REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MELVA GALVIS LÓPEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2014-00103-02 A los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación presentada frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 012 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 006 ANTECEDENTES DEMANDA La señora Melva Galvis López convocó a juicio a la Administradora Colombiana de reconocimiento Pensiones de la (Colpensiones) sustitución pensional pretendiendo el con al ocasión fallecimiento del pensionado Francisco de Paula Aguado (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene cancelar el retroactivo pensional desde 27 de mayo 2005 fecha del deceso del causante hasta el día en que se incluya en nómina; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y gastos procesales que se causen.
Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que su mandataria nació el 28 de enero de 1944 y contrajo matrimonio con el señor Francisco De Paula Aguado; señaló que el causante ostentaba la calidad de pensionado, y que falleció el 27 de mayo de 2005; explicó que su representada convivió de manera Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 continua hasta su fallecimiento con el extinto pensionado; en atención al fallecimiento del señor Francisco solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales la sustitución pensional; refirió que mediante Resolución GNR 363909 del 20 de diciembre de 2013 Colpensiones negó su solicitud, por considera que no había claridad en los beneficiarios.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 383 del 26 de marzo de 2014, a través del cual dispuso devolver la demanda, por cuanto no se aportó la dirección de notificación de la señora Sonia González Castaño, y por insuficiencia en el mandato judicial.
En oportunidad la parte demandante subsanó las falencias anotadas, lo que conllevó que el juez de primera instancia profiriera el auto No. 672 del 15 de mayo de 2014, mediante el cual ordenó admitir la demanda y notificar personalmente a la demandada, además ordenó emplazar a la señora Sonia González Castaño, ante la manifestación de desconocer la dirección de notificación. A través de auto No. 247 del 12 de febrero de 2015, el a quo ordenó nombrar a un profesional del derecho como curadora ad litem de la señora González Castaño Luego de que la demandada y la curadora para la litis presentaran contestación a la demanda (Fls. 73 a 82 Arch. 01 ED), el presente asunto fue finiquitado mediante sentencia No. 75 del 11 de octubre de 2016 (Fls. 121 a 133 Arch. 01 ED), razón por la cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, donde mediante auto No. 058 del 03 de marzo de 2017, se dispuso a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto No. 247 del 12 de febrero de 2015, para que en su lugar se surtiera la práctica de la notificación personal a de la señora Sonia González Castaño en la dirección carrera 9 No. 4sur-06 y la Calle 13sur- No. 7-09, barrio el Albergue, Guadalajara de Buga, 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 dejando incólumes las pruebas practicadas en juicio (Fls 150 a 153 Arch. 01 ED) En atención a lo anterior, el operador judicial de primera instancia profirió el auto No. 483 del 13 de marzo de 2017, mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y en consecuencia ordenó la notificación personal a la señora Sonia González Castaño (Fl. 156 Arch. 01 Ed) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Colpensiones en su réplica manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto al hecho 1 dijo ser parcialmente cierto; a los hechos 2 y 5 ser ciertos, el hecho 6 indico que no es un hecho; también, formuló las excepciones de mérito de carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y por último, solicito al despacho la declaratoria de otras excepciones si este las encuentra probadas.
Fue así como la señora Sonia González Castaño mediante apodera judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, indicando sobre el hecho 1 no constarle, los hechos 2, 4 y 5 ser ciertos; sobre el hecho 3 dijo no ser cierto y finalmente sobre el hecho 6 mencionó que no es un hecho; en cuanto a las pretensiones de la demanda solicitó se despacharan desfavorables; igualmente formuló las excepciones de carencia de acción y/o legitimación en la causa por activa y tacha por imparcialidad del testigo.
Así mismo, solicitó al juez laboral reconocerle la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del causante en su condición de compañera permanente; el retroactivo pensional, los intereses de mora y las costas y agencias en derecho (Fls. 168 a 175 Arch. 01 ED) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió constituyéndose en audiencia de 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0074 fechada el 19 de julio de 2023, en la que resolvió: «Primero. Declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» propuesta por la demandada COLPENSIONES, por no demostrar la demandante Melva Galvis López la vida marital y convivencia con el causante Francisco de Paula Aguado por más de cinco años con anterioridad a la muerte o de cinco años en cualquier tiempo con anterioridad a la muerte exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Melva Galvis López, identificada con la cédula 31.142.883. Tercero. Condenar en costas a la demandante Melva Galvis López y a favor de la demandada Colpensiones e integrada al contradictorio Sonia González Castaño, serán liquidadas por la Secretaría en su momento oportuno. Cuarto. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar sustituyendo a la integrada Sonia González Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 38.859.354, en calidad de compañera permanente, el 100% de la pensión de vejez de Francisco de Paula Aguado de conformidad literal a) artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en los términos de la Resolución 18967 del 25 de noviembre de 2005.
Quinto. Consultar esta decisión en caso de no ser apelada.» APELACIÓN DE LA SENTENCIA Frente a la anterior decisión el apoderado de la parte demandante Melva Galvis López presento recurso de apelación (minuto 51:10) en los siguientes términos: «Si su señoría presento recurso de apelación en contra la sentencia que niega las pretensiones de mi defendida, si bien es cierto entre la relación de insolvencia entre la pensión de sobreviviente y su sustitución pensional ha establecido la corte que hay unas reglas especiales y considera este defensor, este apoderado que primero que todo que no se tiene en cuenta que hay una parte demandante siempre contesto que la convivencia en los últimos años no lo había sustituido con la señora Sonia aquí lo que se reclama es que la separación de hecho entre el cónyuge solicitante y el causante no impide el derecho de la sustitución pensional la legislación pertinente establece que el vínculo matrimonia aunque haya culminado en una separación de hecho continua para efectos de la pensión, nótese que en una pregunta que se le hizo a la señora Sonia en su momento donde claramente se le pregunto qué porque no había terminado esta relación porque él no tenía intención no cabe duda que la interrupción de la convivencia no produjo que por la causa de la demandante sino por el abonado del causante quien dejo su hogar pero sin perder buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la separación legal de cuerpos sino que mantuvo esa sociedad conyugal vigente, máximo se refuerza esa teoría en el 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 interrogatorio de partes que no fue tachado ni mucho menos de ninguna naturaleza, se manifestó claramente que ella si lo había sodificado y que continuamente la visitaba y solicitaba tener una relación, afecto como unas personas constituyen su forma de vivir no entendible a ciertos seres humanos que llevamos una vida diferente, una vida más austera, más tranquila no implica que esa convivencia no se haya surtido, lo cierto es que el señor Francisco de Paula creo dos familias con intenciones, con condiciones diferentes, también es de resaltar por ejemplo cuando se le pregunto se hizo el interrogatorio de partes a la señora, a una de las partes que ya llega el punto del contrainterrogatorio ella dice claramente en su declaración que en los últimos cuatro años el señor no aportó y eso no es causal para tener en cuenta lo que se debe de tener en cuenta los 5 años de convivencia en el tiempo que haya sido llevada esa relación y llama la atención por ejemplo que empezaron en el 63 pero el segundo hijo nace en el 67 lo cual corresponde a 5 años exactamente su señoría entonces, considera este apoderado que no se tuvo en cuenta, en este mismo sentido la ley 100 del 93 en el inciso tercero literal b regulo la segunda parte que es el beneficiario de la pensión de sobrevivencia cuando en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante en los siguientes términos no existe convivencia simultánea se mantiene vigente la sociedad conyugal pero hay una separación de hecho la compañera o compañero podrá reclamar una cuota aparte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre que haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante como se ha notado aquí en este caso su señoría es claro lo establecido que él decide tener dos familias, y obviamente en algún lado va a pernoctar más pero dentro de todo el expediente y dentro de todas las actuaciones que se hicieron todos concluyeron lo mismo que efectivamente se tenía dos familias que hubo una convivencia con respecto de las partes que no fue tenida en cuenta por tal motivo interpongo este recurso su señoría no siendo más le agradezco la atención a usted y a todos los asistentes, gracias.» ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la señora Sonia González Guardo silencio.
La señora Melva Galvis López señalo que el despacho debe conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que constituyo una unión marital y sostiene una sociedad conyugal vigente con el causante, afirmó también que esté de manera simultánea sostuvo una relación extramatrimonial con la señora Sonia González Castaño, por lo tanto, la pensión de sobreviviente puede ser compartida entre las dos.
Por su parte, Colpensiones refirió que la demandante no cumple con los requisitos de Ley para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que solicita se absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES En atención a las inconformidades elevadas por la demandante frente al fallo de primera instancia, la Sala establecerá como problema jurídico;
(i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado señor Francisco de Paula Aguado; en caso de ser así se determinará, si operó el fenómeno de prescripción, y se calculará el retroactivo pensional. Previó a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos: • Mediante Resolución 5438 del 26 de Julio de 2002 el Instituto de Seguridad social le reconoció una pensión de vejez a Francisco de Paula Aguado a partir del 01 de agosto de 2002, en una cuantía del salario mínimo mensual vigente (Fls. 178 y179 Arch. 01 ED). • Que el señor Francisco de Paula Aguado falleció el 27 de mayo de 2005, así se desprende del Registro Civil de Defunción No. 04308164 (Fls. 7 Arch. 01ED). • La demandada por medio de Resolución No. 18967 del 25 noviembre de 2005, reconoció la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida disfrutó el señor Francisco de Paula Aguado, a la señora Sonia González Castaño, en su calidad de compañera permanente.
(Fls. 180 y181 Arch. 01 ED). • La demandante Melva Galvis López solicitó la sustitución pensional deprecada en la demanda el día 23 de diciembre de 2009, la cual le fue negada Mediante Resolución GNR 363909 del 20 de diciembre de 2013, bajo el argumento de que esta 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 pensión había sido sustituida en un 100% a la señora Sonia González Castaño (Fls. 13 al 18 Arch. 01 ED).
Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.
Ahora bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones del demandante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Del expediente resultó probado que el señor Francisco de Paula Aguado falleció el 27 de mayo de 2005, cuando se hallaba pensionado por vejez a cargo del otrora I.S.S. hoy COLPENSIONES; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el pensionado en el año 2005, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones. 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen: «Art. 46.
Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y (…) “Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues está al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, se establecerá si la señora Melva Galvis López logró demostrar a través de las pruebas documentales aportadas y de los interrogatorios practicados, una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, en calidad de cónyuge; requisito indispensable para otorgar la sustitución pensional, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia a través de SL2015-2021: «por regla, el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 años, en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.» Atendiendo lo anterior, la demandante allegó las siguientes pruebas documentales (Arch. 01 ED): • Copia de la notificación de la Resolución GNR 37247 del 10 de febrero de 2014, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas (Fls. 12, Arch. 01 ED). • Fotocopia de la Resolución número GNR 363909 del 20 de diciembre de 2013, Radicado No. 201268003150353 de COLPENSIONES, «Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes solicitada por la señora MELVA GALVIS LÓPEZ» (Fls. 13 al 18, Arch. 01 ED). • Registro de nacimiento de su hijo Benjamín Aguado Galvis (Fls. 10 al 11, Arch. 01 ED). • Registro de nacimiento de su hijo Carlos Alberto Aguado Galvis (Fls. 8 al 9, Arch. 01 ED). • Registro Civil de Defunción del señor Francisco de Paula Aguado, de la Registraduría Nacional de Estado Civil de Tuluá, con indicativo Serial 04308164 (Fls. 7, Arch. 01 ED). • Partida de Matrimonio efectuado el 28 de diciembre de 1963 en la parroquia Ntra.
Sra. De las Mercedes Zarzal-Valle; fecha de expedición 19 de mayo de 2008, con la cual se acredita las nupcias celebradas entre el causante y Melva Galvis López (Fls. 6, Arch. 01 ED). Así mismo, se recepcionaron las declaraciones de los señores Edgar Cano, Ruby Galvis, Doris Ordoñez, y Aleida Rojas; y los interrogatorios de parte Sonia González Castaño y Melva Galvis López.
En audiencia la parte convocante a juicio desistió de los testimonios de los señores Benjamín Aguado y Carlos Alberto Aguado. 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 La señora Sonia González Castaño al momento de absolver el interrogatorio de parte (Fls. 08, audio 5, minuto 11: 40 al 38:09), dijo que inició su convivencia con el causante desde el 10 de febrero de 1967 y hasta que el extinto pensionado falleciera-27 de mayo de 2005, aseguró que ellos nunca se separaron, ni un solo día; explicó que de su unión procrearon 7 hijos, Claudia Patricia Aguado nacida en el año 1967, Francisco Aguado nació en el año 1968, Victoria Eugenia Aguado en el año 1969, Alba Liliana Aguado en el año 1970, Bladimir Aguado en el año 1972, Sandra Viviana Aguado 1974, Alexis Aguado 1976, aclaró que al momento del fallecimiento del causante todos eran mayores de edad; que ella – la declarante- estuvo presente al momento de su velorio, que fueron los hijos de ambos quienes asumieron los gastos funerarios; negó la existencia de otra relación amorosa de Francisco de Paula, sin embargo, aclaró que ella si conocía de vista a la señora Melva Galvis debido a que ella sabía que antes de que el causante sostuviera una relación con ella, él estaba casado con la señora Melva con la cual procreó un hijo; explicó que la señora Melva residía en la ciudad de Palmira, y por ello, el señor Aguado nunca la visitaba; además, indicó que la señora Melva Galvis nunca fue al hospital donde se encontraba el causante hospitalizado antes de fallecer.
En cuanto al interrogatorio practicado a la señora Melva Galvis López está manifestó que (Fls. 08, audio 5, minuto 38:18 al 1:11:00) era la esposa del señor Francisco de Paul Aguado, que se casó por lo civil e igualmente por la vía religiosa en 1963, que de dicha unión marital procrearon dos hijos; Carlos Humberto Aguado y Benjamín Aguado ambos mayores de edad al momento del fallecimiento del causante, afirmó también que ellos- la pareja Melva y Francisco- se fueron a vivir a Buga y que en ese tiempo fue que el extinto pensionado conoció a la señora Sonia González Castaño, que ella y la señora Sonia González Castaño quedaron embarazadas simultáneamente y por ello fue que el señor Francisco de Paula Aguado decidió irse a vivir con la señora Sonia González Castaño, manifestó que el señor Aguado le comunicó que se fuera a vivir con sus papas porque a él se le dificultaba pagar dos arriendos, que desde que la relación se estableció en esas circunstancias el señor Francisco siguió respondiendo por sus dos 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 hijos, sostuvo que cuando él le llevaba las cuotas alimentarias de sus dos menores hijos esté le propuso tener encuentros sexuales, que las mencionadas visitas se efectuaban cada 15 o 20 días.
Siguiendo con la práctica de pruebas testimoniales pasó a rendir testimonio el señor Didier Eduardo Camacho Aguado (Fls. 08, audio 5, minuto 1:11:04 a 1:29:36) quien aseguró conocer a Melva Galvis, a Sonia Castaño y a Francisco Aguado, por ser vecinos de estos; declaró que tiene conocimiento que desde el año 1963 el señor Francisco Aguado y la señora Sonia Castaño mantuvieron una relación, la cual perduró hasta el día de la muerte del causante, de igual manera el testigo afirmó que todos los hijos del señor Francisco Aguado al momento de su fallecimiento eran mayores de edad, mencionó que la señora Melva Galvis mantenía por fuera del hogar por mantenerse trabajando.
Seguidamente pasó a testificar la señora María Ruby Galvis López (Fls. 08, audio 5, minuto 1:29:40 a 1:46:05), aseguró conocer al señor Francisco de Paula hace más de 50 años y a la señora Melva Galvis hace 74 años, aclaró que tiene parentesco de consanguinidad con la demandante, afirmó que su hermana la señora Melva Galvis era casada y convivió toda la vida con el causante; que él – extinto pensionado- por sus actividades de comerciante viajaba mucho y por eso no recurría frecuentemente a la casa donde vivía la demandante, que tuvieron dos hijos, ambos mayores de edad actualmente, que la demandante dependía económicamente de él, que ella no conoce a la señora Sonia González Castaño. El testigo Edgar Cano Sánchez (Fls. 08, audio 5, minuto 1:46:23 a 1:51:13) aseguró conocer a la demandante hace más de 50 años, y conocer al señor Francisco de Paula Aguado por el mismo tiempo, dijo conocerlos desde que estos fueron novios, que posteriormente se casaron por la iglesia y que ellos convivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor Francisco, que de la convivencia de estos procrearon dos hijos, Humberto Aguado y Benjamín Aguado, dijo no conocer a la señora Sonia González Castaño, además manifestó que la demandante dependía económicamente de él. 11 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 La señora Doris Ordoñez Rengifo (Min. 1:51:21 al 1:07:10 Arch. 08ED) cuando rindió su testimonio manifestó que conoce a la señora Sonia González Castaño desde hace más de 50 años en razón de que han sido vecinas, aseguro igualmente conocer al señor Francisco Aguado porque era el novio de la señora Sonia Castaño, que la mencionada pareja se fueron a vivir a vivir juntos en razón de que la demandada estaba embarazada, que la señora Sonia tuvo 7 hijos con el causante, que todos al momento de su fallecimiento eran mayores de edad, dijo no conocer a la señora Melva Galvis, y que ambos trabajaron fuertemente para brindarles a sus 7 hijos una educación superior.
Finalmente, la señora Aleida Rojas (Min. 0:04 a 13:40 Arch. 09 ED), refirió que conoce a la señora Sonia Castaño hace más de 47 años, que conoció al señor Francisco Aguado hace más de 50 años, que siempre los conoció juntos y que por ello compartieron lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento del causante; aseguró al igual que la anterior testigo que la pareja Aguado - Castaño procrearon 7 hijos, que la señora Sonia Castaño estuvo en el entierro y durante la estadía de hospitalización del señor Francisco Aguado, y que sabe lo anterior porque los visitaba constantemente por ser muy buenos amigos.
Después de valorar las pruebas documentales, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto, en el presente asunto no se logró acreditar que la demandante Melva Galvis López hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el causante Francisco de Paula Aguado, por un espacio superior de 5 años en cualquier tiempo, pues, entre las pruebas documentales practicadas en el proceso se puede inferir que; entre la señora Melva Galvis y el causante se celebró una unión marital en el año 1963, la cual aún no se encuentra disuelta (Fls. 4 al 6 Arch. 01ED); que de dicha unión marital procrearon dos hijos que al momento del fallecimiento del señor Francisco de Paula eran mayores de edad (Fls. 8 al 11 Arch. 01ED), y que procrearon dos hijos siendo el ultimo hijo Benjamín Aguado en el año de 1967. 12 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 En cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales practicadas en audiencia la única que da cuenta de una convivencia entre la demandante y el causante es la declaración rendida por la señora María Ruby Galvis López quien aseguró que entre la señora Melva Galvis y el señor Francisco Aguado existió una convivencia desde que contrajeron matrimonio y hasta el día del fallecimiento del causante, afirmación que no concuerda con lo referido de los demás testigos, quienes manifestaron no saber hasta cuando convivieron juntos la pareja de esposos.
Continuando con la valoración testimonial realizada por esta Sala de decisión, en cuanto a la declaración de parte rendida por la misma demandante, se colige que la relación que sostuvo con el causante no estaba construida con el ánimo de crear un hogar, recibir ayuda mutua, de compartir ni si quiera lecho, techo y mesa, pues, en su testimonio afirmó que a partir del año 1967 en el que tuvo su último hijo con el señor Francisco Agudo ella se fue a vivir con sus padres a la cuidad de Palmira-Valle y que el causante la visitaba esporádicamente solo para llevarle la cuota alimentaria de sus dos hijos y para tener intimidad, afirmación de la cual no existe prueba sumaria que dé cuenta de lo manifestado, antes por el contrario, se evidencia en el expediente declaración juramentada de la demandante misma Melva en la cual aseguró ante una trabajadora social, que ella no tenía contacto físico con el causante; declaración que reconoció en audiencia y aceptó como verdadera; igualmente señaló que por sostener intimidad con el extinto pensionado era merecedora de la prestación económica perseguida, aspecto, del cual difiere la Sala, por cuanto, nuestro máximo tribunal laboral en sentencia SL3813-2020, se dispuso que «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.» Así las cosas, al no estar demostrado el requisito de convivencia durante un lapso superior a 5 años continuos en cualquier tiempo que entre los señores Melva Galvis López y el señor Francisco de Paula Aguado (Q. E. P. D), no es posible conceder el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada, en consecuencia, se hace inocuo seguir con el estudio de los demás problemas jurídicos. 13 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00103-02 En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, dado que, de no haberse recurrido la sentencia, se hubiere conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 0074 fechada el 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: 14 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9e64e720dc674c9f72bdbc98f19c35f5fdafcf93ae586fe262b39a283de61aa Documento generado en 07/03/2025 02:55:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica