Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 090 Acción de Tutela ELVER CONTRERAS ASCANIO Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00297 00 2026 00097 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 212 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor ELVER CONTRERAS ASCANIO1, en nombre propio, en contra de la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante ELVER CONTRERAS ASCANIO, manifestó que el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) presento petición ante la fiscalía accionada solicitando la expedición de una certificación que acreditara la no recuperación del vehículo automotor hurtado, relacionado con la noticia criminal No. 110016000097202250089, por el delito de terrorismo.
No obstante, según manifestó, pese al término legal establecido para dar respuesta a este tipo de requerimientos, la autoridad administrativa dejó vencer dicho plazo sin emitir pronunciamiento alguno, ni para informar sobre una posible prórroga o la negación del documento. Finalmente alegó que el certificado requerido es indispensable para adelantar trámites civiles, lo que deriva en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, solicitó: 1 C.C. No. 77.093.604 de Valledupar. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que se ampare su derecho fundamental de petición y subsidiariamente, sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesa que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a expedir el certificado de no recuperación del vehículo placa GZO199, en el marco de la noticia criminal No. 110016000097202250089.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 808, esta Sala, mediante Auto No. 155, del seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, dispuso informar a la fiscalía accionada para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 1567, del seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. Posteriormente, el ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite, la fiscalía accionada allegó el informe requerido4. 3.1. - Informe del accionado y vinculado.
Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar: Mediante Oficio No.048, del ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la autoridad accionada remitió el informe solicitado, en el cual informó que el diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) emitió una orden a la policía judicial para verifica la ubicación del vehículo. No obstante, tras las labores de la investigación, un informe de campo del ocho (8) de mayo de la misma anualidad confirmó que el automotor no había sido recuperado ni se encontraba en los patios de la Fiscalía General de la Nación o de transitó. 2 Expediente Digital (0006AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0007ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). 4 Expediente Digital (0006contestacionFiscalia133DecocEspecializadaValledupar.pdf). 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicó que, ante ese hallazgo, procedió a expedir y remitir la certificación de vehículo no recuperado al correo electrónico del accionante.
Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho cumplido, al haberse satisfecho pretensión de la solicitud. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor ELVER CONTRERAS ASCANIO, en nombre propio, en contra de la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.
Asimismo, establece que 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso. La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela.
Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”. En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante ELVER CONTRERAS ASCANIO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la: (i) Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a la petición de expedición del certificado que no recuperación del vehiculó con placa GZO199, en el marco de la noticia criminal No. 110016000097202250089.
En efecto, corresponde a la Fiscalía 133 Especializada de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo la petición elevada por el accionante el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a la Fiscalía 133 Especializada de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 9; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 10 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante radicó petición, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerados. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante elevó petición el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, para el cinco (5) de mayo de la misma anualidad, fecha de presentación de la demanda de tutela, la fiscalía accionada aún no había brindado respuesta, es decir, transcurriendo veinticuatro (24) días hábiles. Dicho lapso supera ampliamente los términos legales y se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental de petición del señor ELVER CONTRERAS ASCANIO.
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había emitido respuesta a la petición elevada por el accionante el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.
De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”.
En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»13. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 14 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»15. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 16 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante ELVER CONTRERAS ASCANIO, en nombre propio, promovió el amparo 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.
Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 14 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional en contra del Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto, dicho despacho omitió dar respuestas a la petición elevada por el accionante el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, informó que tras emitir una orden a la policía judicial el diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) y recibir el informe de campo correspondiente, confirmó que el vehículo no había sido recuperado ni se encontraba en patios oficiales. En consecuencia, realizó la expedición y el envío de la certificación solicitada al correo electrónico del accionante ese mismo día. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho cumplido, al haberse satisfecho plenamente la pretensión del accionante.
Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar. En efecto, la fiscalía accionada emitió constancia de no recuperación de vehículo. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).
De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y admitida el seis (6) de mayo de la misma anualidad y que la expedición del certificado fue el ocho (8) de mayo de la misma ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anualidad17, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se exhortará a la Fiscalía 133 Especializada DECOD de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, una vez notificado el fallo de tutela, proceda a notificar al accionante la constancia de no recuperación del vehículo de referencia. En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo.
Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por el señor ELVER CONTRERAS ASCANIO, en contra de la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía 133 Especializada DECOC de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiera realizado, notifique al accionante la constancia de no recuperación del vehículo con placa GZO199, en el marco de la noticia criminal No. 110016000097202250089. 17 Expediente Digital (0008ContestacionFiscalia13DecocEspecializadaValledupar.pdf) – Folio 9.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ELVER CONTRERAS ASCANIO ACCIONADO: FISCALÍA 133 ESPECIALIZADA DECOC DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00297-00