Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00032

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Angelica María Rodríguez Arciniegas DEMANDADO(S): Banco Agrario de Colombia S.A. No. RADICACION: 73319310300120220003201 FECHA DECISION: Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 23 de 23 de mayo de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra la sentencia del 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Guamo, accediendo a las pretensiones, declaró la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada, que para el momento del despido la accionante gozaba de estabilidad reforzada declarando ineficaz el despido, ordenado el reintegro que la demandante junto con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir y la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997.

El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad los siguientes fundamentos:  La decisión es equivocada en el sentido de que el accionar del banco no estuvo motivado por situaciones de discriminación alguna, teniendo en cuenta que se presenta un fenómeno especial por parte de la demandante, de acuerdo a la declaración del médico Novoa, se entiende que la situación de la demandante fue provocada por ella misma, pues afirma que cuando la accionante asistió a su consultorio presentaba problemas de pánico y que era una situación temporal y de fácil curación, y que la demandante no se hizo el tratamiento ordenado por el médico tratante; que el médico no había otorgado ninguna incapacidad y que no conocía de incapacidades que hubiera dado la Clínica Los Remansos.

Lo que se evidencia es que la demandante estaba en condiciones para laborar y padecía una enfermedad de origen común propiciada por ella misma, por el incumplimiento de no ser responsable con su propia salud lo que se conoce como la culpa de la víctima, pues el demandante propicio su propio daño. 1  Solicita se tenga en cuenta la declaración del médico y la situación de la culpa exclusiva de la víctima, además de existir un documento que no fue tachado como lo es el certificado de retiro expedido por la EPS a la cual se encontraba afiliada la demandante, donde se dice que las condiciones de salud eran satisfactorias, lo que evidencia que no tenía ninguna dolencia que pudiera impedir la terminación del contrato de trabajo por la causa alegada de expiración del plazo presuntivo.  En la sentencia se ordena el reintegro de la demandante y el pago de todos los salarios dejados de percibir, junto con el pago de la indemnización de los 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que las dos son incompatibles.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Que es una verdad procesal que para el 30 de junio de 2019, momento en el que se puso fin al contrato de trabajo de la demandante, la demandante no se encontraba incapacitada, pero que para 2019 aparecen dos incapacidades, la primera que fue por un solo día, el 28 de junio expedida por el Hospital San José de Ortega, y la segunda, también por un solo día el 29 de junio expedida por la EPS Sanitas, ahora el no contar con una incapacidad para esa fecha, no significa que no pudiera existir una situación médica especial que la hiciera merecedora de la protección reclamada, dentro del expediente hay vestigios que la demandante empezó manejo con Psiquiatría desde comienzos de 2018, en la que hallaron consultas el 16 de marzo de 2018 con el medico particular Jairo Novoa Castro con diagnóstico de trastorno de pánico y se inicia medicación, segunda valoración 23 de abril de 2018 con el mismo diagnóstico y la misma medicación, tercera valoración 25 de junio de 2018 con el mismo diagnóstico, y cuarta valoración del 17 de septiembre de 2018 en la clínica los Remansos y se pasa de uno a tres diagnósticos, sumándose al trastorno de pánico, el trastorno de ansiedad generalizada y episodios de depresión y se mantiene la misma medicación.  Si bien no se observa que en 2019 la demandante hubiere asistido a nuevos controles, ello no quiere decir, que la demandante halla superado la enfermedad, no puede perderse de vista lo consignado en la última consulta, 17 de septiembre de 2018 donde se indicaba que el Escitalopram iba en principio hasta mayo de 2019 con posibilidad de dejarlo permanente por el trastorno de ansiedad, y de acuerdo con las facturas que militan en el expediente expedida por la farmacia Mental Center con las que se prueba que la demandante compró el medicamento el 21 de enero, 11 de marzo y 10 de junio de 2019, en lo que tiene que ver si las enfermedad que padecía la demandante se debe considera a mediano o largo plazo, el medico Jairo Novoa Castro en declaración, explico que ambos son producto del desequilibrio de sustancias que están presente en el cerebro, se diferencia que el trastorno de pánico tiene presencia súbita e intenso, el trastorno de ansiedad generalizada se caracteriza por su permanencia en el tiempo, porque la persona esta angustiada toto el día; que en cuanto al 2 tratamiento el trastorno de pánico dura cerca de un (1) año, si no hay recaídas, y para el trastorno de ansiedad es mas complejo si esta acompañado de mas patologías como en el caso de la demandante, señalo que en estos casos se demora más, pueden ser muchos años.  Con la declaración de Luis Alejandro Castilla Rodríguez, se supo que la demandante presentaba de manera permanente los problemas de ansiedad y que en los años 2018 y 2019 fueron más intensos, de dos a tres veces por mes, entonces se tiene que para cuando se terminó el contrato de trabajo la demandante tenía una deficiencia como es el trastorno de ansiedad generalizada con tratamiento en curso, de acuerdo con la jurisprudencia y el testimonio técnico, la misma, no es momentánea, ni de corto plazo; la decisión del Banco al hacer uso de la clausula del plazo presuntivo y no prorrogar más el contrato, constituye una barrera aptitudinal, pues con esa conducta el demandado impidió que la demandante siguiera accediendo en condiciones de igualdad, a una de las posibilidades que ofrece la sociedad, como es el trabajo; que la conjunción o unión de la deficiencia con la barrera ya dicha, conducen a concluir que la demandante estaba en situación de discapacidad, la cual era conocida por el banco, cuando menos dos días antes de la terminación del contrato de trabajo.  Se tiene entonces que están demostrados los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia para que operara el fuero de estabilidad laboral reforzada, lo que imponía al empleador la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el vínculo laboral, activándose la presunción del despido discriminatorio, entendiéndose para todos los efectos, que el contrato de trabajo se dio con ocasión de la discapacidad, por lo que se declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo, ordenando al demandado a reinstalar a la demandante al cargo que venía ocupando, con el pago de salario y prestaciones sociales dejadas de percibir, también se ordenó el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, por estar incapacitada o bajo tratamiento médico, que conlleve a determinar si el despido fue discriminatorio; en caso de demostrarse la estabilidad reforzada, se debe determinar si las condiciones o patologías que padecía la demandante fueron causadas por ella, es decir, como lo alega la demandada, que ocurrieron por culpa de la víctima.

Igualmente, si la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no es compatible con la orden del pago de salario y prestaciones como consecuencia del reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando. Dentro del término concedido para alegar, las partes la demandante presentó escrito ratificando los argumentos y solicitudes hechas al momento de interponer el recurso.

(Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia). 3 Banco Agrario de Colombia S.A., indica que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio por una justa causa como lo es la expiración del plazo presuntivo pactado en el contrato de trabajo, transcribiendo de igual manera una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

La demandante indica que quedaron demostrados los tres requisitos o condiciones para que opere el fuero de estabilidad laboral, la primera, la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, y la tercera, que estos elementos sean conocidos por el empleador, seguidamente hizo mención de los elementos de prueba que tuvo en cuenta el juez de primera instancia, y solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, también que la terminación del contrato de trabajo fue notificada de manera extemporánea el 3 de julio de 2019.

(Archivos 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida teniendo en cuenta que se dan los presupuestos trazados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para determinar que la demandante para el momento del despido 30 de junio de 2019 se encontraba protegida por el fuero de estabilidad reforzada, pues se demostró que para esa data tenía una patologías que le afectaban su estado de salud, según se desprende de la incapacidad expedida por la EPS del 29 de junio de 2019 en el que se diagnosticó episodio de ansiedad el cual requería valoración con psiquiatría. En consecuencia, no son de recibo los argumentos del demandado a indicar que las patologías presentadas por la demandante fueron causadas por ella misma.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4 Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 26 de la ley 361 de 1997. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia SL 2834 de 2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de consulta se hace necesario hacer mención de los siguientes: Historia Clínica de la demandante, aportada por el médico Jairo Novoa Castro de las consultas de 2016 y 2018.

(archivo 54 del expediente de primera instancia). Historia Clínica de la demandante, aportada por la Clínica los Remansos de consultas de 2017. (archivo 47 del expediente de primera instancia). 5 Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 28 de junio de 2019 recibida por Angelica María Rodríguez el 3 de julio de 2019. (folio 82 a 84 del archivo 04 del expediente de primera instancia).

Autorización de servicios expedida por Medimas consulta por Psiquiatría el 21 de diciembre de 2017 de la demandante. Consulta de la demandante en la IPS Somos Salud el 26 de diciembre de 2017, con diagnostico de ansiedad generalizada, paciente requiere iniciar tratamiento para dar manejo a estados ansiosos que están afectando su salud, así mismo su funcionalidad laboral y social.

(folio 114 archivo 04 del expediente de primera instancia). Incapacidad medica expedida por el Hospital San José de Ortega por el día 28 de junio de 2019, con episodios ansioso y valoración por Psiquiatría; Incapacidad médica expedida por la EPS Sanitas por el día 29 de junio de 2019 con diagnóstico de Vértigo Paroxistico benigno. (folio 82 del archivo 04 del expediente de primera instancia).

Historia Clínica de la demandante, con registro de consultas desde el 10 de junio de 2019, la que reposo a (folio 98 y 99 archivo 02 del expediente de primera instancia). Nóminas de Pago de la demandante durante todo el vínculo laboral (folio 50 a 106 del archivo 05 del expediente de primera instancia). TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Jairo Novoa Castro, médico Psiquiatra explica que el trastorno de pánico es una condición eminentemente orgánica, lo que significa que se pierde el equilibrio entre dos sustancias del cerebro la noradrenalina y la serotonina, la primera sirve para huir o enfrentarse a un peligro, la serotonina mantiene controlada la noradrenalina y se forma un equilibrio, en las personas con pánico se les dispara la noradrenalina sin motivo y sin razón, la paciente entra en una situación extremadamente intensa y horrible, el trastorno de pánico es la patología más fea que se puede tratar en psiquiatría por encima de una esquizofrenia y por encima de un bipolar; lo que pasa es que tiene tratamiento y las otras no, con el tratamiento lo que se pretende es buscar un equilibrio entre las dos sustancias del cerebro y realizando el tratamiento el pronóstico es muy bueno, el tratamiento se hace con medicamentos; la diferencia entre el trastorno de pánico y el trastorno de ansiedad generalizada, es que el pánico es como una tormenta de mucha lluvia, rayos e inundaciones, una tormenta de esas que llueve mucho, mucho, muchísimo y para en media hora; y el trastorno de ansiedad generalizada es como una lluviecita todo el tiempo, el paciente todo el día esta angustiado siente mucho nervios; la depresión además de sentir angustia, empieza a sentir mucha tristeza, y piensa que no es útil y 6 que no es capaz de hacer las cosas bien, se siente muy culpable, muy enfermo, y que no es capaz de cumplir con los compromisos económicos con una sensación de ruina, que esos son los 4 componentes del pensamiento del paciente deprimido; con la presencia de las tres patologías de la demandante hace que el tratamiento sea mucho más largo; que el tratamiento del trastorno de pánico puede ser por un año y la recuperación sea más lenta, lo que hace que el pronóstico se disminuye, entonces se empieza a enredar un poco la vida.

También indicó que la depresión en su primer episodio el tratamiento se hace por un año, a partir de que la persona se recupera, pero si el trastorno de ansiedad generalizada se ha instaurado, no hay manera de decir si el tratamiento va a hacer corto o largo, porque depende mucho del paciente en general; que la demandante la primera vez, asistió por un trastorno de pánico y se le sugirió un tratamiento, pero ella no lo tomo por los prejuicios que hay en nuestra cultura; entonces cuando regreso en 2018, llegó con el pánico y esa vez si lo tomo, el haber estado un año sin el tratamiento eso va dañando el pronóstico, ese ambiente que hay en las neuronas que se llama sinapsis duro funcionando mal un año, por lo tanto disminuye el diagnostico lo daña, y aparte de todo se le junto una depresión y eso va en detrimento de la salud de cualquier ser humano; que el trastorno de pánico se caracteriza por una crisis de inicio súbito en cualquier momento, a cualquier hora del día, la persona le entra una angustia impresionante, es salvaje, no es como si me estuviera muriendo, es que me estoy muriendo, de hecho, consultan a urgencias y como dura unos minutos cuando los atienden ya ha pasado; que las patologías que padecía la demandante le afectaban el rendimiento laboral ostensiblemente.

Anyulibeth Narváez Nieto, dijo que el Banco tiene una cláusula que maneja denominada expiración del plazo presuntivo y al momento que toma la decisión de no continuar con un colaborador, es en el momento que se venza su contrato y se lo cancela, eso fue lo que se presentó con Angelica, pero ella tenía una novedad de su estado de salud y estaba reportada ante la entidad; la empresa tenía conocimiento de los quebrantos de salud a nivel psicológico y de hecho por eso pidió licencia no remuneradas, presentó las incapacidades expedidas por los médicos tratantes, en un momento que tuvo una situación de apremio pidió la licencia no remunerada y por eso la entidad conocía del estado de salud y el manejo que tenía con Psiquiatría; que de acuerdo al cambio de presidente de la entidad y por cuestiones políticas, pidieron la plaza o el cargo de Angelica y tomaron la decisión pese a sus condiciones y que para esa fecha los quebranto estaban más agudos; que la testigo trabajaba en la subgerencia de gestión humana de la Regional Sur, con sede en la ciudad de Neiva, que tenía contacto directo con el caso de Angelica y debían hacerle seguimiento y acompañamiento al funcionario que tuviera connotaciones de seguridad y salud en el trabajo; que estuvo vinculada con la entidad desde agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2016, sabe de las licencias que pidió Angelica por la amistad que tiene con ella, y porque le solicitó que la orientara por el conocimiento que tenía de cómo era el manejo de las incapacidades, que para esa fecha del despido la testigo no estaba vinculada con la entidad, pero que alguien del Banco en la ciudad de Bogotá le conto los 7 cambios que iban a hacer y dentro de esos estaba el cargo de Angelica.

Recuerda que en 2016 Angelica tuvo unas afectaciones físicas, desmayos en la oficina, se presumía que era por el tema laboral, había cierta presión por ser una entidad comercial, en el cumplimiento de las metas de la oficina que ella tenía asignada de Ortega y como era una oficina grande de alta complejidad y de alta exigencia en el tema presupuestal y eso no dejaba de afectarla; hubo unos reportes de incapacidades, en esa época la demandante llamó al Gerente Regional para indicarle que iba a renunciar, en ese momento el Gerente escala la petición, y le cuenta a la testigo que la demandante quería renunciar, en esa oportunidad hablo con la demandante y trató de calmarla porque estaba alterada y llorando, le conto que se sentía desesperada y que no podía más, en esa oportunidad el Gerente Regional le dio la opción de la licencia no remunerada.

Giovanny Gutiérrez Castro, indicó que conoce a la demandante porque fue compañera de trabajo en el Banco Agrario, la conoció en 2009 cuando se desempeñaba como cajera en la Oficina principal de Venadillo, después fue ascendida como cajera en las oficinas del Banco en la ciudad de Ibagué, después paso a liderar la oficina de Herrera Tolima, como directora; por el rendimiento de las metas y resultandos, el banco le da un ascenso y la traslada al municipio de Ortega, y desde entonces comienza a mostrar buenos resultados; indica el testigo que a él, le cancelaron el contrato el mismo día que le cancelaron el contrato a la demandante el 30 de junio de 2019; que para esa fecha tenían el mismo cargo, la demandante en Ortega y el testigo en Fresno Tolima; que los reunían cada mes para revisar el Rankin de metas, que se veían en las capacitaciones las que eran programadas de manera abusiva por el Banco porque las programaban los domingos y lunes en días de descanso, porque el horario de trabajo era de martes a sábado; que se dio cuenta en las reuniones que Angelica empezó a presentar un trastorno en 2015 porque tenían un grupo de amigos y Angelica no quiso volver a participar de las reuniones que hacían por fuera del Banco, después empezó a que no quería contestar el teléfono, se volvió muy distante y se fue alejando del grupo de amigos; después se enteró que Angelica tenía un tratamiento psiquiátrico en los remansos; después en las oficinas se empezó a murmurar que le daban trastornos, vértigo, que llegaba a la oficina y se le adormecía el cuerpo y empezó a tener inconvenientes en el trabajo, que no podía sostener el lapicero; en dos o tres ocasiones fue a la casa de ella, y se la pasaba encerrada en el cuarto, no se quería arreglar lloraba muchísimo, fue muy difícil la situación por la presión de las metas que en su momento tenían; que todo el tiempo los estaban amenazando que los iban a echar porque no cumplían; que Angelica cumplía mes a mes las metas que le ponía el Banco hasta el punto que ella se enfermó y lamentablemente aún sigue con el tratamiento psiquiátrico, que el testigo no esperaba que fueran a despedir a Angelica porque ella venía presentando problemas de salud; que Angelica se estresaba en los comités porque si uno iba mal en metas entonces era como en la guillotina, que en una ocasión en una capacitación en el Hotel Dann, la encontró en el baño llorando y le dijo que estaba muy desesperada porque la estaban presionando mucho con el tema de las metas y no sabía qué hacer en ese momento, que ella le preguntaba que como hacía para tener buenos resultados, que en 2015 que empezó a presentar problemas de salud; 8 que en el banco era inhumanos frente a los problemas de salud que presentaban los empleados, no le importaba sino las metas, en algún tiempo teníamos un buen bienestar social, recreación pero después desaparecieron esas prácticas.

Luis Alejandro Castilla Rodríguez, trabaja con el banco demandado en la oficina de Ortega en el cargo de oficial operativo, encargado de la parte operativa de la oficina, radicación de solicitudes, manejo de PQR; ocupa ese cargo desde agosto de 2012, conoce a la demandante porque fue compañera de trabajo por varios años; que para el momento que fue despedida Angelica ella tenía un problema de ansiedad, que tuvo varias recaídas, cuando estaban trabajando en la oficina se notaban las condiciones de salud y le tocaba pasar al médico porque no aguantaba, que varias veces la vio bastante grave, que en ocasiones Angelica le tocaba estarse en la oficina esperando a que le pasara porque mantenía enferma, se ponía pálida, en ocasiones Alba Luz Gamboa la señora de servicios generales la acompañaba al Hospital a urgencias; que esos problemas se presentaron más que todo los últimos dos años; en las reuniones de área comercial ella salía mal, Angelica le afectaba el tema de la cartera del Banco, los desembolso, que son varios los factores que miden la productividad de un empleado, factores que estaban bajando, era evidente las alteraciones anímicas de Angelica; el Jefe Regional estuvo el sábado en la oficina de Ortega y como Angelica no estaba por incapacidad, entonces él volvió el martes 3 de julio para entregarle la carta de terminación del contrato de trabajo; que la incapacidad que le dieron a la demandante en Ortega, se la entrego en físico al testigo, entonces la escaneo y la envió al área de gestión humana y al Jefe inmediato de ella, al jefe zonal, al mismo que fue a entregar la carta; la segunda incapacidad que expidió Sanitas también fue enviada por correo electrónico al área de gestión humana, que esas situaciones las presentaba semana de por medio, de dos a tres veces por mes, pero ella no pedía incapacidades sino que seguía laborando.

Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho al haber tomado la decisión objeto del recurso, debido a que la demandante demostró que para el momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que padecía tres patologías, trastorno de pánico, trastorno de ansiedad generalizada, y episodios depresivos; con la incapacidad expedida por el Hospital de Son José de Ortega el 28 de junio de 2019 la demandante fue diagnosticada con episodio de ansiedad, para lo cual requería de valoración por Psiquiatría, diagnóstico del cual tuvo conocimiento el empleador el mismo día que fue expedida la incapacidad, por tanto, se confirmará la sentencia objeto de estudio.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Se debe precisar que el argumento del recurso de apelación está encaminado a demostrar que las patologías que presentaba la demandante correspondían a la culpa exclusiva 9 de la demandante, por no haber realizado inicialmente el tratamiento enviado por el médico tratante en 2016, para lo cual, solicita se tenga en cuenta la declaración del médico Jairo Novoa Castro; se debe advertir que la inconformidad del demandado no se hace mención alguna al fuero de estabilidad reforzada que tenía la demandante al momento del finiquito del contrato de trabajo; entonces, se puede entender que la competencia en segunda instancia radica exclusivamente en analizar si la demandante tiene culpa en los diagnósticos emitidos por el médico psiquiatra, sin embargo, resulta necesario abordar el estudio de la protección declarada en la sentencia de primera instancia, la que ha sido desarrollada por vía de jurisprudencia por parte de nuestro Tribunal de Cierre.

Precisado lo anterior, se abordará el estudio de las condiciones de salud que tenía Angela María Rodríguez Arciniegas para el momento que le fue notificada la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo, la que ocurrió el 3 de julio de 2019, así mismo, se determinara si la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada; sobre el tema de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1197, la Sala de Casación laboral recientemente indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos; el primero, tiene que ver con la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; el segundo, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; y tercero, el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido; una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajuste para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio de la mano con la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva.

(Sentencia SL 2834 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia). De acuerdo a lo anterior, y aplicado al asunto objeto de estudio, se debe analizar si se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia; el primero está relacionado con la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; al analizar este requisito se abordará el reparo formulado por el demandado, relacionado con la culpa exclusiva de la demandante en las patologías diagnosticadas; dentro de las documentales aportadas reposa la historia clínica de la demandante, la que fue aportada por el médico Psiquiatra Jairo Novoa Castro, en esta se observa que la demandante asiste a consulta el 14 de marzo de 2016 con un diagnóstico de trastorno de pánico, para lo cual le formularon Rivotril (Clonazepam) Komency (Escitalopram); posteriormente el 16 de marzo, el 23 de abril y 25 de junio de 2018, asistió a controles con el mismo diagnóstico y la misma medicación; también fue aportada la historia clínica aportada por la clínica los Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental S.A.S. en la que se observa que la demandante asistió a consulta el 17 de septiembre de 2018 y fue atendida por el mismo médico tratante, en esa última consulta de 2018 le diagnosticaron dos patologías más; trastorno de ansiedad generalizada y episodio depresivo; de las anteriores 10 probanzas, es evidente que la demandada desde marzo de 2016 empezó a asistir a consultas y controles con el médico Psiquiatra, como consecuencia de las enfermedades diagnosticadas, si bien, no se observan recomendaciones laborales emitidas por el galeno, pero del diagnóstico de los dictámenes resulta palmario que la demandante, con tres años anteriores a la fecha del despido, venía padeciendo de problemas de salud mental, con lo anterior, es suficiente para dar por demostrado el primer requisito, es decir, la deficiencia física, mental y sensorial que presentaba Angelica María Rodríguez a largo plazo.

Ahora, como el demandado solicita que se analice la declaración del médico Jairo Novoa Castro, porque con su dicho se demuestra la culpa exclusiva de la demandante, para el efecto, desde ya se debe decir que no son de recibo los argumentos de inconformidad, si bien es cierto, el Doctor Novoa manifestó que la demandante cuando asistió en 2016 no se hizo el tratamiento ordenado, pero que posteriormente en marzo 2018 asista nuevamente a consulta y para esa fecha presentaba el mismo diagnóstico trastorno de pánico; entonces no se debe entender que, si la demandante no inició el tratamiento ordenado en 2016, la patología diagnosticada fue producto de la falta de tratamiento, pues es evidente que cuando Angelica María acudió inicialmente a consulta, lo hizo porque presentaba problemas de salud y desde el primer diagnóstico se dijo que era un trastorno de pánico, al parecer el demandado confunde la manifestación del médico tratante, cuando indicó que la demandante al haber estado un año sin el tratamiento esto afectaba el pronóstico, sin querer decir con ello, que si no se realizó el tratamiento en su oportunidad, eso fue lo que origino la aparición del trastorno de pánico; resulta oportuno rememorar lo indicado por el mismo testigo, que cuando la demandante volvió en 2018 llegó con el mismo pronostico, de la literalidad de la declaración del testigo, en ningún aparte endilga responsabilidad a la demandante sobre el inicio o aparición de las patologías, incluso a pesar de haber empezado el tratamiento lo que se observa es que seis (6) meses después, en septiembre de 2018, el diagnostico se amplió con la aparición del trastorno de ansiedad generalizada y el episodio de depresión, así las cosas, no es cierto que la demandante se origino su propio daño, pues no existe ninguna prueba que se determine que el querer de la demandante era desmejorar sus condiciones de salud y de esa manera pudiera permanecer en el cargo que estaba desempeñando.

En lo que tiene que ver con el segundo requisito, la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás, basta con hacer referencia a la declaración rendida por el medicó Jairo Novoa, cuando indicó que las patologías que padecía la demandante “le afectaban el rendimiento laboral ostensiblemente”, manifestación que va de la mano con las declaraciones de los demás testigos, quienes fueron compañeros de trabajo de la demandante, pues coinciden en indicar, que la demandante con los problemas de salud se vio afectada en el rendimiento de sus labores;

Giovanny Gutiérrez Castro indicó que después de las reuniones con el jefe regional, Angelica presentaba preocupación por el cumplimiento de las metas fijadas por el Banco, al 11 punto de preguntarle que le ayudara y le dijera como debía hacer para cumplir con las metas, que en una ocasión después de la reunión la encontró en el baño llorando porque estaba preocupada por el cumplimiento de las metas, también que la demandante se fue aislando de su entorno social; para reforzar lo anterior, dentro de las pruebas aportadas reposa las licencia no remuneradas o control de ausentismo como eran denominadas en el formato de la entidad demandada, se observa que la demandante solicitó licencia en enero, febrero y marzo de 2018, las que fueron solicitadas por presentar problemas de salud, debe tenerse en cuenta que el fundamento para solicitar la licencia de acuerdo a lo plasmado en el formulario de solicitud, la demandante indicó lo hacía por su estado de salud, y con el fin de guardar reposo y mejorar sus condiciones de salud y vida; si bien el demandado alega que nunca fue informado de las condiciones de salud que padecía Angelica María, lo que de contera resulta inaudito que un empleador como el Banco Agrario de Colombia y ante la solicitud de un director de oficina, solicite una licencia no remunerada desde el 2 de enero hasta el 3 de abril de 2018, en el que pone como fundamento su estado de salud, sin presentar el más mínimo asomo de colaboración y de interés, respecto de las condiciones de salud que presentan sus empleados, convirtiéndolo en un empleador vulnerante de las condiciones dignas de sus trabajadores, en el entendido que si un empleado en el caso objeto de estudio la directora de oficina de Ortega, le solicitó una licencia no remunerada por problemas de salud, no tuvo ningún interés en indagar cuales eran las condiciones de salud que presentaba la demandante; así las cosas, para la Sala también esta demostrado el segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido, como se dijo en líneas anteriores, el empleador tenía conocimiento que Angelica María no estaba en las mejores condiciones de salud y que las mismas afectaban la ejecución de las actividades por las que había sido contratada, pues así quedo reflejado en la solicitud de licencias no remuneradas; para reforzar el cumplimiento de este presupuesto, de las pruebas aportadas se allegó la incapacidad medica expedida por el Hospital San José de Ortega el 28 de junio de 2019, con la que la demandante es diagnosticada con un episodio de ansiedad y que debía ser valorada por Psiquiatría, documental de la cual el empleador tuvo conocimiento, pues de acuerdo con la manifestación del testigo Luis Alejandro Castilla Rodríguez, indicó que el mismo día que fue expedida la incapacidad de la demandante por el Hospital de Ortega, fue remitida por correo electrónico al área de gestión humana, incluso con copia al Jefe inmediato de la Angelica María, es decir, que se demostró que para el momento en el que le fue notificada a la accionante la carta de terminación del contrato de trabajo el 3 de julio de 2019, tenía conocimiento de las condiciones de salud; también resulta oportuno resaltar, y sin hacer un análisis extenso, que la notificación de la terminación del contrato de trabajo a grandes luces fue extemporánea, porque si el demandado pretendía terminar el contrato de trabajo el 30 de junio de 2019, debió notificar a la demandante antes de esa fecha, y no como quedó demostrado, pues ya había operado la otra prorroga. 12 En lo que tiene que ver con el otro reparo formulado por el demandado, al indicar que no se puede condenar al reintegro y pago de salarios dejados de percibir por la demandante, junto con el pago de la indemnización de los 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; al respecto se advierte que la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tema y ha dejado claro que si es procedente la concurrencia de estas dos condenas así. “…Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997…”. (Sentencia SL 1360 de 2018) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, del 14 de diciembre de 2023 teniendo en cuenta que el demandado no acredito que las patologías que padecía la demandante al momento del despido, fueron causadas por ella, o como lo alega en el recurso que fue por culpa exclusiva de la víctima; y por su parte la demandante logró acreditar que para el momento del despido se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por las condiciones de salud que presentaba, lo que conlleva a concluir que el despido fue discriminatorio.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso están a cargo del recurrente y a favor de la demandante; fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000) DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en el proceso ordinario laboral promovido por Angelica María Rodríguez Arciniegas contra el Banco Agrario de Colombia S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 13 SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Banco Agrario de Colombia S.A. y a favor de Angelica María Rodríguez Arciniegas.

Agencias en derecho: $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36c2924c3cee02e5d6c51ffc4d58c01b721b8efae09623d3699486e35d30bca8 Documento generado en 23/05/2024 10:39:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14