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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Familia 700013110002-2023-00047-01 - Medidas cautelares

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Francisco Ternera Barrios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 Sincelejo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada (demanda de reconvención) contra el auto del 25 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, dentro del proceso de divorcio de matrimonio civil, promovido por el señor Luis Alberto Ortega Arrieta contra la señora Sandra Milena Flores Aguas.

ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Ortega Arrieta instauró demanda1 de divorcio en contra de la señora Sandra Milena Flores Aguas. Como supuestos fácticos de la demanda relató, en síntesis, que el 18 de enero de 2019 contrajo matrimonio con la demandada. No obstante, desde octubre del año 2020 no conviven juntos, ni dependen económicamente uno del otro, configurándose así la causal de divorcio establecida en el numeral 8 del artículo 6 del Código Civil. 1 Ver archivo 01DEMANDA.pdf del expediente digital.

Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 Que, de dicha unión, nació la niña Mariana Ortega Flores. Asimismo, refirió que, en virtud de su separación, fue iniciado proceso de alimentos en favor de su menor hija, siendo conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, autoridad judicial que, mediante providencia, ordenó el embargo del 30% del salario y prestaciones sociales que percibe como funcionario de la Armada Nacional.

El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, el cual, mediante auto de fecha 14 de febrero de 20232, admitió tanto la demanda verbal de divorcio, corriendo los traslados respectivos conforme a lo establecido en el artículo 369 del CGP y el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y las notificaciones conforme a los artículos 290 a 295 y 301 ibídem.

Al descorrer el traslado, la señora Sandra Milena Flores Aguas presentó demanda de reconvención3, refutando lo expuesto e invocando las causales de divorcio previstas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 154 del Código Civil. De igual manera, solicitó el valor de un millón de pesos ($1.000.000) como cuota alimentaria, en virtud de las causales alegadas.

En consecuencia, el a quo a través de proveído del 29 de mayo del mismo año4, admitió la demanda de reconvención de divorcio de matrimonio civil, otorgando los traslados correspondientes. En respuesta5, el señor Ortega Arrieta presentó los motivos de su contradicción. Posteriormente, la señora Flórez Aguas solicitó6 el embargo y secuestro del 50% de las cesantías y auxilios de vivienda familiar a que tiene derecho el 2 Ver archivo 03Admision.pdf del expediente digital.

Ver archivo 05ContestaciónDemanda.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 07AdmisionReconvencion.pdf del expediente digital. 5 Ver archivo 06ContestacionReconvención.pdf del expediente digital. 6 Ver archivo 16MemorialAportaPoder.pdf del expediente digital. 3 Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 demandante/demandado, en virtud de la naturaleza del proceso y de la consecuente liquidación de sociedad conyugal.

PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo – Sucre, mediante proveído del 25 de octubre de 20237, resolvió decretar: “Decrétese embargo y retención del 50% de las cesantías, aportes e intereses de cesantías, que tiene a llegare a tener el demandado LUIS ALBERTO ORTEGA ARRIETA, identificado con C.C. 1.067.285.610, como miembro activo de la Armada Nacional.

Ofíciese al Tesorero Pagador de Caja Honor a fin de que inscriba dicha medida.”. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación8, con fundamento en que al interior del presente proceso es inválido decretar embargo sobre bienes que no sean tangibles y produzcan gananciales, pues, sobre lo demás, no es posible decretar la retención, pues se desconoce la finalidad de su uso.

En ese sentido, informó que, previamente, la actora presenta una medida cautelar por alimentos sobre sus cesantías y prestaciones sociales en cuantía del 30%, por lo que es imposible obtener el 80%, pues perjudicaría sus derechos y lo pronunciado por la doctrina y jurisprudencia. Finalmente, solicitó que se revoque el ordinal segundo del auto de fecha 25 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares ordenadas.

Por lo anterior, el 2 de febrero de 20249, el juez de primera instancia resolvió no reponer el auto del 25 de octubre de 2023. En su lugar, aclaró que, en virtud del 7 Ver archivo 18AceptaPoderDecretaCautela.pdf del expediente digital. Ver archivo 22 Reposicion.pdf del expediente digital. 9 Ver archivo 37AutoNoReponeConcedeAclaracion.pdf del expediente digital. 8 Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 artículo 1781 del mismo cuerpo normativo, las cesantías sí se consideran gananciales, siempre que estén en posesión del otro cónyuge.

Asimismo, precisó que la medida decretada deberá aplicarse después del descuento por alimentos, limitándose al 50%. Finalmente, dispuso conceder el recurso de apelación con efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 321 y el inciso 6 del artículo 323 del Código General del Proceso. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes puestos de presente, el problema jurídico a dilucidar por esta Sala se circunscribe a determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo incurrió en yerro al decretar la medida cautelar de embargo del 50% de las cesantías y prestaciones sociales del señor Luis Alberto Ortega Arrieta, o si, por el contrario, dicha medida debe ser revocada, considerando la existencia previa de un embargo del 30% por concepto de alimentos.

CONSIDERACIONES La norma que se ocupa de regular las cautelas en los procesos de familia, y en especial el de la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, es el artículo 598 del Código General del Proceso, el cual dispone que este tipo de medidas se clasifican en personales y reales, la primera de estas, constituye, verbigracia, la residencia separada de los cónyuges, cuidado de los hijos a uno de los cónyuges o de ambos, examen para evitar suposición de embarazo de la mujer y cualquiera otra medida necesaria para impedir que se presenten situaciones de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos.

Por otra parte, pueden ser adoptadas las cautelas reales como lo son; la fijación de cuota alimentaria, inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes, esta última resulta relevante en esta instancia, por ser el eje central de la alzada. Así pues, las cautelas que se indican son de carácter patrimonial, y recaen sobre bienes muebles e inmuebles, sin embargo, estos tienen una connotación especial, pues hace referencia a que lo bienes objeto de estas medidas Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 preventivas deben pertenecer a la sociedad conyugal, es decir deben ser gananciales y estar en cabeza de cualquiera de estos.

Según el artículo 1781 del Código Civil en su numeral 1 hacen parte del haber de la sociedad conyugal entre otros: “1.) (…) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (…)” Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para solicitar el decreto de cautelas en procesos de esta estirpe, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: “( ) en el proceso de divorcio quiénes están legitimados para pedir la práctica de medidas cautelares son las partes intervinientes en el mismo.

Además, señala como requisito para la solicitud y criterio de decisión para su decreto, que los bienes o derechos sobre los cuales recaiga la medida solicitada deben estar en cabeza de la otra persona, esto es, el otro extremo que hace parte del litigio y no de cualquier tercero, ( )” 10 (Cursiva del Despacho) A la par del decreto y práctica de las medidas cautelares al interior de procesos de familia, es posible que la parte afectada con su materialización y en desacuerdo con la procedencia de aquellas, promueva un trámite incidental dirigido a obtener el levantamiento de dichas medidas, siempre y cuando cumpla con la carga de demostrar que, los bienes afectados, no hacen parte del haber social, es decir, que no están llamados a integrar la masa de bienes que posteriormente será materia de liquidación y distribución entre los ex cónyuges.

En otros términos, que no serán susceptibles de gananciales, porque sencillamente no pertenecen a la sociedad conyugal. Dicho trámite está habilitado en el numeral 4º del artículo 598 del C.G. 10 Sentencia STC10664-2021, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Ternera Barrios. Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Luis Alberto Ortega Arrieta pretendió el levantamiento de la medida cautelar de embargo y posterior secuestro que recaen sobre el 50% de las cesantías, aportes e intereses de cesantías que tiene o llegare a tener, como miembro activo de la Armada Nacional.

En los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, expresó que no es correcto decretar el embargo sobre bienes que no sean tangibles y produzcan gananciales, y que además de eso, el actor presenta una medida cautelar por alimentos sobre sus cesantías y prestaciones sociales en cuantía del 30%, por lo que es imposible obtener el 80%, pues perjudicaría sus derechos y lo pronunciado por la doctrina y jurisprudencia. Sin embargo, de entrada, se avizora que la medida cautelar solicitada por la contraparte y en su momento dispuesta por el a quo resultaba procedente por las siguientes razones: Las mentadas cesantías, aportes e intereses de cesantías, según la norma antes citada (artículo 1781 del Código Civil), hacen parte del haber social.

Así mismo, el señor demandado se opone a la práctica de la medida, pero no logra desvirtuar por algún medio de prueba idóneo el postulado legal que involucra las cesantías y sus intereses en los gananciales a liquidar. Aunado a ello, la ley únicamente contempla que el levantamiento de las cautelas de embargo y secuestro libradas dentro de un proceso de divorcio, como el que nos ocupa, se puede dar en los eventos establecidos tanto en el numeral 3, inciso segundo, del artículo 598 del CGP, que dispone que: “Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”.

Como en el numeral 4 del artículo 598 del CGP que reza: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios” y ninguno de estos dos eventos acontece en el presente juicio. Por otra parte, en cuanto al porcentaje que indica la parte recurrente, obedece al 30% del salario y otras prestaciones, por concepto de alimentos definitivos que no tienen que ver con el asunto del presente proceso liquidatorio.

En ese orden de ideas, no encuentra la Sala Unitaria razón alguna por la cual la decisión de primera instancia merezca ser revocada en los términos peticionados por el recurrente. En consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura confirmará el auto de fecha 25 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme a las motivaciones expuestas en precedencia. Finalmente, como el fracaso del recurso de alzada significa condena en costas a la parte recurrente, para el efecto, a cargo del demandante se fijará como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, conforme las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Radicado N° 700013110002-2023-00047-01 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e86052cb0fd3697886ba37a82435740f15dd9579b2795cbfc1d32d0fd8bd6fb4 Documento generado en 17/03/2025 12:38:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica