Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Efectividad de la Garantía Real 05001 31 03 016 2022 00047 01 Cooperativa Riachón Ltda. Piedad Cecilia González Sepúlveda y otro Auto Confirma En el trámite para la efectividad de la garantía real, el artículo 468 del CGP impone una regla de exclusividad: el acreedor solo puede perseguir el pago con el producto del bien hipotecado.
La adopción de medidas cautelares sobre otros activos solo es posible cuando, a pesar del remate o de la adjudicación del bien, la obligación no se extinga. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual se negó el embargo del 50% de la mesada pensional que devenga la codemandada Piedad Cecilia González Sepúlveda en Colfondos.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 016 2022 00047 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La Cooperativa Riachón Ltda. demandó a Juan Carlos Cardona López y a Piedad Cecilia González Sepúlveda, con el propósito de obtener la efectividad de la garantía real contenida en la Escritura Pública No. 552 de la Notaría Única del Círculo de Amalfi, la cual recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 003‑213.
Lo anterior, con el fin de recaudar el saldo insoluto del Pagaré No. 115349.1 El asunto fue inicialmente admitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín mediante auto del 22 de marzo de 20222. Posteriormente, esa misma autoridad, mediante auto del 18 de abril de 2022, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca (FMI 003‑213)3.
El 4 de agosto de 2025, la parte ejecutante solicitó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional de la demandada Piedad Cecilia González Sepúlveda en Colfondos, argumentando que dicha cautela se hacía necesaria debido a que no fue posible materializar el secuestro del inmueble hipotecado por problemas de orden público en la zona donde este se encuentra ubicado.4 Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 19 de agosto de 2025, negó la medida cautelar solicitada, argumentando que la naturaleza del presente trámite es obtener de manera exclusiva la efectividad de la garantía real y que, conforme al artículo 468 del CGP, solo es 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivos 02, 03 y 08.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 09. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Medidas y archivo 01. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C04MedidasCautelares y archivo 03. 2 Radicado: 05001 31 03 016 2022 00047 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” procedente el embargo de los bienes gravados con hipoteca para el cobro de la obligación.5 Del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión, alegando que, aunque el asunto inició como ejecutivo hipotecario, el trámite se rige por disposiciones que no limitan las medidas cautelares exclusivamente al bien gravado, máxime cuando se busca el pago de una obligación dineraria y no la adjudicación del bien per se.
Asimismo, sostuvo que la imposibilidad fáctica de secuestrar el inmueble por razones de orden público hace nugatorio el derecho de crédito si no se permiten medidas sobre otros activos, como la mesada pensional, siempre dentro de los límites legales.6 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juez de primera instancia, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se mantuvo en su decisión. Reiteró que en los procedimientos ejecutivos orientados a la efectividad de la garantía real (art. 468 CGP), la persecución se limita exclusivamente a los bienes gravados, salvo cuando se persiguen remanentes de créditos de primera clase (como los fiscales), excepción que no aplica a la pensión solicitada.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.7 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C04MedidasCautelares y archivo 04. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C04MedidasCautelares y archivo 05. 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C04MedidasCautelares y archivo 06. 6 Radicado: 05001 31 03 016 2022 00047 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” CONSIDERACIONES Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si, en el marco del trámite para la efectividad de la garantía real (ejecutivo hipotecario), la restricción prevista en el artículo 468 del CGP —según la cual la persecución se limita a los bienes gravados con hipoteca— impide decretar medidas cautelares sobre otros activos del deudor.
Pues bien, la citada norma establece desde su encabezado una regla de exclusividad en la persecución de los bienes, al disponer que este trámite aplica «cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda (negrilla fuera del texto)». Esta disposición consagra un iter procesal estricto que privilegia la satisfacción del crédito mediante la efectividad o venta forzada del bien gravado.
El legislador, previendo la posibilidad de que el producto del bien no sea suficiente, estableció en el inciso final del numeral 5º de la misma norma la oportunidad procesal exacta para perseguir otros activos: Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado (negrilla fuera del texto) De la lectura de la norma se desprende con claridad que la persecución del patrimonio general del deudor (como lo son las mesadas pensionales) está sometida a una condición suspensiva: el agotamiento previo de la garantía real mediante remate o Radicado: 05001 31 03 016 2022 00047 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” adjudicación insatisfactorios.
Mientras dicha condición no se verifique, el acreedor garantizado está limitado a beneficiarse de la preferencia y persecución del bien hipotecado. Frente al argumento del recurrente sobre la imposibilidad de practicar el secuestro por razones de orden público, este Tribunal advierte que tal circunstancia fáctica no tiene la virtud de modificar las reglas imperativas de procedencia de las medidas cautelares en este tipo de procedimientos (art. 13 del CGP).
La dificultad en la materialización del secuestro es un asunto que debe resolverse en el escenario de la diligencia misma, y no mediante la alteración de la naturaleza del trámite para la efectividad de la garantía real. El ordenamiento jurídico dota a los jueces —comitentes y comisionados— de los poderes necesarios para hacer cumplir sus órdenes, incluyendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, tal como lo prevén los artículos 40 y 113 del CGP.
Aceptar la tesis de la apelante implicaría desconocer el diseño legislativo del trámite con garantía real, permitiendo medidas propias del procedimiento ejecutivo singular sin haberse configurado el supuesto de hecho (déficit tras el remate) que habilita la persecución de otros bienes. Por tanto, la supuesta imposibilidad fáctica no constituye una excepción legal a la regla de exclusividad del artículo 468 del CGP, motivo por el cual se confirmará la providencia recurrida.
DECISIÓN Radicado: 05001 31 03 016 2022 00047 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 19 de agosto de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb9920f68bce74e2e845c2ea7a9120c3a16c1a956e05a99590646988ad93c324 Documento generado en 29/01/2026 05:36:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 016 2022 00047 01