TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 054 2023 00044 02 - Procedencia: Juzgado 54 Civil del Circuito. Queja, Ejecutivo, Sanabria Sánchez S.A.S. vs. Accouting y Laws Services Ltda. 1. La parte demandante interpuso recurso de queja frente a la negativa de conceder la apelación subsidiaria formulada contra el ordinal segundo del auto de 20 de mayo de 20241, por medio del cual el Juzgado 54 Civil del Circuito resolvió: 2.
En dicho contexto, y sin que sea necesario adentrarse en profundas motivaciones ante la claridad del asunto, al rompe se advierte la improsperidad de la queja, por las razones que pasan a exponerse: 2.1. La referida determinación no se encuentran dentro de los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 321 Cgp, y ninguna otra norma de carácter especial establece su apelabilidad.
Nótese, entonces, que la decisión de correr traslado de un recurso formulado contra mandamiento de pago, no es pasible de ser atacada por vía de alzada, porque la norma que regula este medio de impugnación no la incluyó de forma concreta y precisa. 2.2. En materia de apelación de autos no es dable realizar analogías o extensiones, como pretende y reclama el apoderado recurrente, para buscar que una decisión específica sea susceptible de alzada, o en otras palabras, para dar el carácter de apelable a una decisión para la cual no se estableció expressis verbis ese medio de impugnación; memórese que la alzada no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente, dentro de los cuales -itérase- no está el que 1 Actuación recibida y repartida en este Tribunal el 4 de noviembre de 2025, e ingresada al despacho luego del traslado respectivo, el 11 del mismo mes 2 Queja 11001 31 03 054 2023 00044 02 se resuelve tener por notificado por conducta concluyente a un sujeto determinado.
En ese orden, en manera alguna podrían tener acogida los argumentos del recurrente en cuanto a que la referida determinación comporta la resolución de un incidente o el rechazo de plano de una nulidad y que por ello se encontraría inmersa en las causales 5 y 6 del artículo 321 Cgp, pues ello implicaría realizar una interpretación del asunto para que se dé un alcance y naturaleza distinta a la decisión propiamente adoptada, únicamente con el propósito de forzar su subsunción en una de las hipótesis de apelabilidad regladas en el estatuto procesal. 2.3.
Ahora bien, como acá también se alega que la negativa de acceder a la concesión de la apelación interpuesta vulnera el debido proceso y demás derechos de las partes, basta recordar que en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha concluido que tal postura no es irrazonable ni menoscaba prerrogativa alguna, v.gr. fallos STC12624-2022 de 21 de septiembre de 2022, STC8146-2025 de 4 de junio de 2025 y STC11579-2025 de 31 de julio de 2025.
En esta última, por ejemplo, se sentó: “Frente al cuestionamiento relativo a que estuvo «mal denegado» el recurso de apelación, se advierte que la determinación que lo declaró bien denegado no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para sustentar su proceder, el Colegiado referenció los aspectos normativos y jurisprudenciales relativos al recurso de queja, advirtiendo que, en este caso, la alzada se presentó en contra «la decisión que negó la solicitud de control de legalidad», y anticipado que el mismo «no es apelable, pues no se enlista en las causales específicas del artículo 321 procesal ni mucho menos en norma especial», advirtiendo que no era posible acoger los argumentos del recurrente… (…).
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente 3 Queja 11001 31 03 054 2023 00044 02 para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite”. 3.
Todo lo anterior evidencia la improsperidad de la queja, circunstancia que impone declarar bien denegada la apelación formulada, sin que esté de más recordar que el recurso de queja previsto en los artículos 352 y 353 Cgp fue instituido por el legislador con la finalidad de que el superior, con abstracción de toda consideración acerca de los razonamientos de fondo expuestos por el juzgador, sus alcances y consecuencias, y los reparos expresados por el apelante, examine si es acertada la negativa de conceder esa impugnación; es decir, que a esta instancia sólo compete determinar si la providencia cuestionada es susceptible o no de ser conocida en el segundo grado de competencia, y si se interpuso en tiempo por quien tiene la legitimidad para impugnar.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación subsidiario interpuesto contra el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 54 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 054 2023 00044 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d37ecf344015980d16551d0256febd79f0dd9fbba82534208b1053fa6dd9a938 Documento generado en 20/11/2025 04:37:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica