiliado viéndose reflejada una Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 disminución en las cotizaciones reportadas y pagadas, así las cosas, habría lugar a corregir la historia laboral al siguiente tenor: PERÍODO DIAS DIAS REPORTADOS CONTABILIZADOS OCT/99 30 29 OCT/00 30 28 AGO/03 30 16 ENE/04 30 28 NOV/12 30 25 ENE/13 30 24 OCT/14 30 26 NOV/14 30 26 DIC/14 30 26 JUN/15 30 23 ABR/17 30 29 ENE/19 30 29 FEB/19 30 29 MAR/19 30 29 Entonces, al realizar el cálculo de la tasa de reemplazo que corresponde a la demandante teniendo en cuenta las 1906 semanas de cotización y el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, arroja los siguientes valores: Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 7.717.827 Semanas Cotizadas 1906 Tasa de reemplazo 78.84% Valor pension 2019 $ 6.084.735 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 Claro es entonces, que a la demandante le asiste el derecho al reajuste de la mesada pensional conforme a la de tasa de reemplazo hallada, el cual otorga para el año 2019 una mesada pensional que asciende a la suma de $6.084.734.

Corresponderá a COLPENSIONES a pagar el reajuste año a año aquí liquidado de la siguiente manera: COLPENSIONES deberá reconocer por concepto de retroactivo de reliquidación pensional causado entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de julio de 2024 la suma de $17.992.233 y seguir reconociendo a partir del 1 de agosto de la presente anualidad Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 una mesada pensional por valor de $8.379.184, sin perjuicio de los incrementos anuales de conformidad con el IPC.

Se autoriza a Colpensiones a descontar el porcentaje que corresponde a los aportes en salud. INTERESES MORATORIOS. Sobre la acusación de los intereses de mora, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen en los eventos de retraso en el pago de las mesadas pensionales, iniciando su cómputo una vez vencido el término, que tratándose de pensión de vejez es de 4 meses para pronunciarse sobre el derecho.

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral desde el año 2020 cambió de postura respecto de los intereses de mora, indicando que son procedentes también en aquellos casos en los que se debe solo una parte de la mesada pensional por indebida liquidación (SL 1947 de 2020 y SL 3130 de 2020), pese a lo anterior, teniendo en cuenta que la reliquidación efectuada obedece a la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales (SL3501 de 2022 ) ello exonera a la demandada de su imposición, en tanto la petición elevada por la activa fue resuelta el 14 de septiembre de 202110, es decir, con anterioridad al nuevo pronunciamiento que hoy sirve de sustento para acceder a las pretensiones de la demanda; así las cosas habrá de REVOCARSE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia para en su lugar ordenar la indexación dada la necesidad de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, lo anterior, respecto de reliquidación ya efectuada y pagada en resolución SUB 203475 del 26 de agosto de 202111 así como del reajuste producto de la sentencia de primera instancia que acá se confirma, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial 10 11 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 35-36 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 8 pág. 253-261 del expediente digital Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 Donde: VA = Valor actualizado VH = valor del reajuste a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se materialice el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de exigibilidad de cada reajuste objeto de indexación. Así las cosas, se despacha favorablemente el recurso de apelación formulado por la demandada. PRESCRIPCIÓN. Para el presente caso no se encuentra causado el fenómeno extintivo de la prescripción puesto que la solicitud de reliquidación fue resulta mediante acto administrativo SUB 203475 del 26 de agosto de 2021 y la demanda presentada el 5 de abril de 2022.

Entonces se encuentra infundada esta excepción. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de junio de 2023, realizando las siguientes modificaciones y adiciones: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la Sra. DIANA PATRICIA DURAN ZULUAGA, la suma de DIECISIETE MILLONES Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-020-2022-00132-01 NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS ($17.992.223), por concepto de mayor valor por reajuste pensional liquidado entre el 1 de abril de 2019 al 31 de julio de 2024.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que, a partir del 1 de agosto de 2024, deberá seguir reconociendo a la Sra. DIANA PATRICIA DURAN ZULUAGA, una mesada pensional por valor de $8.379.184, conforme a lo señalado en la presente providencia. Segundo: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia, para en su lugar determinar:

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a indexar el valor del retroactivo pensional calculado tanto en resolución SUB 203475 del 26 de agosto de 2021 como el dispuesto en el numeral segundo de la sentencia. Lo anterior, desde la fecha de exigibilidad de cada reajuste hasta que se materialice el pago. Tercero: Costas de primera instancia como lo dispuso el A quo, en esta no se causaron.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE