REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Edwin Javier Alape Forero DEMANDADO(S): Obras Construcción e Ingeniería S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiva – Girardot y Agencia Nacional de Infraestructura LLAMADAS EN GARANTÍA: Seguros del Estado S.A. y O & C Obras y Construcción S.A.S. No. RADICACIÓN: 73268310500120230017301 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 33 de 20 de noviembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Autovía Neiva Girardot S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Seguros del Estado S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot: Recurre la sentencia respecto de las condenas impuestas, para ello sostiene que no hay solidaridad de las entidades en la medida en que no se tuvo relación contractual con el demandante, ni se cumplen con las condiciones legales para declarar la solidaridad, en la medida en que las actividades realizadas por el actor corresponden con las ejercidas por el empleador las cuales son diferentes a las actividades que realizan las codemandadas.
Sostiene 1 que el objeto del contrato comercial denota que la necesidad fue concreta y específica, por lo que se acudió a la contratación de un servicio especializado que dista de las actividades de estas sociedades. Resalta que la mera existencia del contrato de prestación de servicio no conlleva per se la existencia de la solidaridad, debiendo ser acreditados los requisitos del artículo 36 del CST.
Seguros del estado: Expresa que coadyuva el recurso de las codemandadas en relación con la ausencia de responsabilidad solidaria, revisando las condenas impuestas a dichas entidades y consecuentemente a dicha aseguradora. En cuanto al reconocimiento y pago vía reembolso de la sociedad autovía y consorcio, sostiene que las excepciones propuestas estaban llamadas a prosperar, en tanto no se logró probar la responsabilidad solidaria, así mismo que la acción derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita en la medida en que las prestaciones sociales cuyo reembolso les fue impuestas se causaron durante la vigencia del contrato amparado, resultando claro que conforme al artículo 1081 del CCo, el punto de partida de la prescripción no puede ser la sentencia, siendo vinculados a la acción transcurridos más de dos años desde la terminación del contrato de trabajo que fue referido en este asunto.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que entre el demandante y la demandada Obras Construcción e Ingeniería S.A.S. existió un contrato por obra o labor determinada entre el 29 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022, estimando que al demandante se le adeudan conceptos tales como cesantías, intereses a las cesantías, sanción por las mismas, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria, condenas que debían ser canceladas por la empleadora Obras y Construcción Ingeniería S.A.S. y solidariamente por Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot. Señaló que el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores S.A., hoy Inzignía Construcción S.A., y Alca Ingeniería S.A.S., debía reembolsar las sumas que deba pagar Autovía Neiva Girardot S.A.S. por concepto de condenas impuestas en favor del demandante, ello en virtud del llamamiento en garantía, así como a Seguros del Estado le correspondía el reembolso de las condenas que sean pagadas por el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot. Como sustento de la responsabilidad solidaria, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia relativa a la materia, se dan los presupuestos para la existencia de la responsabilidad solidaria en relación con Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio 2 Constructor Autovía Neiva Girardot, en tanto dicha responsabilidad opera respecto de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, sin que exista discusión en relación con la existencia del contrato de concesión entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot S.A.S., suscribiendo esta última contrato de prestación de servicios con el Constructor Autovía Neiva Girardot, quien a su vez suscribió contrato de obra con Obras y Construcción Ingeniería S.A.S., el cual tuvo por objeto ejecutar las actividades de adquisición, suministro, transporte al sitio, obra civil, excavación dentro de tuvo, suministro de transporte a obra civil, instalación de fibra óptica en conjunto con materiales e insumos necesarios para conectar los equipos GPS acorde al contrato de concesión. Negó la solidaridad respecto a la Agencia Nacional de Infraestructura, al considerar que las labores de esta eran ajenas a las que ejercía la empleadora, según lo demostrado en las pruebas analizadas en la sentencia, no siendo esta entidad la propietaria de la obra en la que intervino el trabajador, ni se benefició de su labor.
En cuanto a los llamamientos en garantía encontró que de acuerdo con la cláusula de indemnidad le asistía al Constructor Autovía Neiva Girardot, la obligación de indemnizar a la sociedad concesionaria por las obligaciones que tenga que asumir en virtud de las condenas que asuma por la solidaridad declarada. Igualmente declaró procedente el llamamiento en garantía a Seguros del Estado en virtud de la póliza que garantiza el pago de las condenas derivadas del contrato de trabajo, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción en la medida que las acreencias de las que es garante fueron declaradas en la sentencia, además de haber sido notificada del llamamiento en garantía con anterioridad al vencimiento de los dos años posteriores a la terminación del contrato de trabajo del demandante.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la existencia de la relación laboral entre el demandante y Obras y Construcción Ingeniería S.A.S. En caso cierto, determinar los extremos en que se desarrolló tal relación laboral y si a la terminación de dicho contrato la demandada Obras y Construcción Ingeniería S.A.S, le quedó adeudando al demandante las acreencias laborales solicitadas en la demanda y si además dicha demandada debe ser condenas al pago de las indemnizaciones allí solicitadas.
En caso de que exista condena, establecer si las demandadas Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Conformada por CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería SAS, la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y Autovía Neiva Girardot SAS, deben responder por ellas de forma solidaria y si las llamadas en garantía deben salir al pago de las condenas impuestas a las demandadas que las llamaron en garantía. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 3 Determinar si se dan los presupuestos para que Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Conformada por CSS Constructores S.A. y Alca Ingeniería S.A.S., y Autovía Neiva Girardot S.A.S., respondan solidariamente por las acreencias laborales adeudadas y las sanciones moratorias. Así mismo establecer si la acción en contra de Seguros del Estado se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot presentó escrito ratificándose en los argumentos de la apelación con el ánimo de que se revoquen las condenas en razón a la responsabilidad solidaria.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad solidaria de Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, al encontrarse demostrados los presupuestos de procedencia del artículo 34 del CST, así mismo se confirma la decisión de no declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la llamada en Garantía Seguros del Estado S.A., al no haberse configurado dicho fenómeno. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la 4 Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1081, 1131 del Código de Comercio. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, SL3014 de 2019, SL3111 de 2021, SL1363 de 2025, SC072 de 2025. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: certificado de existencia y representación de Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. (Pág. 7 a 14 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificado de existencia y representación de Autovía Neiva Girardot S.A.S. (Pág. 16 a 26 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo por duración de la obra o laboral contratada (Pág. 64 a 67 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); reclamaciones administrativas y respuestas (Pág. 71 a 105 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); documento de conformación del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot (Pág. 504 a 509 del archivo 019 PDF del expediente de primera instancia); contrato de mandato entre Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot (Pág. 539 a 544 del archivo 019 PDF del expediente de primera instancia); contrato de obra CCANG-59-2021, celebrado entre Consorcio 5 Constructor Autovía Neiva Girardot y Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. – O & C Ingeniería S.A.S. (Pág. 352 a 386 del archivo 033 PDF del expediente de primera instancia); acta de suspensión del contrato entre Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Obras & Construcción Ingeniería S.A.S. – O & C Ingeniería S.A.S. (Pág. 387 a 389 del archivo 033 PDF del expediente de primera instancia);
Póliza de seguro de cumplimiento particular (Pág. 394 a 398 del archivo 033 PDF del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: Jhonatan Stid Oliveros, manifestó que conoce al demandante porque trabajaron para la demandada en los mismos extremos temporales. (minuto 1:30:18 archivo 102 MP4 del expediente de primera instancia). Diego Fernando Zúñiga, indicó que trabajó para el Consorcio Autovía Neiva Girardot, no conoce al demandante.
Conoció el contrato que existió entre el consorcio y O&C, este consistía en la adquisición, suministro, transporte al sitio de obra e instalación de tritubo y fibra óptica para el contrato de concesión que tenían con Autovía Neiva. O&C era autónoma para la contratación de sus empleados, el control que se ejercía era de actas de acuerdo con las exigencias de la ANI.
(minuto 1:52:50, archivo 102 MP4 del expediente de primera instancia) Mariland Rubio Beltrán, manifestó que trabajó para la demandada en calidad de gerente suplente de la demandada, no conoció al demandante, pero según un archivo que tiene, evidencia que él trabajó como ayudante de obra entre el 29 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022.
Desconoce las condiciones de prestación del servicio del demandante, pero sabe que dejó de trabajar porque ya no había dinero, también sabe que no se le pagaron las prestaciones sociales porque no había dinero para ello. (minuto 38:20 archivo 118 MP4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron practicados los siguientes interrogatorios de parte: Jairo Ruiz Duarte, representante legal de Obras Construcción e Ingeniería S.A.S., expresó no conocer las circunstancias relativas a la vinculación del demandante y las condiciones de prestación del servicio, desconociendo si le fueron pagadas las prestaciones sociales al demandante.
(minuto 40:15 archivo 102 mp4 del expediente de primera instancia) Edwin Javier Alape Forero, en calidad de demandante, señaló que suscribió contrato de trabajo con la empresa O&C como ayudante de obra en la carretera, esta era quien le realizaba el pago de los salarios, pero no le realizó el pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato.
Le entregaron una carta de finalización del contrato, pero no le dieron explicación alguna. (minuto 1:04:44 archivo 102 mp4 del expediente de primera instancia). 6 No fue discutida la existencia de la relación laboral declarada en primera instancia, ni el salario indicado por la A quo o las acreencias laborales a las que se condenó al empleador, encontrando la Sala lo siguiente: La otra controversia estriba en establecer si el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Autovía Neiva Girardot SAS, deben responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales impuestas a la empleadora de conformidad con el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo, y de ser así si Seguros del Estado S.A., debe responder por las condenas que satisfaga el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot o si la obligación por parte de la llamada en garantía se encuentra prescrita; debiendo advertir que en materia laboral la solidaridad opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra.
Es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador, sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. ” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar 7 si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
En ese orden y de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre el demandante Edwin Javier Alape Forero y el contratista Obras Construcción e Ingeniería S.A.S., asunto sobre el cual no existe controversia, puesto que no fue objeto de apelación, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito.
En el asunto objeto de estudio, se cumple con el segundo presupuesto o requisito que ha desarrollado la jurisprudencia y de los cuales se hizo mención en líneas anteriores al citar la sentencia de la Sala de Casación Laboral, el requisito que consiste en acreditar la existencia del nexo entre contratista y beneficiario o dueño; dentro de las pruebas aportadas, se allegó contrato de obra CCANG-59-2021 suscrito entre el consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Obras & Construcción ingeniería S.A.S., el cual tenía por objeto la ejecución de actividades de adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de tribubo y adquisición, suministro, transporte a sitio e instalación de fibra óptica en conjunto con materiales e insumos necesarios para conectar los equipos ITS y edificaciones acorde a lo establecido en el contrato de concesión N° 17 de fecha 30 de octubre de 2015.
A su vez, obra en el expediente el contrato de mandato suscrito entre el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Autovía Neiva Girardot SAS, el cual señala en la cláusula primera que el objeto consiste en que el mandatario a nombre propio, pero por cuenta y orden del mandante ejecuté o gestione todas las actividades de comparar de activos permiso ambientales, licencias ambientales, combustibles, manejo de personal especializado, recursos tecnológicos y logísticos ordenados por el mandante para el adecuado desarrollo del contrato de construcción y mantenimiento suscrito el 15 de septiembre de 2016; evidenciándose en la tercera modificación al contrato de construcción y mantenimiento que el Consorcio en las etapas de preconstrucción y construcción tenía como obligaciones, entre otras: La ejecución de las actividades atribuibles al Mantenimiento Rutinario de la vía existente respecto de la Unidad Funcional 0, según lo establecido en el Apéndice Técnico 2 del Contrato de Concesión y las actividades descritas en el Anexo 3.02; ejecutar todas las actividades materiales, inmateriales o intelectuales que sean necesarias, apropiadas, conexas o complementarias para efectos de que las Unidades Funcionales estén listas para ser puestas a disposición de la Interventoría en los términos previstos en la Sección 8.03 del presente Contrato y en el Contrato de Concesión en o antes de la respectiva Fecha de Puesta a Disposición, y cumplan con las Condiciones de Aceptación en o antes de la Fecha Máxima de Terminación de la Unidad Funcional, las condiciones de servicio definidas para la Etapa Preoperativa según el Contrato de Concesión, los Indicadores, los Parámetros Técnicos y demás requisitos, resultados y estándares previstos en este Contrato, el Contrato de Concesión, 8 la Ley Aplicable y el Estándar de Diligencia; ejecutar todas las actividades de Mantenimiento Rutinario descritas en el Anexo 3.02 del presente Contrato.
De tales documentos, se evidencia que en efecto existió un nexo contractual que vinculó a la empleadora Obras Construcción e Ingeniería S.A.S. directamente con la codemandada Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y a su vez con Autovía Neiva Girardot S.A.S. y en virtud del contrato de mandadito suscrito entre esta y el Consorcio, estando de este modo cumplido el segundo de los requisitos.
Ahora, está acreditado el objeto social de Autovía Neiva Girardot S.A.S., según el certificado de existencia y representación legal obrante en el proceso, consiste en la suscripción, ejecución y operación en todas sus etapas del contrato de concesión adjudicado mediante resolución 1579 de 2015 de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), lo que permite pensar que no es ajeno a las actividades ejecutadas por el demandante, pues si bien su objeto principal no es el de la construcción, ejecución de obras civiles, líneas de transporte, vías o afines, tales labores si fueron indispensables para la ejecución de su objeto social, que es precisamente la ejecución del contrato de concesión concedido por la ANI, siendo en virtud de dicha concesión que se firmó no solo el contrato de mandato con el Consorcio, sino también el contrato de obra CCANG59-2021, tal y como consta en los antecedentes de este último documento.
De este modo se tiene acreditado de igual manera que el demandante prestó sus servicios en beneficio tanto de Autovía Neiva Girardot S.A.S., como del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot. Sin que resulte admisible que las labores ejercidas por el actor se trataron de labores especiales o accidentales que se escapan del objeto social de las demandadas, pues tal como se advirtió, tales labores eran necesarias para el cumplimiento del objeto social de Autovía Neiva Girardot S.A.S., y para el cumplimiento de los objetos contractuales de la Concesión y el mandato suscrito con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, reportando la labor del trabajador un beneficio directo para ambas codemandadas.
Conforme a lo anterior, Autovía Neiva Girardot S.A.S. y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot son deudoras solidarias de las acreencias laborales a cargo de la empleadora demandada, lo que incluye las sanciones moratorias y vacaciones, teniendo en cuenta que ya ha indicado nuestro máximo órgano de decisión que la correcta intelección del artículo 34 del CST, implica la protección de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, debiendo por tanto el beneficiario de la obra concurrir en el pago incluso de las aludidas sanciones.
(sentencias SL3014 de 2019, SL3111 de 2021, SL1363 de 2025). Ahora, estando acreditada la responsabilidad solidaria de las codemandadas Autovía Neiva Girardot S.A.S. y Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y no siendo objeto de discusión el amparo de la póliza frente a las obligaciones laborales a las que fue condenada la 9 llamante en garantía únicamente resta dilucidar si la acción derivada del contrato de seguros se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.
En torno a ese aspecto de discusión, debe observarse que el artículo 1131 de ese mismo Estatuto indica que En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
De suerte que respecto del asegurado la ocurrencia del siniestro no es punto de partida para contabilizar el plazo extintivo, quedando el mismo diferido al momento en que le sea reclamado el derecho por la víctima. (sentencia SC072 de 2025) Ello así, toda vez que Autovía Neiva Girardot S.A.S. trasladó al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, la reclamación administrativa del demandante el 8 de mayo de 2023, el término de prescripción comenzó a correr en tal fecha y se extendió hasta el 8 de mayo de 2025, sin que se configurara tal fenómeno en la medida en que el llamamiento en garantía fue presentado el 25 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de los dos años.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, se condena en costas a Autovía Neiva Girardot S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Seguros del Estado S.A., en favor del demandante Edwin Javier Alape Forero, fíjense como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Edwin Javier Alape Forero contra Obras & Construcción Ingeniería S.A.S., Autovía Neiva Girardot S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y Agencia Nacional de Infraestructura, como llamada en garantía Seguros del Estado S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de Autovía Neiva Girardot S.A.S., Consorcio Constructor Autovía Neiba Girardot y Seguros del Estado S.A., y a favor de Edwin Javier Alape Forero, se fijan 10 como agencias en derecho en la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 656dbcb9b1f6707d18282de98279a660b4b63a6880af06c4d7345884b7a45c48 Documento generado en 20/11/2025 10:50:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11