REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501020210036601 Demandante JUAN FERNANDO GÓMEZ URREA Demandada GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A - GECOLSA SENTENCIA COMISIONES Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 16 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por JUAN FERNANDO GÓMEZ URREA contra GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA -.
ANTECEDENTES El promotor aspira que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 03 de febrero de 2007 y el 18 de mayo de 2020 para Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 en consecuencia, obtener el reconocimiento de las comisiones dejadas de pagar entre mediados de 2017 y el 18 de mayo de 2020, con la reliquidación de las prestaciones sociales y las costas del proceso.
Tales pretensiones las fundamentó en que el 03 de febrero de 2007 celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido siéndole asignado el cargo de “asesor en repuestos de mostrador” devengando un salario básico más comisiones 0.15% por venta de repuestos y órdenes de taller. Que para el año 2009 siempre se liquidaron y pagaron las comisiones por el 0.15% de las ventas de repuestos y órdenes de taller, siendo designado en esa anualidad un “asesor solution center” para el cliente “Construcciones el Cóndor”, siguiendo reportándose comisiones en igual porcentaje incluidas las de este cliente, situación que continuó hasta el año 2017, hasta que a mediados, el nuevo gerente de repuestos le manifiesta de manera verbal que la compañía toma la decisión de no continuar pagando las comisiones correspondiente al cliente “Construcciones el Cóndor” sin mediar documento u otro sí que probara esa determinación unilateral.
Expone que el 18 de mayo de 2020 la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin reconocimiento de las comisiones generadas por las ventas realizadas a este cliente, así como tampoco se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de pensiones. GECOLSA en la respuesta que arribó al trámite admitió el contrato que existió con el actor pero desde el 03 de diciembre de 2007, advirtiendo que a partir del 01 de agosto de 2009 y hasta el momento de la finalización se desempeñó como VENDEDOR DE REPUESTOS MOSTRADOR con una remuneración compuesta por una asignación básica más comisiones del 0.15% “sobre el valor total neto facturado por la venta de stock directa y ordenes de taller sin incluir impuestos, gravámenes, intereses, financiación o recargos similares, cuando los Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 pedidos de repuestos sean conseguidos por el vendedor en forma directa o por consecuencia del seguimiento o comercialización de los programas de repuestos y servicio vigentes o que se establezcan en el futuro” y que al tener CONSTRUCCIONES EL CONDOR un ANALISTA SOLUTION CENTER específico, la consecución de dichas ventas no estaba a cargo del actor, por lo que no era procedente el pago de comisiones teniendo en cuenta la facturación causada por CONSTRUCCIONES EL CONDOR.
Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, carencia de título y causa del derecho reclamado, pago, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, prescripción y compensación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia que profirió el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Medellín el 08 de noviembre de 2024, decidió ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
El mandatario judicial del demandante se alejó de la determinación, indicando que el Juez dejó de lado el principio de favorabilidad, aduciendo que el Anexo A sobre el que arribó a las conclusiones entregadas, no existe la claridad que se afirma, pudiendo inferirse de su contenido, que un trabajador no podía recibir doble comisión por el mismo negocio, ya que los testigos dejaron ver que varias personas comisionaban por una misma venta, sin que exista evidencia de que el actor no tuviera asignado al cliente Construcciones el Cóndor, además de no encontrar suficiente la realización de una reunión para informar sobre el retiro de ese cliente para efectos de las comisiones que recibía el demandante, siendo que si existió una desmejora que no fue debidamente notificada, siendo claro que aunque seguía devengando comisiones ya no se estaba incluyendo las ventas al mencionado cliente, de donde concluye que se dejó de valorar pruebas, Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 además de efectuarse una interpretación errada sobre el Anexo A al contrato de trabajo.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión, la existencia entre las partes de un contrato de trabajo bajo modalidad indefinida ejecutado entre el 03 de diciembre de 2007 y el 18 de mayo de 2020, cuando la empleadora decidió dar fin al vínculo (Págs. 32-34 Archivo 04 y 30 Archivo 08), nexo en el que se tenía pactado como salario un básico más comisiones, por lo que a la luz de los antecedentes previos, el problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si hubo comisiones causadas entre junio de 2017 y mayo de 2020 que no fueron pagadas al actor que deban ser ordenadas con la correlativa reliquidación de sus prestaciones sociales.
Pues bien, es alejado de toda discusión que el demandante por virtud de su oficio dentro de la empresa demandada percibía como parte de su salario unas comisiones, y como la activa atribuye una ausencia de pago, de conformidad a lo que estipulan los artículos 164 y 167 del CGP tenía el promotor la carga de demostrar que en efecto hubo comisiones que fueron generadas, pero no materializadas en dinero.
Al respecto, debe acudirse al contenido del contrato de trabajo y su anexo A, que estipula de forma concreta el pago de las comisiones (Págs. 39-40 Archivo 04), siendo de trascendencia según lo que se controvierte, el pacto que existió a partir del 01 de agosto de 2009, Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 acordándose entre las partes que las comisiones serían por el 0.15% “sobre el valor total neto facturado por la venta de stock directa y órdenes de taller sin incluir impuestos, gravámenes, intereses, financiación o recargos similares, cuando los pedidos de repuestos sean conseguidos por el vendedor en forma directa o por consecuencia del seguimiento o comercialización de los programas de repuestos y servicio vigentes o que se establezcan en el futuro”, y quedaron plasmadas las reglas para el reconocimiento de ese concepto salarial, estableciéndose en el numeral 4° que “en ningún caso se pagará doblemente comisión por ventas respecto a un mismo negocio”.
Dados los argumentos del Juez y las del apelante, se tiene que esta Sala de Decisión da razón a las argumentaciones del fallador de Primer Grado, por las siguientes precisas y concretas razones: 1) Porque quedó demostrado que si bien previo al año 2017 los asesores de mostrador percibían comisiones por cuenta de las ventas de repuestos globales de la compañía incluidas las concretadas con el cliente Construcciones el Cóndor, hubo una modificación en lo que a este consumidor se refiere, indicando los testigos Sonia Amparo Lugo Agudelo, Robinson Alberto Diosa Taborda y Gildardo William Agudelo Pineda que hubo una reunión donde se comunicó la exclusión del mismo para efectos de las comisiones, sin que nunca se oficializara por escrito tal determinación, encontrando de lo previo que, tal variación no se verifica ilegal ni arbitraria, pues estuvo acorde al pacto relativo a las comisiones (Págs. 39-40 Archivo 04), pues la atención y asesoría precisamente desde el año 2017 pasó a estar a cargo exclusivo de un colaborador “in house” dada la magnitud del cliente que se precisó era el más grande con el que contaba la compañía, por lo que la venta, el seguimiento y la comercialización ya estaba a cargo de aquél en su rol de atender cada requerimiento de esa empresa, lo que fue debidamente comunicado, disminuyendo o eliminándose la Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 intervención del asesor de mostrador, de donde se halla natural que si la asesoría y las gestiones de cotización que por regla general recaían en el asesor de mostrador ahora eran una tarea del nuevo empleado asignado al cliente, fuera este quien recibiera la comisión del negocio, resaltando la prohibición incluida en el “Anexo A” al contrato del actor donde “en ningún caso se pagará doblemente comisión por ventas respecto a un mismo negocio”, cláusula que aunque se pactó en el año 2009, cobró fuerza en el 2017 por motivo de la creación del nuevo puesto de trabajo donde fueron relevadas funciones del actor de cara al cliente Construcciones el Cóndor. 2) Es verdad que se ha adoctrinado que los operadores judiciales pueden interpretar los textos contractuales acudiendo a los principios constitucionales, por lo que las dudas en torno a su contenido y alcance, deben resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como el postulado de favorabilidad -artículo 53 CN y 21 CST-, que impone acoger la opción más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (Ver SL18110-2016 y SL2459-2024), pero es que en este caso, esta Sala no encuentra ambigüedad en el acuerdo que estipuló el pago de las comisiones, pues de ella surge con claridad que se comisionaría sobre el 0.15% del valor total neto facturado, pero también se acordó con aceptación del empleado, sin discusión de la libertad y voluntad en la suscripción, que los programas y servicios podrían ser modificados por la empresa según su conveniencia, y que no habría doble pago por comisión, de donde no se deriva lo que busca el apelante respecto a que se entienda que un mismo trabajador no recibiría doble pago por igual negocio, porque tal conclusión no se ata a la lógica ni la razonabilidad, sino que lo que se deduce sin lugar a dudas es que, no habría lugar a pagar a más de una persona comisión por igual negocio, lo que explica que a partir de la creación del colaborador “in house” Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 ningún asesor o vendedor de mostrador volviera a recibir comisión por las ventas logradas con Construcciones el Cóndor. 3) Las estipulaciones y actuaciones de la compañía a partir del año 2017 tienen pleno valor pues de ningún modo se afectó el salario mínimo del trabajador ni se demostró la existencia de algún vicio en el consentimiento.
Y es que debe considerarse que se trata de un salario variable y ajustado conforme a distintas comisiones fluctuantes mes a mes, donde verificadas las constancias de nómina arrimadas por el actor para el año 2020 (Págs. 29-34 Archivo 04), y por la demandada entre 2017 y 2020 (Págs. 111-186 Archivo 08) no se observa una diferencia abismal en las quincenas donde incluso se observan algunas por valores superiores a los recibidos previo a junio de 2017, resultando claro que aunque pudo presentarse un cambio porque como se dejó dicho, el cliente excluido es el más grande con el que cuenta la compañía, se observa ajustado no solo al mercado sino también al respeto por su trabajador. 4) Si pese a lo previo, el actor hubiera participado en la concreción de un negocio con el cliente en mención en su rol de asesor mostrador, no se demostró el número y proporción de sus intervenciones con Construcciones el Cóndor para proceder a verificar pagos insolutos por cuenta de comisiones, hallando insuficiente la documental arribada (Págs. 52-93 Archivo 04), pues aunque al parecer se trata de un historial de comisiones y notas crédito, que también se aportó por la pasiva (Págs. 66-107 Archivo 08), de ese listado puede extraerse números de factura, fechas y valores, pero es desconocido si tales facturas fueron expedidas por razón de las ventas o gestiones logradas ante Construcciones el Cóndor, o si el actor tuvo alguna cooperación en ellas, o quién fue el destinatario de esas comisiones, sin contarse con algún detalle que especifique el contenido de lo allí consignado, con lo que no se hace posible aseverar que se adeude algún concepto Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310501020210036601 al actor porque haya causado un derecho y no se haya suplido conforme a los pactos contractuales y la ley.
Así, no es posible pregonar que el actor tenga derecho a las comisiones que son reclamadas, por lo que no estando en debida forma satisfechas las cargas probatorias que recae en cada una de las partes, es que se hace viable confirmar la decisión apelada. Conforme a lo que dispone el artículo 365-3 del CGP, las costas estarán a cargo de la demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $200.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO.