REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ordinario Laboral 2589931050 01 2022 00198 01 Demandante: PEDRO CHAPARRO MEDINA Demandadas: MIGUEL ÁNGEL ROMERO RONDEROS Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). AUTO: La parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por esta Corporación el 20 de mayo de 2026, por medio del cual se dispuso devolver por última vez el presente proceso al juzgado de conocimiento, a fin de que procediera de inmediato el emplazamiento del accionado, y una vez surtido dicho trámite, se diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de abril de 2024 y reiterado en auto del 21 de marzo de 2025, esto es, “PONER EN CONOCIMIENTO al demandado MIGUEL ÁNGEL ROMERO RONDEROS la existencia de una eventual nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie al respecto”.
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 63 del C.P.T. y de la S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios. Ahora bien, según el artículo 318 del C.G.P., sí procede la reposición en tanto no se hace referencia al recurso de apelación, ya que, en el sub examine, el auto recurrido se limita a disponer la devolución del expediente al juzgado de origen en vista de lo ordenado en auto del 1 17 de abril de 2024.
Vista la procedencia del medio de impugnación, se tiene que, en el caso concreto, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 20 de mayo de 2026, mediante el cual esta Corporación dispuso la devolución del expediente al juez de primera instancia, con el fin de que este último diera trámite al emplazamiento del demandado y le pusiera en conocimiento la existencia de una eventual nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
Al respecto, sostuvo el recurrente que el demandado fue notificado en debida forma, por cuanto en la segunda certificación de notificación electrónica de fecha 10 de septiembre de 2025 consta que el accionado abrió y leyó el mensaje de datos. En efecto, en el memorial contentivo del recurso de reposición se adjunta el Acta de Envío y Entrega de Mensaje de Datos, con acuse de recibo de fecha 8 de septiembre de 2025 y constancia de apertura y lectura del mensaje por parte del destinatario el 10 de septiembre del mismo año, de lo que se acredita la notificación del demandado en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Con lo anterior, debe recordarse que esta Corporación, mediante auto del 17 de abril de 2024, advirtió que el demandado no había sido notificado del auto admisorio de la demanda, pese a lo cual el trámite continuó hasta culminar con la sentencia de primera instancia del 1 de agosto de 2023, razón por la cual se dispuso poner en su conocimiento la eventual nulidad para que, si a bien lo tenía, se pronunciara al respecto.
Así las cosas, mediante auto del 31 de octubre de 2024 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que se procediera a la notificación personal del señor MIGUEL ÁNGEL ROMERO RONDEROS o al nombramiento de un curador ad litem. Cabe señalar que la curadora ad lítem designada por el a quo sin el emplazamiento del demandado, no formuló en todo caso la nulidad; por lo que las diligencias fueron remitidas nuevamente a esta Colegiatura, quien mediante auto del 21 de 2 marzo de 2025 ordenó una nueva devolución al juzgado de conocimiento, instándolo a adoptar las medidas necesarias para lograr la notificación personal del demandado, tales como oficiar a entidades como la DIAN, ADRES y Cámaras de Comercio para obtener su dirección electrónica,.
La EPS Aliansalud mediante comunicación del 15 de julio de 2025 y la DIAN mediante respuesta del 17 de julio de 2025, informaron de manera oficial que la dirección electrónica del demandado correspondía a miganro73@hotmail.com; dirección que efectivamente coincide con la aportada junto con el escrito de reposición aquí examinado, constando además la inscripción de "el destinatario abrió la notificación" el 10 de septiembre de 2025 a las 10:44:51 y la de "lectura del mensaje" el mismo día a las 10:45:12 (FL 12, PDF 32), lo que permite tener por cumplida la notificación al accionado del auto proferido por esta Corporación el 17 de abril de 2024, reiterado en auto del 21 de marzo de 2025.
Así las cosas y una vez puesto en conocimiento el demandado de la eventual nulidad, este contaba con el término de tres días previsto en el artículo 137 del CGP para alegarla, sin que en ese término hubiese comparecido a formular reparo alguno. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP, la nulidad advertida por esta Corporación se encuentra saneada.
Por lo expuesto, procederá a reponerse la decisión recurrida.
RESUELVE
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 20 de mayo de 2026 por esta Corporación, para en su lugar tener por comunicado al demandado MIGUEL ÁNGEL ROMERO RONDEROS de la existencia de una eventual nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme se dispuso en auto proferido por esta Corporación el 17 de abril de 2024, reiterado en auto del 21 de marzo de 2025. 3 SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR SANEADA la nulidad advertida por esta Corporación en auto del 17 de abril de 2024, reiterado en auto del 21 de marzo de 2025, por lo expuesto.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para resolver el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 4