Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240056900 InadmiteRecursoRevision

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Recurso de revisión 05001220300020240056900 (I2024-0063) Lucas Antonio Álzate Isaza Hernán de Jesús Roldán Gómez y otros Auto 032 Requisitos formales de la demanda de revisión Inadmite Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, se declara inadmisible la presente demanda incoativa de recurso de revisión formulada por la profesional del derecho que aduce ser apoderada del señor Lucas Antonio Álzate Isaza; para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estados de esta providencia, se subsanen los siguientes defectos formales advertidos por este Despacho, so pena de rechazo de la demanda: 1.

Se precisará y explicará de forma clara y detallada el sustento de las causales de revisión invocadas. Lo anterior porque la parte demandante alude a la causal 1° de revisión consistente en “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y realiza un listado de documentos pero no explica por qué los mismos cambian la decisión atacada en revisión, ni los motivos por los cuales no pudieron ser aportados al proceso cuya revisión se solicita, esto es, no se relata cuándo se encontraron dichos documentos, cuál fue la situación que le impidió al señor Lucas aportarlos al proceso y la trascendencia que tendrían para variar la decisión adoptada en la sentencia. Radicado Nro. 05001220300020240056900 También refiere a la causal 8° de revisión, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, sin expresar cuál de las causales de nulidad establecidas por el legislador es la que considera existió en el proceso cuya revisión pretende, tampoco expone el sustento fáctico ni explica por qué considera que se configuró dicha causal en la sentencia, pues de forma escueta alude a varias situaciones que, al parecer considera irregulares, pero no las enmarca en una nulidad ni explica la forma en que se configuró la misma en la sentencia. 2.

Se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con los artículos 73 y 74 del C.G.P. Se aportará poder debidamente conferido por el señor Lucas Antonio Álzate Isaza a la abogada María Estela Duran Maury, el cual debe cumplir con los requisitos de las normas procesales vigentes; advirtiendo que si se trata de poder conferido por medios electrónicos se debe anexar la constancia de remisión que, por ese medio electrónico, realizó el poderdante a la apoderada y, en caso de no haberse otorgado por medio electrónico se debe aportar el poder con la debida presentación personal en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 74 del C.G.P.; adicionalmente, en el poder deberá señalarse de forma expresa el correo electrónico de la apoderada, el cual debe coincidir con el que dicha profesional del derecho debe tener inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Se advierte que, el hecho de que la abogada que presenta la demanda al parecer hubiese sido designada en un trámite de amparo de pobreza solicitado por el señor Álzate Isaza, no es motivo para obviar el otorgamiento debido del poder.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA (Firma electrónica conforme al artículo 105 CGP en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Radicado Nro. 05001220300020240056900 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: effc80ab5f7ad2ef52ec8844f34eba96b14ca428180708156b4f618c40241084 Documento generado en 21/02/2025 11:28:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001220300020240056900