REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900220240050701 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 30 de abril y 6 de mayo de dos mil veintiséis (2026). Actas No.16 y 17 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por Jorge Mario Ríos Cortés en oposición a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal promovido por el inconforme en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se declare la ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., en las reuniones sociales del 10 o 11 de septiembre de 20212 y del 23 de mayo de 2023, por haber existido anomalías en su convocatoria y en el quórum deliberatorio. 2.
Sustento fáctico3. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. Jorge Mario Ríos Cortés es accionista de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. y titular del 16,66% del capital social. 1 Carpeta No. 0002AnexoAAADemanda2024-01-931746 2 El cuerpo del acta trae insertas dos fechas y no existe claridad de las partes sobre el día exacto en que se realizó la misma, si el 10 o el 11 de septiembre de 2021. 3 Carpeta No. 0002AnexoAAADemanda2024-01-931746 Radicación: 11001319900220240050701 2.2.
En septiembre de 2021, el gerente de la compañía y otra persona que actuó como secretaria firmaron el acta No. 10, en la cual se dejó constancia de la realización de una asamblea extraordinaria de accionistas en la que habrían estado presentes todos los asociados, quienes, por unanimidad, designaron revisora fiscal. Así, además de negar la realización de esa reunión, el señor Ríos Cortés señaló que el documento presenta una inconsistencia, pues en su encabezado aparece fechado el 10 de septiembre de 2021, cuando en su texto se indica que la misma tuvo lugar el 11 siguiente.
También sostuvo que él y sus hijas, María José y María Paz Ríos Jaramillo, titulares conjuntamente del 50% del capital, no asistieron a la junta, ya fuera personalmente o por medio de apoderado, porque no fueron convocados y tampoco renunciaron a ese derecho. 2.3. De igual forma, en acta No. 23 de 23 de mayo de 2023, se documentó una sesión de segunda convocatoria, en la cual se removieron y nombraron miembros principales de junta directiva.
Al respecto, alegó que tampoco fue citado a la reunión inicial del 15 de mayo de 2023 y, mucho menos, a la del 23 de mayo siguiente. Argumentó, además, que entre la primera y la segunda asamblea no transcurrió el término legal mínimo, y que el acta presenta anomalías adicionales, como no identificar claramente qué accionista asistió, omitir la hora de la reunión y señalar que estuvo representado apenas el 16,66% del capital, pese a que, según el libro de accionistas, esa cuestión no coincide con la realidad accionaria de la sociedad. 3.
Trámite Procesal. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dio curso a la demanda en providencia del 30 de enero de 20254. 3.2. La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.5 formuló las excepciones de mérito que denominó “legalidad de las decisiones sociales adoptadas conforme a 4 Archivo No. 0010AutoAdmisorio2025-01-029480.pdf. 5 Archivo No. 0040AnexoAAAContestaciónExcepcionesPrevias2025-01-460728.pdf. 2 Radicación: 11001319900220240050701 la Ley 1258 de 2008 y los estatutos sociales”, “falta de legitimación por pasiva respecto de imputaciones de falsificación o fraude”, “caducidad de la acción societaria respecto a la reunión de 10 de septiembre de 2021 y de 23 de mayo de 2023”, “inaplicabilidad de normas propias de las sociedades anónimas a las sociedades por acciones simplificadas” e “inexistencia de violación al régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios”. 4.
Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 30 de octubre de 20256, el delegado tuvo por acreditada la legitimación en la causa de las partes y consideró que la acción de Jorge Mario Ríos Cortés no reclamó la impugnación de las decisiones sociales, sino el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Por esto, descartó la caducidad de los dos meses del artículo 382 del Código General del Proceso, en tanto que el referente aplicable es la prescripción quinquenal del canon 235 de la Ley 222 de 1995. 4.1.
En cuanto al acta No. 10 de septiembre de 2021, el a-Quo precisó que no se desvirtuó la presunción de veracidad del documento prevista en el artículo 189 del Código de Comercio. Por el contrario, destacó que varios testigos coincidieron en reafirmar la asistencia a esa asamblea tanto Jorge Mario Ríos Cortés como sus hijas, y que el actor no aportó prueba o justificación idónea de su ausencia. Con base en ello, como el registro reflejó la ocurrencia de una reunión universal con quórum suficiente, denegó las pretensiones relativas a la ineficacia de la elección de la revisora fiscal. 4.2.
Distinta fue la solución frente al acta No. 23 de 23 de mayo de 2023. Al respecto, aunque el superintendente encontró que sí hubo convocatoria pues el señor Ríos Cortés incluso reconoció haberla recibido, concluyó que esa citación estaba viciada en su temporalidad, porque fijó la reunión de segunda convocatoria apenas cuatro días laborables después de la primera, en contravía del canon 20 de la Ley 1258 de 2008, que impone un mínimo de diez días hábiles. 6 Archivo No. 0062Sentencia2025-01-752786.pdf. 3 Radicación: 11001319900220240050701 Explicó que esa exigencia legal es imperativa y, por ende, no podía ser desplazada por el precepto 22 de los estatutos sociales de la compañía, que permitía señalar “cualquier fecha posterior”.
Por lo anotado, reconoció los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión de segunda convocatoria consignada en el acta No. 23 del 23 de mayo de 2023. 5. Apelación. Inconforme con el veredicto, la defensa de Jorge Mario Ríos Cortés formuló en su contra recurso vertical7. 5.1. Argumentos del recurso. En su sustentación, el accionante limitó su censura a la negativa de las pretensiones relacionadas con el nombramiento de la revisora fiscal consignado en el acta No. 10 de septiembre de 2021, en los siguientes términos: 5.1.1.
El documento cuestionado no podía calificarse como acta de una junta universal, porque su propio texto la denominó reunión extraordinaria, categoría que exige convocatoria previa. Luego, como la citación no se demostró en el proceso, está visto que no se satisfizo un presupuesto esencial para la validez de la sesión. 5.1.2. El a-Quo valoró indebidamente las versiones de los testigos Francisco Javier Rengifo Gómez, Luz Stella Mazo Gómez y Andrés Felipe Calderón Vásquez, pues omitió que todos estaban vinculados con la sociedad demandada y que sus versiones no coincidían en aspectos medulares como la fecha, la hora, los asistentes, la forma de convocatoria e incluso la forma de elaboración del acta. 5.2.
Traslado del recurso. La contraparte guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Verificado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y que no concurre causal de nulidad con entidad suficiente para invalidar lo actuado, corresponde examinar, en primer lugar, si Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. también apeló, pero su recurso fue declarado desierto por este Tribunal en proveído del 10 de febrero de 2026, por falta de sustentación. 7 4 Radicación: 11001319900220240050701 existe alguna cuestión susceptible de declararse de oficio en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, tal como la eventual configuración de la caducidad de la acción, pues, de hallarse acreditada la misma, impediría a este Tribunal abordar el fondo del asunto sometido a discusión en sede de apelación. 2.
Del disenso respecto de las decisiones sociales. Aunque el contrato social es una manifestación prototípica de la autonomía de la voluntad, las decisiones adoptadas en su ejercicio no son absolutas e inmunes al control jurisdiccional. Luego, cuando aquellas desconozcan la ley, los estatutos o los presupuestos mínimos de formación del querer social, el artículo 191 del Código de Comercio habilitó a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para acudir a las vías judiciales pertinentes, a fin de cuestionar su validez, eficacia u oponibilidad.
En efecto, el mecanismo impugnatorio avaló cuestionar las decisiones que, según sea el caso: i) puedan reputarse ineficaces según la disposición 190 mercantil si fueron adoptadas en reuniones celebradas en desconocimiento del canon 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social o con infracción de las reglas sobre convocatoria y quórum; ii) nulas, cuando se tomaron sin el número de votos exigido por la ley o los estatutos, o excediendo los límites del contrato social; o iii) inoponibles frente a los ausentes o disidentes, cuando no sean de carácter general, conforme al precepto 188 de la misma obra.
En cualquier caso, de la lectura armónica de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, se desprende que la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado debe promoverse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la respectiva reunión, salvo que se trate de actos sujetos a inscripción en el registro mercantil, evento en el cual dicho término se contará a partir de la fecha de inscripción. 3.
Bajo esa égida, cumple memorar que, si bien en la demanda se pretendió literalmente el reconocimiento de los presupuestos de 5 Radicación: 11001319900220240050701 ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en septiembre de 2021 y mayo de 20238, ello no sustrae el asunto del ámbito de la acción de impugnación, pues esta comprende el reproche de las determinaciones de los órganos sociales, incluida la inobservancia de las reglas sobre convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio.
Por ende, contrario a lo expuesto por el Superintendente, estima el Tribunal que el juicio de procedibilidad del presente asunto debió partir necesariamente de lo previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, que fijan el hito temporal para este tipo de cuestionamientos. Lo anotado, según lo señalado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que advirtió en tiempos recientes que “el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses”9 (se destaca). 4.
En ese orden, ya en punto del decaimiento de la acción, valga memorar que la caducidad se erige en el ordenamiento jurídico como una institución procesal de orden público, por medio de la cual el legislador delimita temporalmente el ejercicio del derecho de acción mediante un término perentorio, fatal e improrrogable. Por ello, se destaca que su finalidad no radica en castigar la pasividad del interesado, sino en preservar la seguridad jurídica, el interés general y la estabilidad de las relaciones negociales, de modo que las controversias no permanezcan indefinidamente abiertas.
Por esa razón, opera de pleno derecho, puede ser declarada de oficio y, de encontrarse configurada, impide al juez pronunciarse de mérito. No en vano la jurisprudencia ha sido contundente al reconocer que, “[e]n aras de proteger el principio de seguridad jurídica como 8 Carpeta No. 0002AnexoAAADemanda2024-01-931746 9 CSJ. STC-14279 del 10 de septiembre de 2025.
MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Radicación: 11001319900220240050701 elemento fundante de la jurisdicción, el ordenamiento prevé un riguroso límite temporal, dirigido a impedir que las relaciones jurídicas particulares queden indefinidamente expuestas a una eventual impugnación”10. Esto, en la medida en que se requiere “ponerle fin al estado de zozobra «generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»”11 (se destaca). 5.
Pues bien, de la valoración integral de las actuaciones, bien pronto advierte el Tribunal que la delegatura de primer grado incurrió en un vicio de orden jurídico-procesal que debe ser declarado, incluso de oficio, como viene de verse, por las siguientes razones. 5.1. Como se dijo, las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas o la junta de socios pueden adolecer de nulidad, ineficacia o inoponibilidad, conforme a lo previsto en las disposiciones 186, 188 y 190 del Código de Comercio, así como en los preceptos 13 y 21 de la Ley 222 de 1995. 5.2.
Ya en lo que hace a la ineficacia de pleno derecho, si bien esta priva de efectos al acto ipso iure sin necesidad de declaración judicial según el artículo 897 mercantil, “en la práctica puede ocurrir que los accionistas y/o administradores no tengan certeza del acaecimiento de una causal de ineficacia o que entre ellos no exista consenso sobre su ocurrencia”, caso en el cual es “conveniente o necesaria la declaración pronta de un juez que determine si tuvo lugar un hecho que convierte en ineficaz la decisión social”12.
Facultad jurisdiccional de la que, dicho sea de paso, se dotó a la Superintendencia de Sociedades de forma excepcional, acorde con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en CSJ. SC-1748 del 10 de septiembre de 2025. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, parafraseando lo expuesto en CSJ, SC 20 nov., 2006, rad. 2000-00028-01. 11 CSJ.
SC-1748 del 10 de septiembre de 2025. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, en cita de lo expuesto en CSJ, SC2313-2018, también retomado en SC4065-2020 y SC490-2023. 12 CSJ. STC-14279 del 10 de septiembre de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 7 Radicación: 11001319900220240050701 concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 y el numeral 8º del artículo 326 del Estatuto Orgánico Financiero. 5.3.
No obstante, en lo que hace a las vías judiciales, no ha sido pacífico el criterio sobre el medio idóneo para reclamar la declaración de ocurrencia de los supuestos de ineficacia; cuestión que fue abordada recientemente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos 13: De una parte, los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, regulan la impugnación de actos de asamblea, mecanismo que también permite reclamar la ineficacia, pues no se limita a la nulidad absoluta, sino, en general, a toda decisión que no se ajuste a la ley o a los estatutos.
Sin embargo, la postura contraria sostiene que no puede “impugnarse” una decisión ineficaz, en tanto esta carece de efectos y, además, en tanto la impugnación estaría reservada para la nulidad absoluta. En esa línea, como lo procedente es el reconocimiento de la ineficacia, el precepto 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en la disposición 326.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero14, habría consagrado un mecanismo autónomo para esos fines.
En ese orden, para el Alto Tribunal la diferencia entre ambas tesis “no obedece a cuestiones simplemente nominales”, pues mientras la impugnación está sometida al término de caducidad de dos meses, el reconocimiento de la ineficacia remite a la prescripción del canon 235 de la Ley 222 de 1995 según el cual “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa” (se destaca). 13 CSJ.
STC-14279 del 10 de septiembre de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Decreto 663 de 1993. “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, artículo 326, numeral 8, DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio.
Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. (se destaca). 8 Radicación: 11001319900220240050701 Para desatar esa desavenencia, la Corporación de cierre explicó que los artículos 190 y 191 del Código de Comercio deben leerse de manera armónica: el primero establece las secuelas de ineficacia, nulidad o inoponibilidad de las decisiones sociales contrarias a la ley o a los estatutos, mientras que el segundo prevé el mecanismo para controvertir cualquiera de ellas.
Bajo esa lectura, para la jurisprudencia la impugnación no se limita a pretensiones de nulidad absoluta, pues el artículo 191 permite cuestionar toda decisión que “no se ajuste a las prescripciones legales o a los estatutos”, lo que incluye pedir la constatación de los hechos que generan la ineficacia de pleno derecho. En cualquier caso, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el canon 326.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no creó un proceso autónomo y exclusivo para el reconocimiento de presupuestos de ineficacia, sino que únicamente reafirmó la competencia de las Superintendencias Financiera y de Sociedades para efectuar dicho reconocimiento, sin instituir un mecanismo jurisdiccional distinto o novedoso15.
El relievado criterio no puede calificarse de novedoso, pues para arribar a esa conclusión, el Alto Tribunal se valió de precedentes anteriores que ya habían admitido la posibilidad de reclamar, a través de la impugnación de actos de asamblea, la ineficacia social. En efecto, en la SC4654-201916, indicó que, cuando se persigue la ineficacia de determinaciones adoptadas por la junta de socios con desconocimiento de la ley o de los estatutos, el debate corresponde a una impugnación de actos de asamblea.
Luego, en la STC4397-202317, reiteró que el examen de los presupuestos de ineficacia tiene soporte normativo en el régimen societario, pues el artículo 190 del Código de Comercio contempla decisiones ineficaces, nulas o inoponibles, al paso que el canon 191 15 CSJ. STC-14279 del 10 de septiembre de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 CSJ.
SC-4654 del 30 de octubre de 2019. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 CSJ. STC-4397 del 10 de mayo de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 Radicación: 11001319900220240050701 habilita su cuestionamiento cuando contraríen la ley o los estatutos. A su vez, resaltó que el precepto 382 procesal no diferencia entre tales modalidades, sino que somete el control judicial de actos emanados de órganos sociales al término de caducidad de dos meses.
Finalmente, en esa misma línea, ha estimado razonable el rechazo de demandas orientadas a obtener el reconocimiento de los actos ineficaces cuando son radicadas por fuera del plazo bimensual, como ocurrió en la STC7458-202018, e igualmente, en la STC5545202519, avaló que, aunque se había pretendido la nulidad de deliberaciones por la vía del canon 382 procedimental, el juez pudiera constatar hechos constitutivos de ineficacia. 6.
A la par de lo anotado, coincide el Tribunal en que la ineficacia priva de efectos a un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración judicial. Sin embargo, cuando exista incertidumbre sobre la ocurrencia de los hechos que la configuran, o desacuerdo entre los accionistas, o entre estos y los administradores, es procedente acudir al juez competente para que determine si se estructuró el hecho generador de esa consecuencia. Y, para tal efecto, el legislador mercantil y procesal previó el cauce de la impugnación de actos de asamblea, regulado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, sometido al plazo de caducidad de dos meses.
En virtud de lo expuesto, como la demanda de Jorge Mario Ríos Cortés recayó sobre el nombramiento de la revisora fiscal en la asamblea de septiembre de 2021, así como sobre la remoción y designación de los miembros de la junta directiva de la reunión de mayo de 2023, todos ellos sujetos a registro mercantil, el término extintivo debe contabilizarse a partir de la respectiva inscripción. 6.1.
De otra parte, en este caso se acreditó que esos documentos fueron inscritos por la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal en el certificado de existencia y representación legal de la demandada 18 CSJ. STC-7458 del 16 de septiembre de 2020. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 19 CSJ. STC-5545 del 24 de abril de 2025. MP. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 10 Radicación: 11001319900220240050701 el 16 de mayo de 202220 y el 14 de julio de 202321, respectivamente, de manera que el lapso bimensual venció el 16 de julio de 2022 y el 14 de septiembre de 2023, para cada uno de los actos. 6.2.
Luego, si la acción fue presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 3 de diciembre de 202422, refulge que la misma se promovió con evidente posterioridad a la expiración del lapso legal. 7. Cabe precisar que la caducidad, por tratarse de una institución de orden público, opera de pleno derecho y debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso, conforme el artículo 278 del Código General del Proceso.
De ahí que, tras su configuración, quede vedado emitir pronunciamiento de mérito sobre lo cuestionado. Lo anterior no desconoce la limitación propia del recurso de apelación en los términos del artículo 328 procesal, pues la caducidad es un presupuesto extintivo de la acción cuya constatación se impone al juez, incluso al margen de la actividad impugnatoria de las partes. 8.
No obstante, como el fenómeno advertido por el Tribunal sí coincide con una de las excepciones de mérito de la demandada23, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar probada íntegramente la defensa de “caducidad de la acción societaria respecto de las reuniones de 10 de septiembre de 2021 y 23 de mayo de 2023” y, en consecuencia, denegar las pretensiones formuladas por Jorge Mario Ríos Cortés contra Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. 9.
Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias al señor Ríos Cortés por haber sido vencido (artículo 365.4 procesal). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 20 Carpeta No. 0003AnexoAABDemanda2024-01-931746, archivos Nos. Prueba documental No.1.pdf y Prueba documental No.5. 21 Carpeta No. 0003AnexoAABDemanda2024-01-931746, archivos Nos. Prueba documental No.4.pdf y Prueba documental No.5. 22 Archivo No. 0001Demanda2024-01-931746.pdf. 23 Archivo No. 0040AnexoAAAContestaciónExcepcionesPrevias2025-01-460728.pdf. 11 Radicación: 11001319900220240050701 administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por lo anotado en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de “caducidad de la acción societaria respecto de las reuniones de 10 de septiembre de 2021 y 23 de mayo de 2023”, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de Jorge Mario Ríos Cortés contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 3 SMLMV.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila 12 Radicación: 11001319900220240050701 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e04ac1f40e9b4b6863bd188b899e335cc7da714f04dcfb42c40832d5f21bebf Documento generado en 19/05/2026 10:10:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13