Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320220044101 Sentencia - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 6 DE OCTUBRE DE 2025 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05001310502320220044101 MARIA CECILIA VELASCO GALEANO DEMANDADOS PROVIDENCIA TEMA COLPENSIONES- COLFONDOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA INEFICACIA DEL TRASLADO/PENSIÓN DE VEJEZ Revoca parcialmente, Confirma MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO DECISIÓN SUSTANCIADOR La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la COLFONDOS.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial la parte demandante, el apoderado de COLPENSIONES y el apoderado de COLFONDOS, contra la sentencia que profirió el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 28 de marzo de 2025; 2 y a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO, nació el 9 de octubre de 1958, acreditando 64 años de edad. Señaló que, la demandante se afilió al ISS hoy COLPENSIONES el 22 de noviembre de 1978 y el 1 de enero de 2001 se afilió a COLFONDOS.

Manifestó que, a partir del 1 de enero de 2001, todas las cotizaciones de la demandante se encontraban en el RAIS; sin embargo, la desafiliación a COLPENSIONES no fue efectiva y, por tanto, todas las cotizaciones se siguieron efectuando en COLPENSIONES. Sostuvo que la demandante al consultar el destino de sus aportes registraba que los mismos se encontraban en COLPENSIONES.

Afirmó que la demandante según la historia laboral generada al 15 de octubre de 2021, registra un total 1.291,86 semanas de cotización, es decir, que alcanza las 1.300 semanas requeridas. Expresó que, la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO el 19 de noviembre de 2021 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez y mediante la Resolución SUB 211655 del 09 de agosto de 2022, declaró la falta de competencia para estudiar y reconocer la prestación económica, aduciendo que la demandante estaba afiliada en el RAIS y sus recursos fueron administrados por COLFONDOS.

Aseguró que, la actora consultó su afiliación en COLFONDOS y registra “trasladado a otro fondo” En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional indicó que el fondo privado no le informó a la demandante que de afiliarse al RAIS, perdería los beneficios del RPM, acotando puntualmente que, no ha tenido un acompañamiento por parte de ninguna de los dos fondos de pensiones.

III. – PRETENSIONES 3 La acción judicial está dirigida a que se declare que la afiliación que hizo la demandante a COLFONDOS es ineficaz y que, en consecuencia, se declare que la actora ha permanecido sin solución de continuidad en COLPENSIONES, y que, se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez y los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente se ordene la indexación. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 11 del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante, su vinculación al RPM y el contenido de la resolución que declaró la falta de competencia para estudiar y reconocer la pensión de vejez, desconoció los demás hechos de la demanda.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “IMPOSIBILIDAD DE QUE COLPENSIONES DECRETE LA INEFICACIA DEL TRASLADO, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, PRESCRIPCION, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” COLFONDOS S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 06 del expediente digital.

La entidad precisó que, la señora MARÍA CECILIA VELÁSQUEZ GALEANO, suscribió formulario de afiliación a COLFONDOS S.A. el día 30 de noviembre del año 2000, con fecha de efectividad a partir del 1 de enero del año 2001, tal y como se desprende del historial de vinculaciones, y que, como consecuencia de lo anterior, los pagos efectuados al Sistema General de Pensiones se realizaron en COLFONDOS S.A. desde el mes de diciembre del año 2000 hasta el mes de marzo del año 2010.

Refirió que, según se desprende del pantallazo denominado “ESTADO DE CUENTA DEL AFILIADO”, se puede evidenciar los datos de identificación de la señora VELÁSQUEZ GALENAO y de allí se deriva el “Estado…. TRS Traspasado”, por lo anterior, se puede inferir que la actora ya no se encuentra en el RAIS administrado por COLFONDOS S.A 4 Explicó, además, en cuanto a la afiliación que hizo la demandante al RAIS, que los agentes comerciales de la AFP COLFONDOS S.A, antes, durante y después de la eventual afiliación, brindaron de manera clara, concisa, pertinente y comprensible a la demandante, una asesoría completa e integral, en la que se le informó de las implicaciones del cambio de régimen pensional, ventajas, desventajas, diferencia de los regímenes pensionales (RAIS- RPM).

La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO, COMPENSACIÓN Y PAGO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 2025, el Juez de conocimiento declaró que la afiliación de la señora MARÍA CECILIA VELASCO GALEANO al régimen de ahorro individual con solidaridad fue ineficaz, por lo cual, para todos los efectos legales se entiende que siempre estuvo afiliada a COLPENSIONES régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.

En consecuencia, condenó a COLFONDOS S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria a la sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos financieros. A la par, condenó a COLPENSIONES a recibir las sumas que les sean giradas por COLFONDOS S.A, convertirlas a semanas efectivamente cotizadas por la demandante, actualizar su historia laboral, tenerla por afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, reconocerle la pensión de vejez a partir del 01 de septiembre del año 2021, pagarle un retroactivo pensional por valor de $110.811.557, comprendido entre el 01 de septiembre del año 2021 y el 28 de febrero del año 2025, y continuar pagándole una mesada pensional a partir del 01 de marzo del año 2025, sobre 13 mesadas pensionales al 5 año por $2.819.476.

El retroactivo debe pagarse debidamente indexado. Y, autorizó a COLPENSIONES efectuar del retroactivo los descuentos en salud. Y, condenó en costas procesales a COLFONDOS S.A, a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante. El A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, indicando que la demandante inicialmente se afilió a ISS hoy COLPENSIONES y luego se trasladó a COLFONDOS en donde actualmente se encuentra afiliada.

Que COLPENSIONES inicialmente recibió unas cotizaciones que debían pagarse a COLFONDOS; sin embargo, la actora actualmente se encuentra afiliada al RAIS a través de la AFP COLFONDOS. Seguidamente, desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional.

El A quo, acogió la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, en relación con la devolución de los conceptos a retornar a Colpensiones. Con relación a la pensión de vejez, indicó que la demandante tiene 66 años de edad y más de 1.312 emanas de cotización teniendo en cuenta el nuevo criterio de la CJS de contabilizar todos los días del mes calendario, realizado su última cotización al 31 de agosto de 2021, por tanto, procede el reconocimiento de dicha prestación económica, en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.

En lo atinente a la pretensión de los intereses moratorios e indexación, señaló que, Colpensiones no ha incurrido en mora de pagar la prestación economía, por tanto, solo procede la indexación. 6 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: El apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia en dos aspectos, el primero de ellos, en orden a que se condene a Colpensiones a las costas procesales, teniendo en cuenta que tuvo participación y responsabilidad directa en este proceso judicial, ya que, la afiliada realizó una solicitud de traslado a Colpensiones y la misma fue recibida y obra una constancia de bienvenida por parte de la entidad y también le recibió los aportes durante todos estos últimos años, y si la entidad hubiese advertido sobre la doble afiliación, la demandante pudo haber solicitado su traslado en los diez años anteriores a la pensión. El segundo aspecto es por los intereses moratorios, ya que el retroactivo pensional debe tener un ajuste con esos intereses, pues este asunto no se hubiese surtido, si la parte demandada hubiese advertido a la demandante sobre la multi- afiliación y la actora no tendría que haber esperado más de tres años para recibir su dinero, y conforme lo manifiesta la jurisprudencia, quien causa un daño y tiene un retardo en la cuantía de los pagos, deberá reconocer unos intereses moratorios frente a la condena.

Apelación de la parte COLFONDOS: El apoderado judicial pidió que se revoque la sentencia, ya que en el tramite no hay lugar a la declaratoria de ineficacia pues, como obra en el expediente y como lo confesó la demandante, aquella se trasladó a Colpensiones, lo que quiere decir que su vinculación debió hacerse efectiva y además se evidencia constancia en el sistema que su traslado fue eficaz y Colpensiones ha aceptado las cotizaciones realizadas por la parte, de modo que existió una aceptación tácita en el sistema, y en consecuencia, es esa administradora quien debe efectuar el reconocimiento pensional, destacando que, la ley dispone cómo se resuelve la multi-afiliación, advirtiendo que, Colfondos no recibió los aportes en pensiones de la demandante con posterioridad a la vinculación a Colpensiones, por tanto, la entidad tampoco puede ser condena en costas procesales.

Apelación de COLPENSIONES: dijo la entidad es un tercero ajeno al negocio jurídico y no debe verse perjudicado por el error en que incurrió la parte demandante, ya que realizó su traslado al RAIS de forma libre y 7 voluntaria, y bajo esos contornos, las manifestaciones de la actora son infundadas. Dijo además que, el A quo declaró la ineficacia omitiendo ordenar el traslado de la totalidad de los aportes de la demandante como son: las cuotas de administración, la prima de seguro de invalidez y sobrevivientes, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos conceptos debidamente indexados y con la relación discriminada.

Alegatos de Conclusión: A la doctora NATHALIA CAROLINA ROSERO MONCAYO titular de la T.P. 331.159 se le reconoce personería para representar a Colpensiones en los términos del poder conferido. En la oportunidad procesal, la apoderada judicial de COLPENSIONES pidió que se revoque la sentencia que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional y de confirmarse la misma, se ordene la devolución integral de todas las cotizaciones de la parte demandante, sin descuento alguno. Por su parte, el apoderado judicial de COLFONDOS, solicitó en sus alegatos de conclusión que se de aplicación al caso en concreto, a la sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, y solicitó a su vez, que no se imponga condena en costas procesales.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 8 Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. – Pensión de vejez El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, el apoderado judicial de COLPENSIONES y el apoderado de la AFP COLFONDOS; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a COLPENSIONES virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Igualmente, se analizará si la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez que reclama y qué ley le es aplicable, si es procedente el retroactivo pensional que se implora, los intereses moratorios y/o la indexación de la condena y las costas procesales. Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. 9 Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda 10 al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.

Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, 11 la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante MARIA CECILIA VELASCO GALEANO realizó su afiliación inicial a pensiones al ISS hoy COLPENSIONES en el año 1978 y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS en el año 2001.

Ahora, en el asunto se controvierte una afiliación posterior que hizo la demandante del RAIS al RPM. Sobre este aspecto debe decirse que, la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, manifestó que, cuando laboraba en CRUZ BLANCA, la parte administrativa le informó que por políticas de la institución se debía afiliar a COLFONDOS, pero que ella, posteriormente, cuando obtuvo mayor información sobre el sistema pensional, solicitó su traslado a COLPENSIONES.

De hecho, al verificar los documentos adosados por el fondo público, se advierte un formulario de vinculación de la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO de fecha 9 de marzo de 2010, a través del cual se indica claramente que la actora se pretende trasladarse de COLFONDOS a COLPENSIONES, veamos: 12 En este punto, conviene subrayar que COLPENSIONES aportó un acta del 4 de agosto de 2022, mediante la cual se concluyó que la vinculación de la demandante quedó sin sustento legal habilitante, por no acreditar 750 semanas al 1 de abril de 1994, y que, en consecuencia, esa vinculación resultó ineficaz, por tanto, no produce efecto legal alguno; veamos: 13 Con base en lo anterior, a través de la Resolución SUB 211655 del 9 de agosto de 2022, el fondo público declaró la falta de competencia para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO. Pues bien, al revisar la historia laboral de la demandante expedida por COLPENSIONES, generada el 15 de octubre de 2021, aportada con el escrito de demanda, se refleja que dicha entidad tuvo en cuenta los aportes en pensiones de la demandante hasta el 31 de agosto de 2021, diferenciando que, a partir del año 2000 los pagos fueron recibidos del RAIS y a partir de agosto de 2010, los aportes son aplicados por ese fondo.

Más tarde, COLPENSIONES arrimó una nueva historia laboral generada el 21 de febrero de 2025, a través de la cual se constata que, a partir del año 2000 a enero de 2023 se tiene la siguiente observación: aporte devuelto, no vinculado traslado al RAIS. Y, al cotejar la historia laboral aportada por COLFONDOS en la contestación de la demanda, solo se registran aportes en pensiones hasta marzo de 2010, empero, ante la prueba de oficio solicitada por el A quo, la AFP anexó una nueva historia laboral generada el 13 de enero de 2025, visible en el PDF 24, mediante la cual, se registran aportes en pensiones en ese fondo desde el año 2000 a enero de 2023, veamos: 14 Lo anterior quiere significar entonces que, si bien la demandante intentó retornar a COLPENSIONES para el año 2010, la misma no se hizo efectiva, y prueba de ello es que actualmente los aportes en pensiones de la demandante constan reflejados en la AFP COLFONDOS; además, lo que se cuestiona en este asunto es el acto inicial de traslado de régimen pensional.

Sobre la afiliación tácita la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; por ejemplo, en la Sentencia SL1252 del 7 de junio de 2023 Radicación 95060, en la que manifestó: “En lo que hace a la alegada afiliación tácita, esta Corporación ha señalado que se configura por el silencio de la administradora de fondos de pensiones de cara a las posibles deficiencias en el proceso de afiliación, cuando recibe pacíficamente el pago de los aportes por un período significativo, «y este no ha cumplido con el deber de informar tan pronto tuvo conocimiento sobre la falta de afiliación; pues no cabe duda que los actos exteriores consistentes en el pago de aportes por varios meses lleva implícita una manifestación de voluntad por parte del trabajador, quien, ante el silencio del fondo, confía en que se encuentra protegido por el sistema de seguridad social» (CSJ SL14236- 2015 reiterada en la CSJ SL861-2021)” Así las cosas, y considerando que la actora intentó trasladarse del RAIS al RPM, pero el mismo no fue eficaz, y teniendo en cuenta que sus aportes en pensiones han sido recibidos por COLFONDOS, ha de considerarse que es ese fondo de pensiones al que actualmente se encuentra afiliada, tras su aceptación tácitamente por parte de dicho fondo de pensiones.

Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (COLFONDOS) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que lo atendieron.

Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.

La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede 15 tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.

Resalta además este colegiado que, los fondos privados reconocen que el único medio probatorio con que cuentan para demostrar que cumplieron con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos del afiliado y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera al afiliado a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.

Para la Sala, del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha 16 declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez.

No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. La demandante, al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen pensional a través de la AFP COLFONDOS, indicando que, no recibió una completa asesoría, pues se insistió que el ISS iba a terminar y que sus hijos obtendrían un mayor beneficio por pertenecer a ese fondo de pensiones.

De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte demandante insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia ésta que no consta cumplida por parte de la AFP COLFONDOS quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora MARIA CECILIA, al RAIS no estuvo precedido de una debida información. Ahora, en la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024 la Corte Suprema de Justicia determinó que no comparte la lectura que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, sobre la materia, y, por tanto, ratificó que son los fondos de pensiones quienes por ley son los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados, explicando lo siguiente: “Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda. 17 Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación. Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) A criterio de esta Sala, valorada la prueba en su conjunto, esto es, la prueba documental (formulario de vinculación), el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y la manifestación indefinida de la actora en el sentido de que no recibió una debida información en su momento del traslado de régimen pensional, se estima que la afiliación que hizo la demandante al RAIS, a través de la AFP privada, es ineficaz, por cuanto la misma no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este Colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos. 18 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto cuando se declaró la ineficacia del traslado de la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliado al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES. El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele la demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial del fondo público.

De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la 19 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, 20 que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la afiliada haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado la actora.

Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.

Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se 21 hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021. Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados. 1Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones. 22 A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP demandada, traslade a COLPENSIONES en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos los cuales fueron reiterados por la CSJ en sentencia SL 2999 de 2024 y la sentencia SL 1006 de 2025: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que el A quo condenó en la sentencia de primera instancia, a la AFP COLFONDOS a trasladar a COLPENSIONES, la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, acogiendo la sentencia SU 107 de 2024.

Conforme a lo que viene de explicarse en las líneas que anteceden, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordenará a la AFP COLFONDOS traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

A la par, ordenará a la AFP COLFONDOS que traslade los anteriores conceptos, debidamente indexados, y, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PENSIÓN DE VEJEZ De entrada, debe decirse que, esta Sala confirmará también la condena de pensión de vejez, toda vez que al encontrarse la demandante válidamente 23 afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la demandante causó su derecho a la pensión cuando laboraba al servicio de NUEVA EPS entidad que con fundamento en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, es una sociedad de economía mixta del orden nacional con una participación accionaria del Estado del 50%. Según la prueba documental, como el formulario de vinculación, la actora se desempeñaba como “asesora comercial” de Nueva EPS, por lo que, atendiendo a la conformación de la sociedad, no es considerada una servidora pública2 Y es que, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante, y la historia laboral expedida por la AFP COLFONDOS S.A., es evidente que la señora MARIA CECILIA VELASCO GALEANO, nació el 09 de abril de 1958, por lo que actualmente cuenta con 66 años de edad y tiene en su haber más de 1.300 semanas cotizadas, (véase las historias laborales actualizadas en el PDF 24 y 26) Ahora, debe precisarse que el A quo en su sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, en los términos que dispone la Ley 797 de 2003.

Ahora bien y con relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 2 De conformidad con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, sólo en el evento en que el Estado tenga una participación en el capital social de la empresa superior al 90%, su régimen será el de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Las cuales según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus trabajadores tienen la calidad de Trabajadores Oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Para las demás sociedades de economía mixta, esto es, aquellas que tienen una participación del Estado del 89.99% en el capital o un porcentaje inferior a este se rigen en su actividad comercial y en sus vinculaciones laborales por las disposiciones del derecho privado, lo que significa que sus trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo. 24 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.

Como viene demostrado, la demandante causó su derecho pensional en los términos que dispone la ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de 57 años de edad para mujeres y 1.300 semanas de cotización. No pasa por alto esta Corporación que, el A quo liquidó el retroactivo pensional, teniendo en cuenta la historia laboral allegada por la parte demandante con el escrito de demanda, generada por COLPENSIONES que da cuenta que la señora MARIA CECILIA realizó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2021.

Más tarde, al interior del proceso, tanto COLPENSIONES como COLFONDOS arrimaron historias laborales actualizadas expedidas en la presente anualidad y ambas coinciden en señalar que la actora realizó aportes en pensiones hasta enero de 2023. (véase las historias laborales actualizadas en el PDF 24 y 26) Ahora, y aunque el valor de la mesada pensional y el retroactivo pensional no fue objeto de apelación por la parte demandante, esta Sala procedió a 25 revisarlo, bajo el grado jurisdiccional de consulta y encontró que se incurre en yerro, conforme procede a explicarse.

El IBL hallado por el A quo correspondió a $3.188.418,55 por los últimos 10 años laborados por la demandante, estableció una tasa de reemplazo del 64.38%, lo que arrojó una mesada pensional para el año de 2021 de $2.052.706, ordenando el pago de un retroactivo pensional de $110.811.557, causado entre el 1 de septiembre de 2021 al 28 de febrero de 2025.

Sin embargo, y aunque el A quo no explicó cómo halló la tasa de reemplazo, la misma surgiría de dividir el IBL por salarios mínimos del año 2025 veamos: ($3.188.418,55/SMLMV 2025 $1.423.500=2.239 x 0.5 =1.1195. 65.5-1.1195=64.38% x $3.188.418,55= valor mesada pensional $2.052.703. Huelga decir que, el IBL no podría dividirse por el salario mínimo del año 2025, ya que la pensión de vejez la reconoció el sentenciador a partir del 1 de septiembre de 2021, por haberse efectuado según el sentenciador aportes en pensiones hasta el 31 de agosto de esa anualidad, sin advertir que los fondos de pensiones en cumplimiento efectuado por el mismo Despacho, allegaron historia laboral actualizada.

En las circunstancias descritas, y teniendo en cuenta que la demandante efectuó cotizaciones hasta el 10 de enero de 2023, esta Sala procedió efectuar una nueva liquidación, encontrando un IBL de $3.570.763,89, una tasa de remplazo del 63.96%, hallando una mesada pensional para el año 2023 de $2.283.860, encontrando un retroactivo pensional de $82.455.122, causado desde el 11 de enero de 2023 (considerando que la demandante hizo aportes en pensiones hasta el 10 de enero de 2023) hasta el 31 de agosto de 2025. $3.570.763,89 /SMLMV 2023 $1.160.000=3.0782 x 0.5 =1.5391. 65.51.5391=63.96% x $3.570.763,89 = valor mesada pensional $2.283.860.

Así las cosas, se MODIFICARÁ el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional $82.455.122, causado desde el 11 de enero de 2023 al 31 de agosto de 2025. 26 RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2023 2024 2025 9,28% $ 5,20% $ $ Valor mesada # mesadas 2.283.860 2.495.802 2.625.584 12,7 13 8 TOTAL Total retroactivo $ $ $ 29.005.022 32.445.429 21.004.671 $ 82.455.122 A partir del 1 de septiembre de 2025, COLPENSIONES deberá seguir pagando como mesada pensional de esa anualidad $2.625.584.

Los demás aspectos del referido numeral, se mantendrán incólumes. Por estar ajustado a la ley, también se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó los descuentos en salud del retroactivo pensional. De otro lado, y en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, implorados por el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, para la Sala, los mismos se generan ante la falta de justificación del fondo de pensiones en el reconocimiento pensional, y en este caso, la entidad fundamentó la negativa, indicando que previamente se había dejado sin efectos la vinculación de la actora a ese fondo de pensiones y se mantuvo su afiliación al RAIS.

De manera que, advierte la Sala que existen razones por parte del fondo público para cimentar su decisión, sin que, en todo caso, los intereses puedan ser considerados como unos eventuales perjuicios, que en este caso no fueron solicitados. Respecto al disenso del apoderado judicial de la parte demandante en el sentido de imponer costas procesales a cargo de COLPENSIONES, esta magistratura tampoco acoge la súplica, teniendo en cuenta que dicho fondo no fue quien generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, por falta del deber de información a la demandante, razón por la cual la condena es improcedente.

Para la Sala, la condena en costas procesales en sede de primera instancia, es procedente en este caso, a cargo de COLFONDOS conforme al numeral 1 del artículo 365 del CGP, por tratarse del fondo de pensiones quien generó la ineficacia del traslado de régimen pensional, como se explicó en precedencia. 27 Sin costas procesales en segunda instancia, ante la improsperidad de los recursos de apelación de la parte demandante y de Colfondos.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a la AFP COLFONDOS traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

A la par, ordena a la AFP COLFONDOS que traslade los anteriores conceptos, debidamente indexados y, al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES pagar a la demandante MARIA CECILIA VELASCO GALEANO por concepto de retroactivo pensional $82.455.122, causado desde el 11 de enero de 2023 al 31 de agosto de 2025. A partir del 1 de septiembre de 2025, COLPENSIONES deberá seguir pagando como mesada pensional de esa anualidad $2.625.584.

Los demás aspectos del referido numeral, se mantienen incólumes.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto. 28 CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia, conforme a lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3066f15e06e48c83fb71a2cfb7266d561c37e81f7d10b6b8bbd6b02c e5d6309 29 Documento generado en 06/10/2025 02:04:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica