TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES, EDGAR OVED TAPIERO AMARILES, DANIEL ALBERTO TAPIERO, LUZ EDITH TAPIERO AMARILES, ROSA YINETH TAPIERO, ANGELA ANDREA TAPIERO AMARILES y JUAN CARLOS TAPIERO AMARILES CONTRA COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE ROCAFÉ y EDGAR ERNESTO ROMERO SABOGAL.
Radicación No. 25307-31-05-0012021-00183-01. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Los demandantes en su condición de herederos e hijos del señor Edgar Tapiero, mediante apoderado judicial instauraron demanda contra la Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé y Edgar Ernesto Romero Sabogal pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Edgar Tapiero y la Cooperativa en mención ejecutado entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2019 y en consecuencia se condene a la pasiva al pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales y vacaciones causados durante toda la relación laboral, sanción por falta de consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pensión sanción, indexación, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiestan que el causante Edgar Tapiero fue contratado el 1 de marzo de 2003 por Edgar Ernesto Romero Sabogal, mediante un contrato a término indefinido, desempeñándose en el cargo de oficios varios hasta el 31 de marzo de 2019. Su salario inicial fue de $332.000, 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. más auxilio de transporte de $37.000, ajustado conforme a las disposiciones legales durante la vigencia del contrato.
Las funciones incluyeron actividades relacionadas con la recolección, empaque y transporte de café, así como labores de limpieza en el secadero de café Rocafé. La jornada laboral acordada fue de 105 horas semanales, de domingo a domingo, con horario de ingreso a las 4:00 p.m. y salida a las 7:00 a.m. El señor Tapiero prestó sus servicios de manera continua y subordinada, bajo las órdenes de Edgar Ernesto Romero Sabogal.
En 2006, el establecimiento de comercio Secadero de Café Rosablanca fue registrado ante la Cámara de Comercio de Girardot por Edgar Ernesto Romero Sabogal. En 2011, se constituyó la Precooperativa Comercializadora de Café Rocafé Ltda., posteriormente transformada en Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé. Durante toda la relación laboral, el señor Tapiero no fue afiliado al régimen de seguridad social integral.
Tampoco se le reconocieron ni pagaron horas extras ni recargos nocturnos. No se realizaron aportes a un fondo de cesantías ni se le pagaron directamente. Además, no se le reconocieron ni pagaron cesantías, intereses sobre cesantías, prestaciones sociales ni vacaciones. En marzo de 2019, el trabajador presentó quebrantos de salud y solicitó apoyo económico a su empleador, quien se negó y sugirió que no continuara trabajando.
El contrato fue terminado unilateralmente el 31 de marzo de 2019, sin liquidación ni indemnización por despido injustificado. La relación laboral se mantuvo sin interrupciones desde 2003 hasta 2019, pese a las transformaciones de la empresa. Desde marzo de 2019, el señor Tapiero no pudo emplearse debido a una afección cardíaca. Tenía a su cargo a su hijo JCTA, quien sufre de discapacidad severa y dependía económicamente de él. La madre de Juan Carlos, Sol Ángela Amariles López, no cuenta con empleo formal y es quien cuida de su hijo discapacitado.
El causante fue internado el 15 de diciembre de 2019 en la clínica Medical de Bogotá y falleció el mismo día debido a un paro cardiorrespiratorio, según el registro civil de defunción. Durante la relación laboral, los demandados hicieron creer al señor Tapiero que no tenía derechos como trabajador (C01 PDF 01). Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot inadmitió la demanda (PDF 05); subsanada en tiempo, solo con auto del 24 de marzo de 2023 la admitió (PDF 13).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 3 Los demandados Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé y Edgar Ernesto Romero Sabogal por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda con oposición a las pretensiones.
Respecto a los hechos indicaron que el causante no comenzó a trabajar el 1º de marzo de 2003 bajo un contrato a término indefinido o fijo. Su trabajo fue de naturaleza ocasional, accidental o transitoria, remunerado por destajo o por periodos menores a un mes, conforme al artículo 6 del CST, pues fue contratado como cotero cargando café o desempeñando oficios varios.
Tampoco existió un contrato laboral continuo, ya que los pagos se realizaron diariamente por servicios prestados únicamente cuando se requería. Aclararon que el señor Tapiero desempeñó labores varias, pero únicamente en los días contratados. No cumplió una jornada laboral semanal ni trabajó en horarios específicos, dado que su actividad fue ocasional y de corta duración. Además, no trabajó de forma continua, ya que su labor fue por destajo y dependió de la necesidad del servicio.
Sobre la naturaleza jurídica de la pasiva aclaró que la cooperativa mencionada fue una entidad constituida legalmente, y se aclaró que se trató de una cooperativa y no de una precooperativa. Asimismo, se precisó que Edgar Ernesto Romero Sabogal actuó como director ejecutivo y no como representante legal, según el acta de constitución. En cuanto a la afiliación al sistema de seguridad social, no existió obligación por parte de los demandados, ya que el señor Tapiero no tuvo contrato a término fijo o indefinido.
Estuvo afiliado al régimen subsidiado como cabeza de familia, lo cual quedó debidamente registrado. El causante no informó sobre quebrantos de salud ni demostró que estos afectaran su capacidad para trabajar en otras empresas. Tampoco se acreditó que su estado de necesidad obligara a los demandados a mantener una relación laboral permanente.
Las crisis de salud mencionadas no fueron demostradas. La muerte del señor Tapiero se debió a enfermedades generales, no relacionadas con accidentes o enfermedades laborales. Por lo tanto, no existió obligación de indemnización por parte de los demandados. Además, no quedaron obligaciones pendientes, ya que los pagos por días laborados se realizaron conforme a la ley.
Héctor Gonzalo Cuevas Sánchez por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda el 20 de octubre de 2021, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones indicando que el vínculo fue a término fijo y que no el trabajador no fue despedido, sino que voluntaria y unilateralmente no regresó al sitio de trabajo. Dijo además que al finalizar cada contrato se le pagaban sus liquidaciones.
Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo explicando que el actor se encontraba picando carbón cuando le cayó una roca sobre la espalda, ocasionando dolor; el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 4 suceso fue reportado conforme aparece en el documento.
La atención intrahospitalaria se realizó conforme la historia clínica aportada, aunque la epicrisis confirma enfermedades de origen común, las cuales fueron atendidas por el sistema general en salud, generando el 26 de diciembre de 2016 concepto favorable de rehabilitación. El salario pactado siempre fue el salario mínimo legal mensual vigente, nunca se pactó remuneración a destajo o por tarea, contexto en el cual no realizó pagos inferiores, ni adeuda reajustes, salarios insolutos o prestaciones sociales.
No es cierto que el demandado obligara o forzara al demandante a trabajar en condiciones inhumanas y que ignorara las recomendaciones y restricciones médicas, reiterando que a partir del día 15 de abril de 2019, el demandante no volvió a su sitio de trabajo. o es cierto que haya visitado al demandante para amenazarlo o humillarlo, que se le adeuden incapacidades y que no hubo clandestinidad, mala fe o ánimo de defraudación al sistema de seguridad social. el diagnóstico médico del trabajador, las múltiples incapacidades y las restricciones de movilidad, incluyendo el uso de caminador ortopédico.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción de las acreencias laborales, inexistencia de la sustitución patronal, exoneración en el pago de prestaciones y seguridad social (C01 PDF 14). Mediante auto del 30 de abril de 2024 el Despacho judicial admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 19 de junio de 2024 a las 4.00 p.m. Celebrada, se programó la audiencia del artículo 80 del CPTYSS para el 6 de noviembre de 2024 a las 9:00am.
El Juzgado Laboral del Circuito Girardot, Cundinamarca en sentencia proferida el día 6 de noviembre de 2024, dispuso lo siguiente: 1. Absolver a Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé y Edgar Ernesto Romero Sabogal de todas las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto. 2. Condenar en costas a la parte demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de 1smlmv 3.
En caso de no ser apelado el presente asunto, consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme al art. 69 del CPT. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “En primera medida su Señoría, pues no encuentra el suscrito situación más que suficiente probar el interior del proceso que establece el artículo 24 del Código sustantivo del trabajo y es preciso en cuanto a la presunción del trabajador que se probó a lo largo del trabajo, a lo largo del expediente, su Señoría, toda vez que con la simple manifestación que hizo el demandado, el señor Edgar Romero Sabogal, manifestó puntualmente que sí conocieron al señor Edgar Tapiero; también manifestó que prestó un servicio laboral para su empresa y además de ello era conocido por los testigos, situación que se probó precisamente y a la luz Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 5 de este artículo, pues la carga de la prueba se invierte directamente a la parte demandada, quién deberá desvirtuar precisamente que no hubo ese contrato realidad.
Ante la ausencia de esa probanza por parte de la entidad demandada y su representante legal, pues obra dentro del expediente que en ningún momento el señor Edgar Romero probó que el señor Edgar Tapiero estaba vinculado a su empresa de otra manera, si ha sido al destajo, como lo dijo en algunos momentos, no quiere decir ello que probó directamente que el señor Edgar Tapiero haya trabajado en esas condiciones que manifiesta la parte demandada.
Aparte de ello, su Señoría, pues con el respeto que se merece la señora juez, considero que no se valoró ni se tuvo en cuenta de manera correcta la valoración de los testimonios, ya que a simple vista los testigos estaban coordinados en sus respuestas, incluso hasta fechas específicas de marzo del 2017, donde puntualmente todos dijeron que conocieron al señor Edgar Tapiero en esta fecha, pero vaya sorpresa que a otras situaciones particulares donde se les preguntó puntualmente daban fechas distintas.
Quiere decir que sí estaban coordinados para dar esta respuesta y que el despacho no hizo la valoración adecuada, qué es deber precisamente de la juez examinar todas estas situaciones particulares que no tuvo en cuenta el momento, pero sí las tuvo en cuenta para dictar la sentencia en contra de las pretensiones de la parte demandante. Entonces ve con extrema extrañeza que la valoración de estos testigos, pues no dan lugar a lo que en realidad corresponde al proceso.
Sin embargo, pues se evidencia que no existían otros medios de prueba que la parte demandante pudiera allegar, ya que precisamente los testigos que se traían a colación, pues precisamente uno de ellos hizo presencia, pero este manifestó puntualmente que no permanecía en el lugar de trabajo donde prestó las funciones del señor Edgar Tapiero, situación que pues al no conocer puntualmente la relación laboral que existió entre el demandante y el demandado, pues no se puede considerar como un verdadero testimonio o bajo ese énfasis pues el despacho no puede tomar decisión alguna en ese sentido.
En cuanto a la circunstancia especial, se cayeron. Permite un momento, pues tampoco se acreditó precisamente por parte de la demanda que el señor Edgar Tapiero haya trabajado al destajo. Es decir, se tuvo en cuenta la valoración de los testimonios de la parte demandada, pero no se tuvo en cuenta puntualmente la declaración de parte que brindó directamente del señor Gerson Tapiero, donde manifestó puntualmente que laboró para la empresa, que conoció de cómo eran las condiciones laborales, sí, y que aparte de ello conoció de que trabajaba directamente en las condiciones permanentes allí establecidas, situación que tampoco tuvo en cuenta el despacho, pero sí tuvo en cuenta los testimonios aportados por la parte demandada.
Entonces, en ese orden de ideas, su Señoría, y bajo esos dos puntos en específico, se expone directamente el recurso de apelación y se ampliarán los reparos a dicha apelación en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo a la Ley 2213 del 2022, el artículo 15 que habla en materia de apelación, que se pueden ampliar una vez concedido el recurso.
Muchas gracias su Señoría”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 20 de enero de 2025, luego, mediante auto del 27 de enero siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna ejerciera tal derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
En este contexto, los problemas jurídicos para resolver son: i) determinar la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 6 existencia de relación laboral entre el señor Edgar Tapiero, la Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé y Edgar Ernesto Romero Sabogal ejecutado entre el 1 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2019 y en caso afirmativo verificar la viabilidad jurídica de la estimación de las pretensiones de la demanda; ii) revisar los criterios de valoración de prueba testimonial expuestos por la A quo y la validez de la declaración de la parte demandante.
La A quo al proferir su decisión precisó que el problema jurídico principal consiste en determinar si entre los señores Edgar Tapiero y Edgar Ernesto Romero Sabogal existió una verdadera relación laboral, y si posteriormente operó una sustitución patronal con la Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé. Solo si se acreditaba la existencia del vínculo laboral, se procedería a analizar la procedencia de la pensión sanción y demás prestaciones reclamadas.
Explicó que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Además, recordó que el artículo 24 del mismo código establece una presunción legal de existencia de contrato de trabajo cuando se prueba la prestación personal del servicio.
Sin embargo, citando jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, aclaró que esta presunción no es suficiente por sí sola para emitir una condena, ya que el demandante debe acreditar otros elementos mínimos como los extremos temporales de la relación, la jornada laboral y el salario. En cuanto a la prueba, la Juez examinó tanto los documentos como los testimonios aportados, resaltando que se incluyeron certificados de existencia y representación legal de Rocafé, matrículas mercantiles, afiliaciones a seguridad social realizadas por Logística GL SAS, y pagos efectuados por Edgar Romero a dicha empresa.
Se destacó que algunos de estos pagos se realizaron después de la supuesta terminación del vínculo laboral, lo que generó dudas sobre la continuidad de la relación. En el análisis de las declaraciones, se escucharon a José Ignacio Guatavita, Elsy Rodríguez, Óscar Romero y Gerson Tapiero. Los primeros tres coincidieron en que el señor Edgar Tapiero prestaba servicios únicamente durante las cosechas de café, de forma esporádica y sin horario fijo.
El demandante e hijo del fallecido, Gerson Tapiero, afirmó que su padre trabajaba de noche y que él mismo le llevaba comida, pero no pudo precisar fechas ni condiciones exactas. En tal virtud, la Juez concluyó que ninguno de los testigos pudo acreditar con certeza la continuidad, jornada ni salario del señor Tapiero. Además, señaló que el testimonio del hijo del fallecido no podía considerarse prueba plena, ya que nadie puede fabricar su propia prueba, conforme al artículo 191 del Código General del Proceso.
En consecuencia, consideró que la parte demandante no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 7 cumplió con su carga probatoria, conforme a los artículos 167 del CGP y 1757 del Código Civil.
Reiteró que, aunque se probó que el señor Tapiero prestó algunos servicios, no se acreditaron los elementos estructurales del contrato de trabajo ni los hechos que sustentaban las pretensiones. Existencia de contrato de trabajo Al respecto es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.
Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.
La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.
Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 8 En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.
Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.
La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013, SL 1439 de 2021 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
Comparte la Sala las conclusiones de la A quo respecto del incumplimiento por la activa de los imperativos respecto a la carga de la prueba que le son atribuibles. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 9 Las documentales hacen referencia a lo siguiente: • • • • • • • Registros de nacimiento de Gerson Alexander Tapiero Amariles, Edgar Oved Tapiero Amariles, Daniel Alberto Tapiero Amariles, Luz Edith Tapiero Amariles, Juan Carlos Tapiero Amariles, Rosa Yineth Tapiero Amariles, Ángela Andrea Tapiero Amariles que demuestran la filiación de los demandantes como hijos del causante Edgar Tapiero (C01 PDF 01 págs. 25 y s.s.).
Registro civil de defunción de Edgar Tapiero, que acredita su deceso el día 15 de diciembre de 2019 (C01 PDF 01 pág. 21). Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé, constituida el 1 de septiembre de 2011 inicialmente denominada Precooperativa Comercializadora de Café Rocafé LTDA, con cambio de nombre a partir del 1 de septiembre de 2011 (C01 PDF 01 págs. 41 y s.s.).
Historia clínica del señor Edgar Tapiero de diciembre de 2019 (C01 PDF 01 págs. 49 y s.s.) y de Juan Carlos Tapiero Amariles. Formulario de afiliación del señor Edgar Tapiero por a la EPS Convida por el empleador Logística GL SAS del 10 de julio de 2018, sin constancia de radicación (C01 PDF 14 pág. 12) y certificado expedido por la Adres respecto de aportes realizados a la referida EPS en ciclos interrumpidos entre junio de 2018 y febrero de 2019 (C01 PDF 14 pág. 13).
Certificado de afiliación del señor Edgar Tapiero a la Arl Axa Colpatria Seguros de Vida SA por el empleador Logística GL SAS, con fechas de inicio cobertura el 7 de septiembre de 2018, 17 de noviembre de 2018, y 12 de marzo de 2019 (C01 PDF 14 págs. 14 a 17). Comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social en favor del demandante por la empresa Logística GL SAS, y recibos de caja de pagos de otros conceptos en períodos interrumpidos entre el 6 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019.
Las pruebas personales practicadas son las siguientes: Testimonio de José Ignacio Guatavita Casilimas, testigo común1 declaró haber trabajado para el señor Edgar Ernesto Romero Sabogal desde octubre de 1998 hasta noviembre de 2020, en forma continua en el cargo de oficios varios. Afirmó que conoció a Edgar Tapiero en 2017, cuando este comenzó a trabajar en el secadero de café, aunque aclaró que desde dos años atrás cruzaban palabras.
Explicó que el causante realizaba labores como descargar camiones, secar café y oficios varios, pero que su trabajo no era continuo, sino que era principalmente en las temporadas de cosecha, que ocurrían desde principios de abril y mayo y octubre-noviembre –con inferior producción-; sin embargo, refirió no recordar exactamente cuánto trabajó el señor Tapiero en tales épocas.
Indicó que el pago por descargue era de aproximadamente $100.000 por camión, suma que se repartía entre los trabajadores. No pudo precisar cuántos días trabajaba Tapiero, ya que no permanecía en el secadero porque él mismo debía viajar 1 C01 video 25 minuto 9:30 y s.s. 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. constantemente a otras ciudades como Armenia y Pereira porque su labor principal consistió en entregar el café. Afirmó que Ever Hernández era quien contrataba el personal, organizaba el trabajo y Salomón era el administrador quien también estaba a cargo de la planeación. Reconoció que Tapiero no tenía horario fijo y que no era un trabajador permanente.
También dijo que Tapiero trabajó en 2018, pero aclaró que el pago era por descargue, no por salario fijo. Finalmente, indicó que Tapiero podía presentarse a trabajar cuando llegaban camiones, pero que no había constancia de su presencia continua. Testimonio de Elsy Rodríguez Gutiérrez2 secretaria de Rocafé desde aproximadamente 1999.
Declaró haber conocido a Edgar Tapiero en marzo de 2017, cuando fue contratado por Ever Hernández, jefe de cuadrilla, quien prestó servicios hasta marzo o mayo de 2019. Explicó que Hernández subcontrataba personas para el secado de café y que Tapiero fue uno de ellos. Indicó que la labor no fue continua, sino durante la temporada de cosechas, las cuales se daban entre principios de marzo-mayo y agosto-septiembre.
Aclaró que no se le pagaba directamente a Tapiero, sino a Ever Hernández, quien luego distribuía el dinero entre los trabajadores. Señaló que durante el resto del año no había movimiento de café, por lo que Tapiero no laboraba todo el año. También explicó que el pago se calculaba según las toneladas de café descargadas o secadas, y que el valor total se dividía entre los participantes.
Confirmó que Tapiero no era llamado de forma continua y que no tenía vínculo directo con la empresa; dijo además no conocer a ningún hijo o familiar del señor Tapiero que realizara labores similares. Mencionó que el causante cumplió horario de 7:00am hasta 5:00pm. Aclaró que directamente no presenció las actividades realizadas por el causante, pues por sus labores de secretaria permanece en la oficina, pero si sabe que prestaba el servicio porque se hacía presente y saludaba.
Interrogatorio de parte del demandado Edgar Ernesto Romero Sabogal3 quien explicó haber conocido a Edgar Tapiero en 2017, cuando se presentó a pedir trabajo durante la cosecha. Afirmó que Tapiero no tenía contrato laboral, que trabajaba por destajo y que el pago se hacía según lo realizado. Indicó que Tapiero recogía, secaba y cargaba café, y que el control del trabajo lo llevaban los mismos trabajadores.
Reconoció que en 2018, debido a una cosecha alta, afilió a Tapiero a riesgos laborales, pero no a salud ni pensión. Explicó que Ever Hernández era quien organizaba la cuadrilla y que Salomón, el administrador, le 2 C01 video 25 minuto 51:00 y s.s. 3 C01 video 25 minuto 1:19 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 11 daba instrucciones.
Señaló que Tapiero no tenía horario fijo y que el trabajo dependía de la cantidad de café, cada uno apuntaba en un cuaderno lo que hacía, y se liquidaba lo que hacía según los kilos o las toneladas. Afirmó que en 2019 Tapiero dejó de ir a trabajar por problemas de salud y que en una ocasión le dio $230.000 para medicamentos. Negó haberle dado órdenes directas o haberlo contratado formalmente.
Interrogatorio de parte al demandante Gerson Alexander Tapiero Amariles4, hijo del fallecido Edgar Tapiero. Le contaron que su padre comenzó a trabajar con Edgar Romero en 2003, después de haber trabajado un año con Javier Salas el propietario del otro secadero. Afirmó que su padre era silero y que trabajaba principalmente de noche, desde las 4:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., organizando patios, asistiendo los hilos, recogiendo lonas y empacando café. Indicó que él mismo le llevaba comida en la noche y que trabajó con su padre en 2006 y nuevamente entre 2013, 2014 o 2015, razón por la cual le constan los hechos relatados, aunque indicó que él laboraba durante el día y su padre en la noche.
Señaló que su padre también hacía pilas de café y cacao, cargaba maíz y sorgo, y reemplazaba al vigilante los domingos. Afirmó que su padre no tenía horario fijo, pero que trabajaba constantemente porque la empleadora compraba café de varios departamentos y siempre había cosecha. Relató que en marzo de 2019 su padre dejó de trabajar por problemas de salud y que intentó obtener ayuda económica del empleador, quien le respondió que no tenía dinero y que se fuera a su casa.
Indicó que su padre fue hospitalizado varias veces y que el médico le dijo que tenía los pulmones deteriorados por el humo de los hilos. Finalmente, afirmó que su padre nunca fue afiliado a seguridad social y que no recibió liquidación al terminar su trabajo. Los demás demandantes no comparecieron a absolver interrogatorio y el apoderado de la pasiva desistió de su práctica.
Los hechos probados aunque orientan el convencimiento de la Sala en torno a la prestación personal de un servicio por el señor Edgar Tapiero para la cooperativa demandada, no son suficientes para la estimación de los argumentos del recurso de apelación que aboga por la declaratoria de contrato de trabajo entre las partes y el reconocimiento de derechos laborales en favor del causante Edgar Tapiero.
Aunque es cierto que el artículo 24 del CST prevé la presunción de existencia de relación laboral, como se indicó en precedencia, la parte actora tiene el deber de demostrar además los extremos temporales y la jornada para beneficiarse de la activación de la presunción. 4 C01 video 25 minuto 1:43 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 12 Respecto a los extremos temporales, los señores José Ignacio Guatavita Casilimas y Elsy Rodríguez Gutiérrez manifestaron que el causante inició a trabajar en el año 2017 durante las temporadas de cosecha; en el mismo sentido confesó el demandado en interrogatorio de parte.
La señora Rodríguez Gutiérrez aclaró que la finalización fue en el año 2019 en los meses de marzo o mayo. Sin embargo, los testigos indicaron que las labores no fueron continuas, resaltaron que se presentaron mayoritariamente en temporada de cosecha, sin tener ninguno conocimiento directo de la jornada, porque la señora Elsy lo saludaba al llegar a la oficina sin conocimiento adicional, y el señor José Ignacio tampoco tiene claridad al respecto porque su función principal fue el transporte de café, alternando su presencia entre ciudades del eje cafetero y Girardot.
No comparte la Sala los reproches del apelante a la credibilidad de los testimonios; al contrario, fueron claros, serios y bajo la gravedad del juramento expusieron los hechos conocidos y las razones de sus dichos. Su discurso es creíble, pues ambos como empleados de la cooperativa demandada indicaron conocer que el causante en efecto prestó un servicio personal enfocado en oficios varios en el secadero de café, contexto en el cual saben que tales tareas no se emplean en forma continua, sino en las dos temporadas anuales de cosecha.
No se advierte ninguna razón para considerar preparación de testimonios como sugiere el recurrente; su práctica fue transparente, se cumplieron los requisitos de práctica previstos en el CGP y el protocolo de audiencias virtuales. Los cuestionamientos del apoderado del demandante no tienen sustento. En este contexto, en torno a la solicitud de otorgar mérito probatorio a los dichos del demandante Gerson Alexander Tapiero Amariles, se recuerda que el interrogatorio de parte deviene conducente en cuanto provoque confesión, o hechos adversos a la propia parte en los términos del artículo 191 del CGP, dada la imposibilidad a la parte de construir su propia prueba, por ende, los dichos en su favor no se demuestran por este medio.
Este análisis da cuenta del incumplimiento de la activa de los imperativos procesales a su cargo al no probar la jornada, ya que la documental no es clara al respecto, no se provocaron confesiones en el interrogatorio de parte del demandado y los testigos no tienen conocimiento directo de ello. Así las cosas, la inversión de la carga probatoria propuesta en la sustentación del recurso de apelación no opera en este caso.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01. 13 La falta de prueba sobre la jornada impide a esta agencia judicial realizar estimaciones y liquidaciones serias sobre los derechos laborales deprecados.
Así las cosas, la sentencia será confirmada. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral promovido por GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES, EDGAR OVED TAPIERO AMARILES, DANIEL ALBERTO TAPIERO, LUZ EDITH TAPIERO AMARILES, ROSA YINETH TAPIERO, ANGELA ANDREA TAPIERO AMARILES y JUAN CARLOS TAPIERO AMARILES CONTRA COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE ROCAFÉ y EDGAR ERNESTO ROMERO SABOGAL.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.430.000 en favor de la parte demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: GERSON ALEXANDER TAPIERO AMARILES Y OTROS Contra: COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ Y OTRO Radicación No.: 25307-31-03-001-2021-00183-01.
JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 14