República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Súplica DEMANDANTE DEMANDADO CONJUNTO RESIDENCIAL APARTAMENTOS P.H. CONINSA & RAMÓN HACHE S.A. RADICADO 11001-3199-001-2022-03022-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 72 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO y APROBADO FECHA Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MURANO 1.
ASUNTO El Tribunal decide el recurso de súplica formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto de 8 de abril de 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas declaró infundada la solicitud de nulidad que se propuso en el presente asunto. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 1 de septiembre de 2022, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio admitió demanda instaurada por el Conjunto Residencial Murano contra Coninsa & Ramón Hache S.A.1, a fin que se declarará la vulneración al derecho de los consumidores, ordenando las reparaciones, adecuaciones, construcciones e instalaciones, contenidas en el documento técnico jurídico del Informe de Inspección Técnica, que hace parte del libelo. 2.2.
El 18 de mayo de 20232 se tuvo por contestada la acción; y en auto de 22 de noviembre de 20233 fijó fecha para audiencia inicial4, incluso la 1 Carpeta 03 Cuaderno 001 Carpeta 18 3 Carpeta 23 4 Carpeta 31 2 de instrucción y juzgamiento, la cual se adelantó el 22 de febrero de 20245, en donde el a quo declaró probadas las excepciones de “Transacción–Cosa Juzgada con respecto al PORTÓN de MURANO y Prescripción”; negó las pretensiones de la demanda y ordenó el archivo del proceso. 2.3.
La parte demandante interpuso recurso de apelación6 al mostrarse en desacuerdo con la decisión, para enrostrar que no estaba prescrita la acción y que no se valoraron las pruebas arrimadas al expediente. 2.4. Una vez remitido el expediente a esta Colegiatura, mediante auto del 6 de mayo de 2024 la Funcionaria de segunda instancia admitió el remedio vertical interpuesto por ese extremo procesal y ordenó a secretaría controlar los términos con los que contaba para sustentarlo.7 2.5.
El 22 de mayo pasado se declaró desierto el recurso, ante la falta de sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el día 22 de febrero de 2024, acorde al artículo 12 de la Ley 2213 de 20228. 2.6. Contra esa providencia, no se interpuso reclamo alguno y el 29 siguiente se remitió el asunto a la autoridad de primer grado9. 2.7.
El 20 de junio siguiente, la apoderada que representa los intereses de la actora formuló nulidad10 en contra del auto que decretó la deserción, cuyo argumento principal descansa en que no tuvo acceso al estado electrónico que notificó la decisión señalada en el numeral 2.4., mucho menos logró conocer su contenido. Para edificar su postura, anunció que los días 6, 7 y 8 del mes de mayo, intentó verificarlo, pero la página le arrojó un error que se lo impidió. En adición a lo anterior, alegó que los términos en la Superintendencia de Industria y Comercio fueron suspendidos desde el 24 de abril hasta el 10 de junio de 2024, lo que conllevó a no enterarse de la decisión y solo 5 Carpeta 33 Carpeta 43 7 PDF 005 Cuaderno 002 8 PDF 007 9 PDF 008 10 PDF 009 6 001-2022-03022-01 hasta el 31 de mayo de 2024, cuando fueron cargados los documentos que remitió la Secretaría de la Sala “nos enteramos del auto con fecha del 06 de mayo de 2024”. 2.8 El 22 de julio del mismo año, se dispuso la remisión del expediente a fin de resolver la solicitud de nulidad que antecede11; el 17 de marzo de 202512 se corrió traslado a la parte demandada en los términos señalados en el artículo 134 del Código General del Proceso; y en decisión de 8 de abril del año en curso, se declaró infundada la invalidez impetrada, por la Magistrada Sustanciadora.
En síntesis, asevera que la notificación de la providencia que admitió la “herramienta vertical”, se hizo por estado electrónico, verificado en el micrositio de esta Colegiatura “Estado E-077 del 7 de mayo de 2024”, en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; que no se probó que para los días 6, 7 y 8 de mayo de 2024 no se tuvo acceso a la plataforma dispuesta en la página de la Rama Judicial, y en todo caso, le enrostró al nulidicente que contaba con un plazo adicional para verificar lo actuado, “pero injustificadamente dejó de hacerlo”.
Para finalizar, dejó en claro que la suspensión de términos durante los días 24 de abril al 10 de junio del año anterior, solo abrigó a la Superintendencia de Industria y Comercio y no a la jurisdicción ordinaria, “de manera que, para el tiempo de la admisión de la alzada, los términos legales transcurrieron con normalidad. Sin que tales acusaciones puedan estructurar la nulidad anhelada”. 2.9 Contra esa providencia se formuló recurso de reposición, en subsidio apelación13, incluso el de súplica14; en lo medular, bajo los mismos argumentos que usó para edificar la nulidad que propuso.
En ese orden, solicitó la revocatoria de la decisión censurada, se acceda a renovar el trámite y que se siga con el estudio de la impugnación. 11 PDF 009 PDF 017 13 PDF 022 14 PDF 024 12 001-2022-03022-01 2.10 El 13 de mayo de 202515 se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación que formuló la actora y se dispuso la remisión de las diligencias para que dar curso al trámite de la súplica. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Según lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, que por su naturaleza serían apelables, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la impugnación de un auto. También, contra la providencia que resuelve la admisión de la alzada o casación y los que se emitan en el trámite de los recursos extraordinarios (casación y revisión); sin embargo, no procede contra las providencias mediante las cuales se desata la apelación o queja.
En ese orden, para verificar la procedencia del remedio se deben cumplir dos presupuestos: i) que el auto frente al cual se interpone la censura sea de los que por su naturaleza resultan apelables y ii) que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre y cuando no sea el que resolvió la alzada o la queja.
Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación del 8 de abril de 2025, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 6° del canon 321 del Código General del Proceso, puesto que en ella se resolvió una nulidad; así mismo, se enfiló contra una providencia que se dictó en el trámite de segunda instancia; de modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 3.2.
Ahora, con el fin de identificar si fue acertada la decisión objeto de controversia, se relieva que la Magistrada Sustanciadora no invalidó el trámite surtido, porque encontró, contrario a lo afirmado por la suplicante, que la providencia que admitió la impugnación por ese extremo procesal y ordenó a secretaría controlar los términos con los que contaba para sustentarla, fue notificada en legal forma. 15 PDF 026 001-2022-03022-01 3.3 Para iniciar el análisis correspondiente, se impone rememorar que el debido proceso tiene como propósito establecer las garantías jurídicas necesarias para la protección de las personas respecto de los actos arbitrarios, otorgándoles los medios idóneos y las oportunidades suficientes de defensa para lograr la aplicación justa de las leyes, las normas y los reglamentos; entre ellos, el instrumento de las nulidades en las que puede incurrirse en la tramitación del proceso, cuyo régimen se encuentra presidido por los principios de la taxatividad o especificidad, la protección a la parte agraviada con el vicio de la actuación, la legitimación para alegarlas, la trascendencia de la irregularidad y la convalidación o saneamiento de la misma, cuando ello es posible conforme a la ley.
De manera reiterada se ha expresado que “la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública.
La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria.
Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”16. En ese orden de ideas, el artículo 295 del Código General del Proceso consagra que las notificaciones de los autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirá por medio de anotación en estado; asimismo, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 indica que “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia (…)”, luego, el enteramiento de las decisiones, bien de trámite ora de fondo, que se adopten, deberá efectuarse a través de estados electrónicos, que a la postre, se publicitan en la página de la Rama Judicial. 16 Corte Constitucional, Sentencia T 489 de 2006 001-2022-03022-01 Frente a este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia 52001-22-13-000-2020-00023-01, señaló, “que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho».
(…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance ” 3.4 Así las cosas, descendiendo al sub examine, y analizada la forma en que fue comunicada la providencia dictada al interior del trámite de la referencia, encuentra esta Sala Dual que la notificación del proveído del 6 de mayo de 2024, que corrió el traslado para sustentar la alzada, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 295 del C.G.P., en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que se notificó mediante estado electrónico E-077 del 7 de mayo de 2024, en el que i) se indicaron los nombres de las partes, ii) la fecha de la providencia, iii) la fecha del Estado y iv) la información trascendente de lo resuelto, aunado a que se insertó la providencia para que las partes pudiesen acceder a su contenido sin dificultad.
En efecto, los estados electrónicos se publicaron en el micrositio de este Tribunal en la página de la Rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-salacivil/162, circunstancia que permite descartar de tajo cualquier irregularidad en el proceso de notificación del aludido proveído; tan es así, que revisada esa publicación en la presente data, reposa el listado de la fijación en el estado, en el que se incluya la decisión que se cuestiona.
Por otra parte, revisado el argumento que para los días 6, 7 y 8 de mayo de 2024, no se logró ingresar al citado portal, acorde a las capturas allegadas como prueba, i) esas imágenes no dejan ver que, en efecto, en 001-2022-03022-01 esas calendas, se procuró por ingresar a fin de conocer la decisión; ii) llama a la atención, que no se intentó indagar los días subsiguientes, a manera de ejemplo el 9 o 10; y iii) en todo caso, de persistir la aparente falla, porque no está probada, como mínimo se debió averiguar en la Secretaría de este Tribunal, dando a conocer la situación a fin de que se remitiera copia del proveído, o se verificara su acceso virtual, procederes que no tuvieron lugar, dejando entrever que la parte abandonó la suerte del trámite de la alzada, al punto que ni siquiera cuestionó el auto que declaró desierto el recurso.
Pero si lo dicho no fuera suficiente, la anotación correspondiente no solo se hizo en el micrositio, también se registró en Siglo XXI, por ende, solo bastaba con cumplir la carga de la que fue debidamente informado: Frente a las posiciones asumidas por las partes, en cuanto a la desatención en sus deberes y a la negligencia de observancia de las actuaciones procesales, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia17: “Obsérvese que se pretende utilizar esta egida para obtener lo que por los medios ordinarios no se intentó siquiera conseguir, habida cuenta que se evidenció que el querellante -ante la presunta indebida notificación pregonada- no acudió ante el tribunal a instar invalidez de la actuación, desdeñando injustificadamente los medios ordinarios previstos por el legislador para procurar la defensa de sus derechos al interior de juicio. 4.3.
Adicionalmente, por cuanto quedó probado que el peticionario no acudió ante la judicatura colegiada para llevar a cabo la sustentación del alegato vertical en el término estipulado, desatendiendo el imperativo legal previsto para impulsar la alzada, lo que aparejó que dicho organismo, dispusiera su deserción”. En adición a lo anterior, sorprende que la apoderada indique en sus reparos, que solo hasta el 31 de mayo de 2024, cuando fue devuelto el expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio, se enteró del 17 STC5158-2020 001-2022-03022-01 auto que admitió la alzada, toda vez que, acorde a lo venido de relatar, claramente ya conocía de la notificación de la decisión, y en todo caso, a sabiendas que ya se tramitaba ante el Tribunal la segunda instancia, no ejerció defensa alguna cuando se declaró desierto el recurso el pasado 24 de mayo de 2024. 3.5 En cuanto al argumento atinente a que la Superintendencia de Industria y Comercio mantuvo suspendidos los términos entre el 24 de abril y el 10 de junio de 2024, “lo que afectó directamente la posibilidad de seguimiento efectivo del proceso”, debe aducirse que, en efecto, por Resolución No 18987 de 18 de abril del mismo año, esa autoridad profirió el acto administrativo relativo a “SUSPENDER la recepción, radicación, reparto y trámite de las acciones, requerimientos y solicitudes en los que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ejerza la competencia jurisdiccional”.
Sin embargo, las decisiones que se surtieron ante la Delegatura, se dieron con anterioridad al espacio de tiempo que se viene de indicar, si en cuenta se tiene que la sentencia se dictó el i) 22 de febrero de 2024, ii) se concedió la alzada ese mismo día; iii) el actor presentó reparos el 27 de febrero siguiente; y iv) la remisión al Tribunal acaeció el 8 de abril de la misma anualidad.
Así las cosas, como en efecto aquella determinación de suspensión se produjo cuando la SIC ya había remitido el expediente, y que claramente, la misma no cobijó a la jurisdicción ordinaria, no tendrá eco el alegato que se propuso, con base en esos hechos. 3.6. Por lo brevemente expuesto, no se accederá a lo peticionado por la parte demandante, ello, al no evidenciarse yerro alguno en el proceso de notificación del auto proferido el 6 mayo de 2024, pues se ciñó a la normativa atinente a la forma de comunicación de las providencias en cuestión, mismas que se encuentran ejecutoriadas, pues no fueron objeto de recurso alguno. 3.7.
Finalmente, como quiera que la resolución desfavorable del recurso supone la imposición de condena en costas, a ello se procederá, en 001-2022-03022-01 obedecimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Dual,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 8 de abril de 2025, emitido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas al suplicante. Señálese como agencias en derecho la suma de $1´000.000,oo.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 001-2022-03022-01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21dcb690904894b527ebdd152b9a40ac1c34c96391cd9304 35ab3411aefd1943 Documento generado en 30/05/2025 11:31:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 001-2022-03022-01