Rad. 13001311000720230021301 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCÍA Vs. KATERINE ISABEL BARBOZA VILLANUEVA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001311000720230021301 SEGUNDA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCÍA KATERINE ISABEL BARBOZA VILLANUEVA Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en audiencia por el apoderado judicial de Katherine Isabel Barbosa Villanueva contra el auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, mediante el cual se negó el decreto de pruebas solicitada por tal extremo procesal. 1.
Antecedentes 1.1. En audiencia de inventario y avalúos, adelantada el 4 de septiembre de 2025, el estrado judicial negó las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada en escrito allegado con anterioridad a la audiencia, consistentes en: “-Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, para que se sirvan remitir con destino al proceso, las declaraciones de Renta presentadas por el señor GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCIA, 73.572.139 de Cartagena, para los años 2.016 hasta la fecha, a efecto de determinar el patrimonio del demandante y los bienes que formaran parte de la Sociedad Conyugal. - Oficiar a la empresa ATLAS TECNOLOGY SOLUTIONS COLOMBIA, para que se sirvan certificar a este Juzgado, si el señor GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCIA, con C.C.# 73.572.139 de Cartagena, labora con esa empresa y en caso afirmativo desde cuando y cuales son los ingresos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos incluidas bonificaciones y cualquier otro rubro que se cancele a favor del trabajador y la forma en que se realizan dichos pagos, y si poseía o posee Cesantías y cuales han sido sus montos desde el año 2.016 hasta la fecha. 1 Rad. 13001311000720230021301 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCÍA Vs. KATERINE ISABEL BARBOZA VILLANUEVA - Oficiar a los Bancos DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, CAJA SOCIAL, BANCO BBVA, BANCO POPULAR, BANCO PICHINCHA, BANCO DE BOGOTA, BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO SUDAMERIS, BANCO CITYBANK, HELBANK, BANCO COLPATRIA, NEQUI, DAVIPLATA, entre otros, para que se sirvan certificar si el señor GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCIA, con C.C.# 73.572.139 de Cartagena, poseía o posee cuentas corrientes, de ahorros, cuenta AFC, Cdts y cualquier otro producto financiero con esa entidad Bancaria, y en caso afirmativo se sirvan remitir los extractos Bancarios de los años 2.016 hasta la fecha” (SIC) Al respecto, el a quo señaló que el proceso que correspondía adelantar en el asunto era de naturaleza liquidatoria, no declarativa que permita definir cuál es la obligación que existe entre las partes.
Que en tal sentido se va a liquidar un patrimonio ilíquido, que en la fase en la que se encuentra el proceso, no podía decretar pruebas y por esa razón las negó. 1.2. Inconforme con lo anterior, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. Sustentó que, a pesar de la carga de la prueba, el art. 167 del CGP indica que las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes, objetivas y guardan relación con los activos de la sociedad conyugal; que además se trataba de pruebas reservadas, por lo que se hacía imposible para la parte demandada recaudarlas.
De tal suerte insistió en que sean decretadas. 1.3. la contraparte descorrió el traslado del recurso. Señaló que la petición de la prueba se pudo hacer en la oportunidad procesal pertinente, esto es en la contestación de la demanda y sin embargo no la hicieron valer. 1.4. El estrado judicial decidió no reponer la providencia atacada, en síntesis, con fundamento en la naturaleza del proceso que se adelanta, y dada la oportunidad procesal para pedir pruebas.
Consecuentemente, concedió la alzada. 2. Consideraciones 2.1. Es pertinente recordar, de entrada, que la procedencia del recurso de apelación está regida por los principios de taxatividad y especificidad. El principio de taxatividad establece que solo las decisiones expresamente enumeradas en el artículo 321 del CGP, son susceptibles de apelación. Por otro lado, el principio de especificidad implica que la norma especial debe prever claramente la posibilidad de interponer dicho recurso; en ausencia de una norma que contemple la apelación, no procederá su trámite.
En esas condiciones el proveído atacado de 4 de septiembre pasado es susceptible de la alzada por cuanto niega el decreto de pruebas. 2 Rad. 13001311000720230021301 LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL de GABRIEL ANTONIO CARMONA GARCÍA Vs. KATERINE ISABEL BARBOZA VILLANUEVA 2.2. Precisado lo anterior, resulta necesario advertir que el escenario en el que se encuentra el proceso es el de liquidación de la sociedad conyugal; en tal contexto, el art. 523 del CGP, prevé que, dentro del término de traslado de la referida demanda, el demandado podrá objetar el inventario de bienes y deudas en la misma forma prevista para el proceso de sucesión y, además, podrá proponer las excepciones previas a las que hace referencia la referida disposición normativa.
Así entonces, estando la diligencia de inventario y avalúo en etapa de aprobación de conformidad con lo establecido en el art. 501 del CGP, el cual, vale decir, solo fue presentado por la parte demandante, ciertamente hacía inadmisible el decreto de pruebas, en tanto no se está frente a un proceso declarativo en el que fuera procedente gestiones para la preconstitución de la prueba de activos sociales, escenario natural para esta indagación, sino que, como ya se dijo, se está en curso de la etapa liquidatoria, la que solo permite, ya con la plena identificación de la masa objeto de la liquidación planteada a través del inventario en firme, la materialización de la liquidación en curso.
Ya una vez presentado el inventario y avalúo y, de no haber acuerdo entre las partes, prosigue la inclusión o exclusión de los activos y pasivos a través de la objeción, dentro de cuyo trámite procede la solicitud, decreto y práctica de pruebas orientadas demostrar la razón de las objeciones; esta es la única oportunidad para ello. 2.3. De tal suerte, la solicitud de probanzas en la fase en la que se encuentra el proceso -inventario y avalúo-, no responde a la oportunidad legal para su decreto, lo que hace acertada su negativa, tal como lo dispuso el juez a quo, por lo que se impone la confirmación de la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 4 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena.
SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91a88c8677a92ca18a817575c25928b6d777519310b04b4efdffeee397fca974 Documento generado en 04/03/2026 08:58:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica