Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.490. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA 08001-31-05-008-2019-00417-01 71.490 ORDINARIO LABORAL ADALBERTO PUELLO MARRUGO ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Barranquilla, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 30 de agosto de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 5 de septiembre de 2024, desfijado el día 9 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES ADALBERTO DE JESÚS PUELLO MARRUGO, promovió, por conducto de apoderado judicial, proceso ordinario laboral de primera instancia contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a fin de que se declare la ineficacia absoluta del Acta de Conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrita entre ellos y originada en el Plan de Retiro Voluntario (PRV) con Pensión Anticipada que ofrecía la entidad demandada.

Como consecuencia de ello, pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional a partir del día 19 de diciembre de 2002, con base en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19761978 y artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, compatible con la de vejez que percibe por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

De igual modo, solicitó que la prestación económica fuere reconocida en 14 mesadas anuales y reajustable bajo lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como también le cancelaran las costas procesales, más aquello que se hallare probado en extra y ultra petita. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al le cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLAR LA INEFICAZ (sic) de manera absoluta las cláusulas contenidas en el acta de conciliación de fecha 30 de diciembre del año 1998, celebrada entre el demandante, señor ADALBERTO DE JESUS PUELLO MARRUGO y la demandada ELECTRICARIBE SA ESP, atreves (sic) de su sucesor procesal FONECA en ocasión a la materialización efectiva del plan de Retiro Voluntario con pensión anticipada ofrecido en el mes de noviembre de 1998 por ELECTROCOSTA SA ESP por violatorias y alterativas del derecho a la compatibilidad pensional consagrado en el artículo 5 de la CCT vigente para los años 1976 a 1978, y el artículo 20 de la CCT vigente de 1982 – 1983.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FONECA S.A a reconocer una pensión de jubilación convencional de carácter compatible a favor del demandante ADALBERTO DE JESUS PUELLO MARRUGO en cuantía inicial de $ $1.854.406,82, a partir del 19 de diciembre del 2002 y a razón de 14 mesadas por año, compatible con la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de las que se sigan causando.

TERCERO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.- hoy FONECA, con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de octubre del 2016.

CUARTO: Condenar a la accionada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocer y pagar al demandante, señor ADALBERTO DE JESUS PUELLO MARRUGO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de octubre año 2016 a la fecha, incluidas las mesadas adicionales, por el monto de $ 290.610.316.”

QUINTO: Se declara probada la excepción de compensación propuesta por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, y por lo tanto se autoriza a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP, a través de la FIDUPREVISORA SA, a título de compensación de descontar el valor de los aportes a pensiones efectuadas al ISS con ocasión del convenio pensión voluntaria compartible con el ISS que efectuó sin estar obligado bajo estas condiciones de INEFICACIA de este convenio que hizo ELECTRICARIBE SA ESP para que se subrogará este derecho al ISS, se autoriza por consiguiente a las deducciones correspondiente.

SEXTO: Se declara probada la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA con relación a COLPENSIONES y a SUPERSERVICIOS.

SEPTIMO: SE CONDENE en costa a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP – FIDUPREVISORA hoy FONECA.

OCTAVO: Se ordenara la CONSULTA prevista en el artículo 69 del CPTSS, en lo que respecta a la entidad FONECA en razón ser la NACION garante de esta entidad, por las razones ya decantadas en este proceso.” Contra la mentada decisión ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el A quo, admitidos por esta Corporación y posteriormente desatados a través de proveído de fecha 30 de agosto de 2024, en el que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada y consultada de fecha 4 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia” Contra esta última resolución judicial, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el día 5 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia, sin inclusión de la compensación decretada por el A quo, es decir, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía inicial de $ 1.854.406,82 a partir del 19 de diciembre de 2002 y a razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional causado del 29 de octubre de 2016 hasta marzo de 2022 fue tasado en primera instancia en la suma de $ 290.610.316; monto que por sí solo resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial proferida por esta Corporación el día 30 de agosto de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente Ausencia Justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada