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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Civil 15238318400220240016401

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025). CLASE DE PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: JDO DE ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: M. PONENTE: Familia – Declaración de Unión Marital de hecho 15238-31-84-002-2024-00164-01 ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA BAYARDO CASTELBLANCO SÁNCHEZ Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Auto del 9 de junio de 2024 Confirma LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión) Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por Ana Mercedes Currea Valderrama, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de junio de 2024. 1.

ANTECEDENTES Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite, así: -. La señora Ana Mercedes Martínez Chaparro, a través de apoderado, presentó demanda contra Bayardo Castelblanco Sánchez con el objeto que se declare la existencia de la unión marital de hecho desde el 5 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2023, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. -.

El 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió inadmitir la demanda, pues, consideró que i) se precise en la demanda y el poder el proceso que se persigue; ii) informará el domicilio del demandado; iii) aclarar las pretensiones; iv) dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P; v) aclarar el acápite de notificaciones, vi) allegará documento válido que Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00164-01 acredite el estado civil del demandado y, vii) aclare la petición de medidas cautelares. -. El 26 de junio de 2024, la demandante allegó memorial con el que adujo subsanar la demanda, empero, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso la rechazo con proveído del 9 de julio de 2025. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 9 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, incoada a través de apoderado judicial Dr. Hildebrando Martínez Chaparro, por la señora Ana Mercedes Currea Valderrama, en contra del señor Bayardo Castelblanco Sánchez, conforme con lo descrito en la parte motiva de la presente providencia.” La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sinterizan: -.

Reseñó que existe una indebida acumulación de pretensiones al señalar que solicita la “disolución” y la “liquidación” de la sociedad patrimonial entre los extremos procesales. -. Aseveró que se mantiene el error respecto de señalar los hechos de la demanda objeto de prueba testimonial, pues este no relacionó los mismos respecto de la numeración de los hechos de la demanda conforme con lo dispuesto con el artículo 212 del C.G.P. -.

Refirió que en la póliza presentada no se relaciona el avalúo de los bienes objeto de la cautela, siendo esto indispensable para calcular el porcentaje por el cual se emite la misma por parte de la aseguradora. 3.- DEL RECURSO Inconforme con la determinación adoptada por el A quo la demandante incoó recurso de apelación con el propósito que este Tribunal la revoque, ello, bajo los siguientes argumentos: 2 Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00164-01 -. Adujo que el A quo es responsable de la impugnación, pues, otorga una interpretación “sintáctica” donde convergen y se utilizan términos de redacción que, finalmente, son “similares en su interpretación semántica” (Sic). -. Adujo que si los compañeros de mutuo consentimiento piden declarar la existencia de la unión marital de hecho, “se entiende que declaración y existencia son coetáneos, entendiendo que la existencia es como un hecho notorio.” (Sic) y en la demanda, al no acudir a notario, se está solicitando se “declare la existencia de la sociedad de hecho por diferentes motivos a probar con varios medios de prueba” (Sic). -.

Mencionó que si las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescribe en una año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes o por muerte de alguno de ellos y que la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda; no es menos cierto que son idénticos los términos para declararla, por lo mismo es condescendiente que se puedan pedir, declaratoria y consecuente disolución de la misma sociedad y en el mismo escrito. -.

Subrayó que cumplió a cabalidad con lo exigido en el artículo 212 del C.G.P., esto, porque para cada testigo indicó el nombre completo, lugar de residencia, teléfono, dirección física, correo electrónico para ser citados y discriminó lo que le consta de hechos y pretensiones en particular. -. Arguyó que cumplió con el envío de la demanda al señor Bayardo Castelblanco Sánchez, además, allegó copia del registro civil de aquel con la anotación marginal de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. -.

Recalcó que acató lo peticionado por el Juzgado a efectos de que fueran decretadas las medidas cautelares, esto es, individualizar el número de cuenta bancaria del demandado, anexar contrato de arrendamiento y administración de ganado, copia de las consignaciones bancarias de proveedores de productos lácteos, pagos, compras administración de los mismos y para alimentos de semovientes y, finalmente, allegó póliza por el 20% de las pretensiones. 4.

CONSIDERACIONES 3 Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00164-01 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de: -. Determinar si erró el A quo al rechazar la demanda impetrada por Ana Mercedes Currea Valderrama 4.2.- CUESTIÓN PREVIA De manera liminar, esta Judicatura debe advertir que esta Judicatura tan sólo entrará en el análisis de los presuntos yerros que el A quo no encontró subsanados y, por ende, rechazó la demanda, luego, lo relativo al envío de forma concomitante de la demanda y su subsanación al señor Bayardo Castelblanco Sánchez, al igual, si el registro civil aportado satisface los requisitos exigidos para acreditar el estado civil del prenombrado no serán objeto de pronunciamiento. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es pertinente memorar que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda un catálogo de requisitos formales y que deben ser cumplidos con el fin de acceder a la administración de justicia, los cuales, se encuentran enlistados en el artículo 82 y siguientes de Código General del proceso, asimismo, en el inciso 3 del artículo 90 ejusdem se enlistaron las causales de inadmisión de la demanda.

Bajo ese norte, al revisar el expediente se constata que el A quo inadmitió la demanda con el objeto que la recurrente aclarara las pretensiones de la demanda “numeral 4 del artículo 82 del C.G.P”, y, posteriormente, rechazó aquella por al existir una indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, es dable advertir que tener claridad de lo pretendido con la demanda es indispensable, dado que, despeja cualquier manto de duda respecto a lo verdaderamente querido, fija el marco jurídico aplicable y, además, emerge como una garantía para que el demando puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. De ahí que, al tenerse claridad de lo peticionado es posible, en caso de existir multiplicidad de pretensiones, determinar si aquellas pueden acumularse y, por lo 4 Rad.

No. 15238-31-84-002-2024-00164-01 tanto, tramitarse bajo una misma cuerda procesal o, por el contrario, son incompatibles. En ese orden, el artículo 88 del Código General del Proceso establece que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos i) Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y, finalmente, iii) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Frente a tal figura, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7210-2023, arguyó que existen dos formas de acumular pretensiones, a saber: La primera denominada por la doctrina como acumulación objetiva en la que existe una agrupación de peticiones concretas, eventualmente relacionadas y en la mayoría de los casos conexas, dirigidas a materializar la ley abstracta y general en el litigio específico, a fin de darle solución. La segunda, denominada subjetiva, la cual no atiende en sí mismo al cúmulo de pedimentos, sino a la reunión de sujetos de derecho en los extremos del proceso (demandante/demandado), como reflejo del principio de economía procesal, aun cuando sea diferente el interés de unos y otros, siempre y cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia y/o deban servirse de unas mismas pruebas (artículo 88 del C.G.P.) Al descender al sub examine se tiene que la recurrente en al subsanar la demanda le indicó al A quo que lo pretendido era: “PRIMERA: Se sirva declarar y reconocer la unión marital de hecho formada entre mi poderdante la señora ANA MERCEDES CURREA VALDERRAMA y el señor BAYARDO CASTELBLANCO SANCHEZ, por hacer vida en común como marido y mujer desde el 5 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2023, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso y conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la liquidación y disolución de la declarada sociedad de hecho deprecada. TERCERA: Que la propiedad a compartir y cuota parte, se deriva de los gananciales producto del usufructo de los inmuebles enajenados a sus hijos 5 Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00164-01 como NUDA PROPIEDAD y de los BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES que se puedan allegar al proceso antes de la sentencia.” De lo anterior, se advierte con facilidad que no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, dado que, existe una indebida acumulación de pretensiones derivada de la imposibilidad de tramitar simultanea y/o coetáneamente un proceso declarativo, este es, declaración de unión marital de hecho, y, uno de estirpe liquidatorio “liquidación de la sociedad patrimonial”.

En este punto, es dable aclarar que lo avalado por el Legislador es que una vez declarada la existencia de la sociedad patrimonial por un Juez de la República, la parte interesada “compañero permanente” en liquidar la misma, pueda, de acuerdo al artículo 523 del C.G.P., acudir ante aquel y tramitarla en el mismo expediente, ello, en aras de otorgar celeridad procesal.

Bajo esa perspectiva, la demanda no subsanada en ese punto especifico no fue subsanada en debida forma, circunstancia que indudablemente lleva a su rechazo, al igual, sustrae a esta Judicatura de la obligación de emitir pronunciamiento alguno frente a los demás yerros divisados por el A quo. En ese contexto, el rechazo de la demanda encuentra pleno respaldo normativo, al igual, no puede ser calificada como excesiva ni contraria al debido proceso, por el contrario, se ajusta a los principios de legalidad, impulso procesal de parte y lealtad procesal.

En tal sentido, no habiendo sido subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda y existiendo un incumplimiento objetivo a las exigencias legales para iniciar el trámite, la decisión de rechazar la demanda resulta jurídicamente ajustada y debe ser confirmada en todas sus partes. 5.- COSTAS: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, 6 Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00164-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 9 de junio de 2024, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7