Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 025202100355 NO CONCEDE COLPENSIONES NULIDAD DRA LUZ PATRICIA

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Radicado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 025 2021 00355 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora JULIETT ESPINEL SANDOVAL contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, y al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones.

Pretendió la demandante se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado del RPMPD al RAIS administrado por Porvenir; en consecuencia, que se ordene a Skandia trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados junto con los rendimientos financieros, para que sean validados en un término máximo de 30 días; que se ordene a Colpensiones aceptar su retorno sin solución de continuidad desde el 10 de febrero de 1988; y, a Colpensiones, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla los requisitos para el efecto (págs. 6 a 8 arch. 01, C01).

El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado que la demandante realizó del RPMPD al RAIS el 6 de julio de 1994 y de los consecuentes traslados horizontales; condenó a Skandia a que en el término de 30 días traslade a Colpensiones todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

Y a 1 Recurso: Radicado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 025 2021 00355 01 reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado entre 1 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 y desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos; condenó a Porvenir para que en el mismo término, traslade a Colpensiones el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones de la demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; por los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de mayo de 2009 y del 1 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2018; indicó que los anteriores conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; ordenó a Colpensiones a recibir las sumas aludidas, incorporarlas en la historia laboral de la demandante y, reconocer la pensión de vejez una vez se acrediten los requisitos de edad y semanas del art. 9º de la Ley 797 de 2003.

Finalmente, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de las demás pretensiones incoadas en su contra, declaró improbadas las excepciones y condenó en costas a Porvenir y Skandia. Mediante providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala decidió revocar parciamente el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada proferida el 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA relativa a trasladar los descuentos realizados para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado entre 1 de junio de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 y desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos; y respecto de la condena impuesta a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, relativa a trasladar los descuentos realizados por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; por los períodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de mayo de 2009 y del 1 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2018, para en su lugar, absolver de dichas condenas, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden, confirmando en lo demás la sentencia. 2 Recurso: Radicado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 025 2021 00355 01 Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada Colpensiones, en las condenas impuestas consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de la AFP Porvenir SA, reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Así lo ha precisado en asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencias CSJ AL5358-2022 y CSJ AL1494-2023, última en la que indicó: No obstante, como se indicó en la providencia atacada, el Tribunal frente a Colpensiones confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y ordenarle habilitar la afiliación en el régimen que dicha entidad administra.

Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media. 3 Recurso: Radicado: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 025 2021 00355 01 Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.

Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. De acuerdo con lo expuesto, y siguiendo el derrotero del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario, sin que le asista entonces interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, contra el fallo proferido por esta corporación.

SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado 4 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46142b5afe68164f54e61e89c79f373817e7911a70a61b7fa57fe538667743b4 Documento generado en 24/01/2025 02:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica