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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2018-00689 -02 DRA GALVIS AUTO RESUELVE SUPLICA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de la fecha Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: AI-044/25 Verbal - Expropiación Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Herederos indeterminados de Samuel de Jesús Arcila Vélez 110013103023201800689 02 Recurso de Súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por el apoderado de la demandante en contra del auto de 20 de febrero de 2025.

Antecedentes 1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. promovió demanda en contra de los herederos indeterminados del señor Samuel de Jesús Arcila Vélez (q.e.p.d.) para que se declare la expropiación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1318835. 2. Admitida la demanda y surtido el trámite de la primera instancia, una vez subsanado el yerro que dio lugar a la nulidad declarada en auto de 24 de octubre de 2023, se dictó sentencia, el 5 de diciembre de 2024, en la que se declaró la caducidad de la acción; en esa vista pública, la apoderada del extremo demandante formuló recurso de apelación, el que le fue concedido en el efecto suspensivo. 110013103023201800689 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Recibido el asunto en esta Corporación, el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, en proveído de 20 de febrero de 2025 declaró inadmisible el remedio vertical tras colegir que ni en la audiencia, ni dentro de los 3 días siguientes a su celebración, se precisaron los reparos concretos contra la sentencia de primer grado1. 4. Inconforme con esa determinación, la apoderada del demandante impulsó recurso de súplica; para sustentar su desacuerdo, refirió que el 10 de diciembre de 2024, dentro del término legal, a través de correo electrónico, “(…) radicó memorial de sustentación de recurso de apelación ante el Juzgado 23 Civil del Circuito el día 10 de diciembre de 2024 (…)”2, cuya copia anexó, al tiempo que destacó que, como consta las actuaciones del proceso, el escrito se registró en la mencionada data.

Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (subraya fuera de texto).

Luego, partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no se encuentra enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate de la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. En el presente caso, el proveído suplicado es aquel que definió acerca de la admisión del remedio de alzada, mismo 1 PDF 005AutoDeclaraInadmisible, 002SegundaInstancia. 2 PDF 006RecursoSuplica, 002SegundaInstancia. 110013103023201800689 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que, conforme el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012 es suplicable. 2.

En el sub exámine, como se indicó en el precedente recuento fáctico, el homólogo magistrado al pronunciarse sobre la admisibilidad del remedio vertical propiciado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, concluyó que: “(…) al momento de apelar la decisión, la citada parte se limitó a referir ese pedimento sin acompañar el fundamento de la inconformidad y, posterior a ello, en los tres días siguientes que concede la norma, tampoco se hizo pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad que concede el canon antes indicado o al menos dicho pronunciamiento no obra en el informativo”3.

No obstante, revisado el expediente remitido por la autoridad judicial de primera instancia, el que dicho sea de paso presenta problemas de orden y secuencia en los archivos allí incorporados, se observa que en el PDF 004ContinuidadCuadernoUnoFolio286a346, a folios 94 a 96 digitales, reposa un memorial con asunto “sustentación del recurso de apelación”, suscrito por la apoderada de la empresa demandante.

En ese documento, la profesional del derecho expuso su desacuerdo con la sentencia de 5 de diciembre de 2024 y, en síntesis, refirió que la caducidad decretada no se configuró, según explicó, por la forma en que se realizaron las notificaciones en ese trámite. Es cierto que dicha manifestación reposa folios antes del acta de audiencia de 5 de diciembre de 2024, lo que es a todas luces ilógico pues sí se cuestiona lo resuelto en esa oportunidad no pudo haberse recibido con anticipación, de allí que se destaquen los errores de orden en la incorporación de los memoriales al expediente.

Sin embargo, tal yerro, no es achacable a la parte demandante, como tampoco lo puede ser el que no conste la fecha de recepción de ese escrito, deber que le incumbe al secretario del estrado judicial de primera instancia, conforme lo señala el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012. 3 PDF 005AutoDeclaraInadmisible, 002SegundaInstancia. 110013103023201800689 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con todo, para establecer la oportunidad de esa actuación, además de tener la potestad de ordenar la corrección de las falencias advertidas, es posible acudir al sistema de “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA” en donde al indagar por el número del expediente de primera instancia, es posible verificar que el 10 de diciembre de 2024 se registró la recepción de un memorial con anotación “CM – SUSTENTACIÓN RECURSO”. 3.

Así las cosas, como la razón para declarar inadmisible el recurso de apelación fue la ausencia de reparos concretos, cuando sí reposa un memorial con el que se busca atender tal carga, se revocará el auto de 20 de febrero de 2025, para que, en su lugar, el Magistrado Sustanciador realice nuevamente el examen preliminar del expediente a efectos de proveer sobre la admisibilidad del recurso.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 20 de febrero de 2025, y en su lugar se dispone que se realice nuevamente el examen preliminar del plenario a efectos de proveer sobre la admisibilidad del recurso. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103023201800689 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103023201800689 02 110013103023201800689 02 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c048537d26e38c363282a342b28b1ea8b52e9f3ae63370554267cbe7aa6fb7d7 Documento generado en 12/03/2025 03:56:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica