Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: OL 2020-00143 VS electricaribe compartibilidad mesada confirma condena-EnLimpio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-87 Consecutivo 70-001-31-05-001-2020-00143-01 Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincel ejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la demanda instaurada por los señores FRANCISCO MANUEL PALENCIA ATENCIA, ARMANDO RAÚL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y NEL MARIO GÓMEZ, PINEDA JUAN JOSÉ JIMÉNEZ BALDOVINO, en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A.E.S.P y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. A N T E C E D E N T E S Los citados señores convocaron a litigio a las entidades enunciadas, para que se declarara que tienen derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación del mayor valor que hay entre la pensión de jubilación que venían recibiendo por parte de ELECTRICARIBE S.A.E.S.P y la pensión de vejez reconoci da por COLPENSIONES; además, pretenden que se reconozca y pague la mesada adicional de junio y la prima convencional de 21 días del mismo mes de cada anualidad, teniendo en cue nta lo establecido en el literal d ) del artículo 20 de la C onvención colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre el Sindicato de Electricidad en Colombia SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A E.S.P, la cual se encuentra vigente; así mismo, se ordene la indexación de las condenas, se impongan costas, y lo que resulte probado ultra y extra petita. 2 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 Como fundamentos de sus pretensiones seña laron, en síntesis, que laboraron en forma continua para la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A.E.S.P. hasta cuando les fue otorgada por la empresa la pensión de jubilación convencional, de la siguiente manera: 1.

Francisco Manuel Palencia Atencia, desde el 1 de julio de 1974 hasta el 30 de septiembre de 2000. 2. Armando Raúl Gutiérrez Gómez, desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 20 de diciembre de 2006. 3. Juan José Jiménez Hernández, desde el 8 de abril de 1981 hasta el 20 de abril de 2010. 4. Mario Nel Pineda Baldovino, desde el 16 de marzo d e 1983 hasta el 31 de mayo de 2010.

Narraron que ELECTRICARIBE les comunicó que su pensión se regularía por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y que al momento en que el I.S.S, hoy COLPENSIONES, reconociera la pensión de vejez o de sobrevivientes, sol o quedaría a cargo de la empresa el mayor valor, si existiere. Afirmaron que entre ELECTRICARIBE S.A.E.S.P y el Sindicato de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, existe una Convención Colectiva de Trabajo, la cual se encuentra vigente, y que en el literal d) del artículo 20 consignó una mesada adicional y una prima de 21 días en el mes de junio de cada anualidad, por lo que desde el momento en que recibieron la pensión de jubilación han obtenido en total 14.7 mesadas al año. Así mismo, que COLPENSIONES les reconoció la pensión de vejez de la siguiente manera: 1.

Francisco Manuel Palencia Atencia: Mediante Resolución N° SUB 120588 del 16 de mayo de 2019, a partir del 3 de octubre de 2018, en cuantía de $4.332.036. 2. Armando Raúl Gutiérrez G ómez: Mediante Resolución N° SUB 3 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 99581 del 27 de abril de 2019, a partir del 23 de noviembre de 2018, en cuantía de $2.153.383. 3.

Juan José Jiménez Hernández: Mediante Resolución N° SUB 18705 del 22 de enero de 2020, a partir del 1 de febrero de 2020, en cuantía de $2.014.347. 4. Mario Nel Pineda Baldovino: Mediante Resolución N° SUB 216644 del 13 de agosto de 2019, a partir del 30 de abril de 2019, en cuantía de $2.159.515. Aseguraron que ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En Liquidación, compartió la pensión de la sigu iente manera: 1.

Francisco Manuel Palencia Atencia, a parti r del 1 de julio de 2019, rebajando la mesada pensional de $6.108.022 a la suma de $1.638.227 a partir de esa fecha. 2. Armando Raúl Gutiérrez Gómez, a partir del 1 de marzo de 2020, rebajando la mesa da pensional de $2.560.234 a l a suma de $431. 403. 3. Juan José Jiménez Hernández, a partir del 1 de marzo de 2020, rebajando la mesada pensional de $2.560.234 a la suma de $545.887 a partir de esa fecha. 4.

Mario Nel Pineda Baldovino, a parti r del 1 de octubre de 2019, rebajando la mesada pensional de $2.641.870 a la suma de $482.355 a parti r de esa fecha. Señalaron que, como COLPENSIONES les reconoció la pensión de vejez posterior al Acto Legislativo 01 d e 2005, solo les cancelan 13 mesadas al año, divididas en 12 mesadas mensuales y 1 mesada adicional como primas en el mes de diciembre, incurriendo a una disminución de su mínimo vital, ya que como consecuencia de la compatibilidad en el mes de junio de cada año ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. paga la mesadas adicional de junio y los 21 días de prima extralegal solo en la proporción correspondiente al mayor valor, surgiendo unas diferencias a las cuales tienen derecho.

Finalmente, manifest aron, que el 9 de marzo de 2020 se firmó el contrato de fiducia mercantil irrevocable N° 6 -1-922026, suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria La Previsora S.A., teniendo como objeto la constitución del patrimonio 4 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 autónomo FONECA, asumiendo la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional de ELECTRICARIBE, a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del Decreto 042 de 2020.

RESPUESTA A LA DEMANDA: El PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONA L DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A – E.S.P. - FONECA, se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones que denominó: falta de causa para pedir o inexistencia del derecho sustantivo; prescripción; compensación; y las que resulten probadas en el curso del proceso.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos temporales de las relaciones laborales, la fecha de reconocimiento de la pensión convencional y su monto, así como el reconocim iento efectuado por Colpensiones, y la compartibilidad de la pensión. Alegó que, la compatibilidad de la pensión de vejez esta reglamentada en la ley mediante los artículos 5 del Acuerdo 029 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y el artículo 18 del Acuerdo 049 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de tal manera que no se está desconociendo derecho alguno o violando los derechos mínimos a los demandantes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de l 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la reliquidación del mayor valor existente entre la pensión de jubilación que venían recibiendo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y la pensión de vejez que les reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; en consecuencia, dispuso condenar al extremo demandado al pago de la mesada adicional del mes de junio y la prima convencional de 21 días, “tomando como base de liquidación el valor total de la mesada pensional compartida devengada por los demandantes, a partir del mes de junio de 5 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 2020, debidamente indexada”; declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada; absolvió a la parte dem andada de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Para fundamentar su decisión, empezó por indicar que es un hecho cierto e indiscutido que los demandantes fungieron como trabajadores de la demandada, siendo por tanto beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electricaribe S.A E.S.P. y el Sindicato de Electricidad en Colombia SINTRAELECOL. Refirió que los demandantes se encontraban recibiendo 14.7 mesadas al año, pero que a raíz del reconocimiento que hizo C olpensiones de la pensión de vejez, solo se vienen reconociendo 13, por lo que pese a que las pensiones de jubilación fueron causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y en consecuencia tienen el carácter de ser compartibles, los sujetos procesale s de la parte demandante ostentan unos derechos adquiridos, los cuales deben ser respetados aun con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, ya que lo que pierde vigor es la norma convencional, no el derecho adquirido, por haber ingresado al patri monio del trabajador cuando la norma convencional estaba vigente.

Sin embargo, indicó que la condena se emitiría en abstracto, debido a la falta de los elementos probatorios necesarios para efectuar la liquidación de la condena en concreto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte DEMANDADA apeló, resaltando principalmente que los artículos 5 del Decreto 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2979 y 0985, art ículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 158 de 1990, son los que regulan las pensiones compartidas, de modo que la jurisprudencia ha modificado esas disposiciones, imponiendo una carga prestacional mayor a la aparejada en esas normas, de modo que “ese mayor valor no es una realidad, sino más bien una f icción”. 6 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 Sostuvo que ese desconocimiento va en contra de la estabilidad del sistema pensional o de la estabilidad económica de la empresa, colocando una carga prestacional que no estaba dentro de los acuerdos que se suscribieron.

Por último, hizo mención del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual eliminó la mesada a todas las pensiones reconocidas a partir de la vigencia de este, por lo que a partir del 1 de julio de 2005 solo tienen derecho a recibir 13 mesadas y no 14 mesadas. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al cuestionamiento del extremo recurrente, el único problema jurídico a desatar en esta instancia se circunscribe a determinar si las normas que regulan la compartibilidad de la pensión imponen a la empresa empleadora el deber de continuar sufragando de forma completa la mesada de junio y la prima convencional de 21 días, que venían siendo canceladas a los pensionados demandantes con anterioridad al reconocimiento de la pensión legal de vejez.

Para desatar ese planteamiento, la Sala encuentra pertinente hacer unas precisiones jurídicas, para luego adentrarse en el caso en concreto. De la compartibilidad pensional. Para resolver, compartibilidad lo primero pensional por definido rememorar, por la Corte es el concepto de Constitucional en sentencia T-488 de 2010, como “la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos”; y los precedentes jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sobre el tema, claramente definen qu e cuando se presenta una diferencia en el valor de las mesadas adicionales, generalmente reconocidas en las convenciones colectivas, que venía cancelando el empleador, y las que reconoció y paga el I.S.S., la diferencia entre las dos debe ser asumida por 7 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 el empleador, porque no se pueden modificar o eliminar los derechos contenidos en la convención colectiva de trabajo, como se observa en el precedente SL2067 -2023, en el que se explicó lo siguiente: “[…] esta figura ti ene como finalidad la subrogación to ta l o parci al de la pensión que estaba a cargo del empleador, para cuando el trabajado r reúna los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, ésta pueda ser asumida por la entidad de seguridad social sin desmejorar, es decir, (i) beneficia al empl eador en la medida en que, puede subrogarse total o parci almente de la obligación pensional a su cargo, y (ii) constituye una garantía frente al pensionado al no alterarse el valor de la prestación, es decir, si la pensión primigenia presenta diferencia co n la reconocida por el ente de seguridad social, por ser esta inferior al valo r otorgado, aquel no logra liberarse en forma total y, en consecuencia, debe asumir el mayo r valor resultante; y (iii) a recibir la misma can tidad de mesadas inicialmente reconoc idas. […] Así l as cosas, de no darse una cobertura total de los presupuestos antes señalados, el empleador quedará obligado a seguir sufragan do las di ferencias que se causen entra la pensión primigenia y la legal; y velar por cubrir la misma den sidad de me sadas reconocidas en la pensión de origen convencional o voluntaria ” ( resalto intencional).

Lo anterior, en tanto de vieja data se ha enseñado que “la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta l a pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. […] Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítima mente continúan en cabeza de sus ti tulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico”

1. DEL CASO EN CONCRETO Tal como viene planteada la censura, lo primero que debe resaltar la Sala es que dentro del proceso no está en discusión que los demandantes laboraron para la ELECTRIFICADORA cuando les fue ELECTRIFICADORA DEL CARIBE otorgada por la DE SUCRE “ELECTRICARIBE” empresa la S.A., hoy S.A.E.S.P. hasta pensión de jubil ación convencional, que según se aceptó en la contestación de la demanda y además dan cuenta los oficios obrantes en el expediente 2, lo fue así: a Francisco Manuel Palencia Atencia, a partir del 1 de octubre de 2000; a Armando Raúl Gutiérrez Gómez, desde el 20 de diciembre de 2006; a Juan 1 S L d e 3 abr. 2 008, r ad. 2 9907 2 F oli o s 1 0 3, 1 0 5, 1 1 1 y 1 0 7 d el d o c u me n t o 0 1 D em an d a 8 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 José Jiménez Hernández, desde el 20 de abril de 2010; y a Mario Nel Pineda Baldovino, desde el 1 de julio de 2010.

Tampoco es objeto de debate, y también aparece ratificado en el plenario 3, que COLPENSIONES les reconoció la pensión de vejez de la siguiente manera: 1. Francisco Manuel Palencia Atencia: Mediante Resolución N° SUB 120588 del 16 de mayo de 2019, a partir del 3 de octubre de 2018, en cuantía de $4.332.036. 2. Armando Raúl Gutiérrez Gómez: Mediante Resolución N° SUB 99581 del 27 de abril de 2019, a partir del 23 de noviembre de 2018, en cuantía de $2.153.383. 3.

Juan José Jiménez Hernández: Mediante Resolución N° SUB 18705 del 22 de enero de 2020, a partir del 1 de febrero de 2020, en cuantía de $2.014.347. 4. Mario Nel Pineda Baldovino: Mediante Resolución N° SUB 216644 del 13 de agosto de 2019, a partir del 30 de abril de 2019, en cuantía de $2.159.515. De igual modo, fue reconocido por la entidad demandada que únicamente asume el mayor valor que resultó entre una prestación y la otra, pagando solo la diferencia en el monto de las mesadas pensionales que debían devengar los actores, pues estima, eso es lo que establecen las normas que regulan la compartibilidad.

Pues bien, p ara zanjar esa prob lemática este Tribunal debe señar que, en efecto, en casos como el que aquí se estudia, la inferioridad en el monto que anual y normalmente recibe convencionalmente el pensionado, frente al que devengaría con la pensión legal, constituye el parámetro defin itorio para establecer si los rubros adicionales pactados en una convención colectiva de trabajo se deben pagar o no, porque en tal evento, al empleador le corresponde responder por ese emolumento, como lo es en 3 F oli o s 1 1 7 - 1 5 3 de l d o c um ent o 0 1 D e ma n d a 9 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 este asunto, una mesada adicional completa e n junio de cada anualidad, ya que es esa la secuela ineludible del pacto extralegal celebrado entre los extremos de la relación laboral, en tanto su desconocimiento entraña una reducción en los ingresos anualizados del pensionado.

En esas condiciones, a l os señores Francisco Manuel Palencia Atencia, Armando Raúl Gutiérrez Gómez, Juan José Jiménez Hernández y Mario Nel Pineda Baldovino, no les resulta oponible el hecho de que la mesada convencional reclamada en este trámite, no hubiese sido concebida en el ordenamiento jurídico, porque se reitera, no es posible desmejorar su situación pensional; menos aún pretender que con respaldo en la figura de la compartibilidad pensional, como lo alega la recurrente demandada, la empresa solo tenga que asumir una porció n de su valor y no la totalidad de la misma.

En un pleito de contornos fácticos similares, en el que el propulsor de la causa fue pensionado bajo los lineamientos de la convención colectiva suscrita por el sindicato al que se encontraba adscrito y la enti dad que fungió como su empleadora, el máximo juez plural del trabajo reflexionó: “Ahora, el hecho que el valor de 14 mesadas reconocidas por el empleador sea inferior a las 13 reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva a entender que fue subrogado completamente por el sistema, por ende, no es posible acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el qu atum del ingreso», pues lo importante, como lo apunta el recurrente es la percepción de dos mesadas en el mes de junio, que de no ser así, se colige que operó una subro gación parcial, por lo cual, el empresario, en este evento Itaú Corpbanca Colombia SA, queda obligado a continu ar con el pago, dado que «el valor de la prestación, así como el número de mesa das reconocidas no puede verse alterado» (CSJ SL671-2021)” (SL2067 -2023, resalto i ntencional).

Así es que, jurisprudencial, esta basado prerrogativa justamente en tiene la asidero garantía de normativo los y derechos adquiridos. Así lo ha sentado la misma Corte en asuntos similares, inclusive contra la misma empresa aquí demandada, ha enseñado que: Por último, no se advierte que el ad quem hubiere recurrido al principio de favo rabilidad para el reconocimiento de la mesada adici onal a favo r de la demandante, puesto que su argumento consistió en afirmar que en este caso la mesada adicional tiene la connotación de derecho adquirido que, en 10 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 consecuencia, no puede ser desconocido por una normatividad posterior.

Criterio que, co mo ya se vio, tiene fundamento en el propio Acto Legislativo 01 de 2005 y en la jurisprudencia que sobre esa materia ha dictado esta Sala (CS J SL5597 -2021). Además, tal entendimiento no implica, como lo alude la sociedad apelante, que el mayor valor establecido en las normas que integran la figura de la compartibilidad sea una “ficción”, pues “si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada” (sentencia CSJ SL2412 -2020).

Esta posición es la que ha sido sostenida y ratificada incansable mente, entre otras, en la sentencia SL1812-2024, en la que se indicó: “En consonancia con lo anterior, para l a Sal a no suena descabellada la intelección que impartió el fallador plural de segundo grado a la controversia, como quiera que catalogó a la mesada 14 como un «derecho adquirido».

Al respecto, esta corporación ha reit erado, en diversos pronunciamientos, que la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales reconocidas previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, si no se subrogan por la entidad de Seguridad Social, están a cargo ex clusivo del empleador como parte del mayor valor que le corresponde asumir, y constituyen además un derecho adquirido que, una vez causado, no puede verse afectado por los nuevos limitantes que imponga el ordenamiento jurídico para su reconocimiento ” (Negrillas y subrayas de la Sal a).

En definitiva, no le asiste razón a la entidad convocada al pretender desligarse de la obligación que justamente las disposiciones alegadas contienen, ni incurre la jurisprudencia en una modificación de estas, pues la interpretación dada corresponde a su tener literal. Por tanto, la hermenéutica de la sentenciadora primaria deviene en acertada, y por consiguiente se CONFIRMARÁ el fallo apelado.

Con sujeción a lo normado en el numeral 1° del apartado 365 del Código General del Proces o, se impondrá condena en esta instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE 11 Sentencia OL-2025-87 SINCELEJO, C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demanda da ELECTRIFICADORA DEL CARIBE “ELECTRICARIBE” S.A.E.S.P y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: 12 Sentencia OL-2025-87 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 4 3 - 0 1 Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d4c9e1ae892e54b5bd9acb8eb6801d9ef5b422a949f0b7b0edad7df886 c452a Documento generado en 26/08/2025 10:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica