Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ELIAS RENGIFO vs EMCALI (Pension jubilacion Pide conv 99-00-requisitos tiempo conv 04-08-Dice

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 19 de DICIEMBRE DE 2024, siendo las 10:00AM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 384, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación N° 7600131005008-2024-00121-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 321 del 09 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADAS las excepciones formuladas por EMCALI EICE ESP. ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

CONDENA en costas a la parte demandante. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Razones del Juzgado: emerge de manera sensata que la Convención colectiva de trabajo 99 2000 se establecieron fueron unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues así expresamente se alude la Convención colectiva de trabajo 2004 2008, cuando remite a ese acuerdo extralegal, de modo que el trabajador, además de contar con el tiempo servicio, debía necesariamente arribar a la edad allí prevista para poder acceder al derecho, incluso si el tiempo de servicio fuera la única exigencia para causar el derecho a la pensión de jubilación carecería de sentido y efecto útil lo acordado por las partes en la cláusula 67 de la Convención colectiva entre 2004 2008, en la que expresamente se previó que la empleadora presentará un plan de jubilación anticipada para los trabajadores que el 01/01/2004 ya cumplió 20 años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio.

El demandante no alcanzó dentro del lapso establecido en el artículo 41 de la Convención colectiva entre 2004 2008, a cumplir con las exigencias del mentado régimen que estuvo vigente hasta el 31/12/2007, pues cumplió los 50 años de edad en el 2014. Así mismo darle señalar que las exigencias del artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo 99 2000 no podían prolongarse en el tiempo, en virtual, después, en el acto legislativo cero en el 2005, pues ella estaba prohibida y él debido a ello que en Cali extendió tal perro activa solo es al 31 diciembre de 2007.

Apelación Demandante: no existe discusión que mi patrocinado es trabajador oficial de emcali y que cumplió los 20 años de servicios el 22/09/2006, pues ingresó el 22/09/1986. También está demostrado que en 2014 cumplió los 50 años de edad. Lo que respecta al caso objeto de apelación, el fundamento jurídico principal descanso en la convención colectiva 99-00 planteada dentro del marco de la OIT y las partes; y la jurisprudencia colombiana ha recalcado que la Convención es una norma que debe interpretarse y aplicarse con el principio de favorabilidad SU-267 del 2019.

La Convención 99 2000 en el artículo 98 señala jubilación cumplan 50 años de edad, con 20 años continuos o discontinuos, es decir, los 2 requisitos no eran concurrentes en su momento en el artículo 98 de la Convención colectiva 99 2000 la edad, incluso la misma, el mismo artículo lo plantea que no se deben cumplir al mismo tiempo, sino que se cumplen los 20 años de servicio y la empresa reconocerá la pensión cuando cumpla los 50 años.

Se entiende de manera muy clara que mi patrocinado le asiste el derecho al beneficio convencional en ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMCALI EICE ESP virtud de los compromisos adoptados por Colombia de respetar y aplicar los Tratados y convenios internacionales que aprobó sobre la libertad sindical y garantía de los principios de progresividad y no regresividad, al no ser admisible constitucionalmente que normas posteriores eliminen derechos adquiridos, ni la condición más favorable que se le aplicará al trabajador al entrar en vigencia el acto legislativo.

El derecho aquí solicitado es un derecho adquirido y no una mera expectativa, pues los 20 años de servicios fueron cumplidos bajo la vigencia de la Convención colectiva de Trabajo para los años 99-2000, incluso dentro del régimen de transición establecido en la Convención 2004-2008. La juez trae el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU1181 del 2001 donde se establece de manera clara que, una vez aprobado y terminado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos.

La jubilación de la Convención 99-2000, si bien posteriormente se suscribió la del año 2004 una nueva convención, el artículo 48 planteo el régimen de transición como lo dijo la juez, siendo aplicables la jubilación dispuesta en la Convención 99, y pues claramente también manifestó ser beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos de la 99-00 entre el 2003 y 31/12/2007.

El artículo 98 plantea 2 lecturas, la primera que los requisitos de causación del beneficio convencional son la edad y el tiempo de servicio, como lo plantea la señora juez y también es plausible entender que a partir del texto se puede considerar que la edad es simplemente un requisito de exigibilidad y es por eso que se trae a colación el pronunciamiento de la Corte SL 2330 del 2023 radicación número 96739 del 04/10/2023.

Además así se asumiera la existencia de un conflicto hermenéutico entre dos exégesis válidas, la Convención colectiva es fuente formal del derecho, por tal razón deben interpretarse conforme al principio constitucionales y laborales, como el de favorabilidad artículo 53. Por lo anterior, si bien en materia pensional la Convención 2004 2008 inició el 01/01/2004 derogó la prestación aquí reclamada y dio un plazo máximo para causar el derecho hasta el 31/12/2007, ese compendio en nada afectó la situación jurídica del actor, toda vez que de acuerdo con el tiempo de servicio que fijó el Tribunal desde el 02/11/01 y hasta el 16/10/2004, ni siquiera era necesario acudir al aludido régimen de transición, pues el derecho se causó el 02/11/2001, calenda en la cual cumplió 20 años, es decir, antes de nacer la vida jurídica la Convención, por ende constituye un derecho adquirido.

En ese caso del Tribunal, similar al aquí planteado el demandante cumplió los 20 años de servicio en el 2001 y la edad después. Es decir, la edad es un mero requisito de exigibilidad. La sentencia 0317 del 22/09/2023 del Tribunal superior magistrada ponente Elsy Alcira Segura plantea el derecho más allá del régimen de transición del artículo 48 Convención 2004 2008 y en caso semejante al de aquí de un trabajador que cumplió la edad después del 2007 y los 20 años de servicio después del 2007, señala que al no ser denunciada la Convención 04-08, esta continúa su vigencia y con ella el régimen de transición hasta el 01/01/2011, cuando se firmó otro acuerdo convencional y por eso el requisito de tiempo de servicio se cumple antes del 31/07/2010, donde la edad es un requisito para el disfrute.

Teniendo en claro que no existe discusión entre el tiempo de servicio y que mi representado ya cumplía los 20 años de servicio, ya había causado el derecho. Lo que se discute es si la edad es o no un requisito, un de causación del Derecho, y no de exigibilidad. Rad 42703 SL 899 2013, radicación, 39569 del 04/12/2012. Radicación 38024 del 08/05/2013 la corte lo plantea.

Por ende, solicita al Tribunal revoque la sentencia y en consecuencia otorgue la pensión especial de jubilación junto con las demás pretensiones. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos presentados por las partes en esta instancia, la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

SENTENCIA No. 338 2 ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMCALI EICE ESP La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Entender la Corporación ajustado a derecho la no tipificación del derecho pensional pretendido, lo permite la no perennidad de las conquistas pensionales, al contrario, todas, en su vigencia son revisables, excepto los derechos adquiridos que aquí no se perfilan.

Procede la Sala a resolver la apelación conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) y de congruencia, siendo del caso dejar de presente que las pretensiones de la demanda están encaminadas a la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI y EMCALI convención 99-00, siendo el único cuerpo normativo aportado en forma completa con los anexos de la demanda, haciendo la salvedad la Corporación, que a Emcali se le tuvo por no contestada la demanda.

Para su aplicación, lo primero es verificar su vigencia, encontrando la Sala que dicha norma 99-00 tras un arreglo entre las partes, fue reemplazada, suscribiéndose una nueva convención colectiva 20042008, como se ve en una de las parciales páginas de esta convención 04-08 correspondiendo a su depósito. También lo referenció el demandante en su recurso al citar jurisprudencia de la Corte Suprema donde da aplicación a la convención 04-08 en contienda con la 2011-2014.

Por consiguiente, no puede ser desconocido por esta Sala que a partir del año 2004 se dio la firma de una nueva convención 04-08 con un régimen de transición en su art. 48 del que no se tiene el texto completo, solo se aportó el anexo que contiene la transcripción de la norma anterior 99-00 sin determinarse en este documento los tiempos en que puede darse su extensión (pág. 77-81, 98, archivo 05Anexos; cuaderno juzgado).

Teniendo en cuenta lo anterior, se parte de los hechos probados en el presente proceso: i) Que el Actor se vinculó a Emcali como trabajador oficial desde el 22 de septiembre de 1986 y por lo menos hasta el año 2023 que se le expide certificación de vinculación a esta entidad, está activo laboralmente de forma continua e ininterrumpida (pág. 106, 108 archivo 05Anexos; cuaderno juzgado).

Afirma el actor que cuenta con un derecho adquirido con la convención colectiva 1999-2000, y que la consideración del juzgado los desconoce. Para resolver el asunto, traerá a colación la Sala, qué son derechos adquiridos, siendo importante citar para ello la sentencia C-242 de 2009: “En efecto: (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” Definición de la mano con la sentencia C-009 de 1994, en ella se manifiesta esos derechos adquiridos por los trabajadores (que cumplieron con las exigencias de la norma convencional), no pueden ser desconocidos en futuras convenciones porque ya están previamente consolidados: 3 ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMCALI EICE ESP “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Negrilla fuera del texto Sin embargo, no puede entenderse, como lo hace el actor, que las normas, en este caso las convencionales, deban ser perenes, sin posibilidad de modificación por las partes1, quienes, mediante el ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva, pueden denunciar parcial o total los acuerdos convencionales y crear uno nuevo, dado que ese es el resultado de la denuncia de las convenciones.

“Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” El numeral 2 del art. 479 CST comporta la “DENUNCIA.” de las convenciones.

“2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Y el art. 435 CST “ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.” Negrillas de las normas fuera de los textos Nótese cómo la codificación laboral en cita, es clara en establecer que el resultado de la denuncia de una convención y de llevar a cabo una negociación entre las partes, es la suscripción de una nueva convención colectiva, la cual tiene eficacia a partir de su firma, con vigencia estipulada en el cuerpo normativo suscrito, eso sí, ese nuevo marco normativo, no puede menoscabar derechos adquiridos, es decir, aquellos derechos que le han surgido a cada trabajador de modo individual o en conjunto, ya por estar satisfechas las requisitorias de la norma convencional, adquiriendo el derecho a su disfrute, o que habiendo entrado a su patrimonio, ya cumplidos sus requisitos le es posible gozar de C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. 1 … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. 4 ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMCALI EICE ESP su derecho, por lo que no podría ser arrebatado por la nueva norma convencional, menos, desvanecerlos por el nuevo ejercicio de negociación. Lo anterior se reafirma con el art. 16 CST el cual dispone como base regulatoria de cada caso la vigente para el momento de cumplir las exigencias normativas, o si esa norma cuenta con un régimen de transición, es por esa vía en la cual pude trasladarse a la anterior.

En el caso que nos ocupa, se pide dar aplicación a la convención colectiva 1999-2000 en su artículo 982 para ser reconocida una pensión de jubilación, cuerpo normativo que como se dijo anteriormente, ya ha sido objeto o materia de dos procesos posteriores de denuncia y negociación colectiva, lo que desemboca en la creación de nuevas convenciones, una la 2004-2008, posteriormente igual cambiada por la 2011-2014.

Sumado a lo anterior, el actor conforme los documentos aportados, acredita cumplir los 20 años de servicios exigidos por el art 98 conv 99-00 en vigencia de la convención 04-08, tras haber ingresado a laborar a la E.I.C.E. en el año de 1986, y la edad de 50 años la cumplió el 22 de enero de 2014, es decir, cuando la convención colectiva invocada ya no estaba vigente, ni siquiera la que contemplaba el régimen de transición a la 99-00, sin que puede hablarse en este caso particular, de un derecho adquirido por el trabajador, por cuanto la convención 99-00 en su texto es clara al exigir al unísono, los dos requisitos de tiempo y edad para causarse la prestación convencional, y el demandante no satisfizo sus requerimientos en vigencia de la 99-00. 5 Luego la afirmación del recurrente de ser la edad pensional, un requisito de disfrute y no de causación de la prestación, no aplica en este evento, donde es la misma norma convencional quien direccionó la forma como se estructura esa prestación, como se ha manifestado en providencias de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, quien en los casos donde la norma convencional dispone ser el tiempo de servicio el único requisito de causación de las prestaciones extra legales, no ve dificultad en aplicar sus mandatos SL109-2021, Radicación n.° 84069 del 27 de enero de 20213. 2 3 pág. 44, archivo 05Anexos; cuaderno juzgado “En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.

Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMCALI EICE ESP Es por lo anterior que no le asiste razón al actor al pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación con los requisitos de la convención (99-00).

Finalmente, frente a las citas jurisprudenciales realizadas por el actor en su recurso, para la Corporación no resultan aplicables al caso, en tanto la providencia de la Sala Laboral de este tribunal traída a juicio, conforme la lectura del mismo recurrente, refiere ser de un trabajador a quien el derecho jubilación se le estudió bajo las contiendas de la convención 04-08 y la convención 11-14, supuestos normativos totalmente diferentes a los expuestos en la demanda, donde exclusivamente se quiere aplicar la 99-00.

Tampoco tiene cabida la providencia de la Corte Suprema en cita, pues el estudio del derecho se dio en un caso donde el trabajador cumplió el tiempo de servicios antes de la convención 2004-2008, eso fue en el año 2001, situación ajena a la presentada en juicio (registro audio 43:54, 48:30, 53:50), olvidando que en su demanda fue claro al manifestar que en septiembre de 2006 alcanzó los 20 años de servicios, viéndose estar en vigencia la convención 04-08.

Son las razones expuestas en esta sentencia, las que dan lugar a confirmar la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia Apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. En consecuencia, cuando el demandante arribó a la edad, esto es 50 años, según lo pactado en la pluricitada cláusula 42, se activó para él la posibilidad de reclamar la pensión convencional, independientemente de que para esa data no ostentara la calidad de trabajador activo o vinculado, como en efecto ocurrió y reconoció el sentenciador en la alzada, por la potísima razón de que para esa fecha la empleadora había culminado el proceso de liquidación y el pasivo pensional había sido encargado legalmente a la aquí recurrente.

Respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo desconocimiento se enrostro en uno de los cargos, pero frente al cual hubo poco desarrollo, es claro de lo hasta aquí dicho que el juez vertical tampoco desconoció o se rebeló contra la norma, por el contrario, la aplicó con recto entendimiento, en cuanto dedujo acertadamente que la causación del derecho había sido anterior a su vigencia y, por tanto, operaba la protección de los derechos adquiridos que ella predica.

“ 6 ELIAS RENGIFO CASTRO en contra de EMCALI EICE ESP 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante a favor de la demandada. Se fijan agencias en $500.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 7